Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2025
DocketTA2025RA00273
StatusPublished

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Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SAMUEL SANTOS Revisión CORREA Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación, División de DEPARTAMENTO DE TA2025RA00273 Remedios CORRECCIÓN Y Administrativos REHABILITACIÓN Sobre: Salario Recurrido Remedio administrativo: B-898-25

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.

Compareció ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,

el Sr. Samuel Santos Correa (en adelante, “señor Santos Correa” o

“recurrente”) mediante recurso de revisión administrativa

presentado el 6 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión de la

Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 7 de

julio de 2025 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(en adelante, “DCR”).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe.

-I-

El señor Santos Correa presentó una Solicitud de remedio

administrativo —identificada por el alfanumérico B-898-25— ante la

División de Remedios Administrativos del DCR.1 Allí solicitó que le

facilitaran el “Reglamento de pagos por trabajo a confinados

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1. TA2025RA00273 2

actualizados” y “el remedio recibir paga [inentendible] por [sus]

horas labores rendid[a]s”.2 Además, hizo constar que se comunicaría

con el Departamento de Hacienda para corroborar “a donde están

llegando las n[ó]minas de trabajadores sirviendo en las viviendas”.3

El 7 de julio de 2025, la División de Remedios Administrativos

del DCR a través de la evaluadora la Sra. Maribel García Charriez

(en adelante, “señora García Charriez”), emitió Respuesta al miembro

de la población correccional4 en la que anejó la Respuesta del área

concernida/superintendente5. En esta última, se atendió la referida

solicitud y se dispuso como sigue: “El mismo puede conseguirlo en

su Biblioteca de la Institución”.6

En desacuerdo con esa determinación, el señor Santos Correa

presentó una Solicitud de reconsideración, en la cual alegó que

solicitó el referido reglamento en varias ocasiones y le indicaron que

el mismo no se puede fotocopiar, sino que tiene que escribirlo.7 A

su entender, “[n]o es justo ¿porque si son varias pag.[?] eso no es

justo”. Además, indicó que necesitaba esa información, ya que

trabajó como servidor en el módulo y no cobró.

El 8 de agosto de 2025, la División de Remedios

Administrativos del DCR emitió Respuesta de reconsideración al

miembro de la población correccional en la cual acogió la petición de

reconsideración.8

Aun sin transcurrir el término que dispone el DCR para

actuar, el señor Santos Correa acudió ante esta Curia mediante

revisión administrativa.

Examinado el recurso, determinamos prescindir de la

comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del

2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Id. 8 Id. TA2025RA00273 3

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __

(2025)9, y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al

caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor

jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en

toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,

supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para

asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene

los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

9 A partir del 16 de junio de 2025, las nuevas enmiendas incorporadas a nuestro

Reglamento tienen vigencia inmediata en todos los procedimientos pendientes ante nos. TA2025RA00273 4

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a

petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si

al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de

jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene

el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del

recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).

B. Revisión administrativa y la moción de reconsideración

La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones

administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la

revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.

El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de

los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus

funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano

v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).

Así pues, la Sección 4.2 de la LPAU dispone sobre los términos

para instar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones

como sigue:

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