ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SAMUEL SANTOS Revisión CORREA Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación, División de DEPARTAMENTO DE TA2025RA00273 Remedios CORRECCIÓN Y Administrativos REHABILITACIÓN Sobre: Salario Recurrido Remedio administrativo: B-898-25
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.
Compareció ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,
el Sr. Samuel Santos Correa (en adelante, “señor Santos Correa” o
“recurrente”) mediante recurso de revisión administrativa
presentado el 6 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión de la
Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 7 de
julio de 2025 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, “DCR”).
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe.
-I-
El señor Santos Correa presentó una Solicitud de remedio
administrativo —identificada por el alfanumérico B-898-25— ante la
División de Remedios Administrativos del DCR.1 Allí solicitó que le
facilitaran el “Reglamento de pagos por trabajo a confinados
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1. TA2025RA00273 2
actualizados” y “el remedio recibir paga [inentendible] por [sus]
horas labores rendid[a]s”.2 Además, hizo constar que se comunicaría
con el Departamento de Hacienda para corroborar “a donde están
llegando las n[ó]minas de trabajadores sirviendo en las viviendas”.3
El 7 de julio de 2025, la División de Remedios Administrativos
del DCR a través de la evaluadora la Sra. Maribel García Charriez
(en adelante, “señora García Charriez”), emitió Respuesta al miembro
de la población correccional4 en la que anejó la Respuesta del área
concernida/superintendente5. En esta última, se atendió la referida
solicitud y se dispuso como sigue: “El mismo puede conseguirlo en
su Biblioteca de la Institución”.6
En desacuerdo con esa determinación, el señor Santos Correa
presentó una Solicitud de reconsideración, en la cual alegó que
solicitó el referido reglamento en varias ocasiones y le indicaron que
el mismo no se puede fotocopiar, sino que tiene que escribirlo.7 A
su entender, “[n]o es justo ¿porque si son varias pag.[?] eso no es
justo”. Además, indicó que necesitaba esa información, ya que
trabajó como servidor en el módulo y no cobró.
El 8 de agosto de 2025, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió Respuesta de reconsideración al
miembro de la población correccional en la cual acogió la petición de
reconsideración.8
Aun sin transcurrir el término que dispone el DCR para
actuar, el señor Santos Correa acudió ante esta Curia mediante
revisión administrativa.
Examinado el recurso, determinamos prescindir de la
comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del
2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Id. 8 Id. TA2025RA00273 3
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025)9, y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
9 A partir del 16 de junio de 2025, las nuevas enmiendas incorporadas a nuestro
Reglamento tienen vigencia inmediata en todos los procedimientos pendientes ante nos. TA2025RA00273 4
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Revisión administrativa y la moción de reconsideración
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
Así pues, la Sección 4.2 de la LPAU dispone sobre los términos
para instar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
como sigue:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SAMUEL SANTOS Revisión CORREA Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación, División de DEPARTAMENTO DE TA2025RA00273 Remedios CORRECCIÓN Y Administrativos REHABILITACIÓN Sobre: Salario Recurrido Remedio administrativo: B-898-25
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.
Compareció ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,
el Sr. Samuel Santos Correa (en adelante, “señor Santos Correa” o
“recurrente”) mediante recurso de revisión administrativa
presentado el 6 de octubre de 2025. Nos solicitó la revisión de la
Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 7 de
julio de 2025 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, “DCR”).
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe.
-I-
El señor Santos Correa presentó una Solicitud de remedio
administrativo —identificada por el alfanumérico B-898-25— ante la
División de Remedios Administrativos del DCR.1 Allí solicitó que le
facilitaran el “Reglamento de pagos por trabajo a confinados
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1. TA2025RA00273 2
actualizados” y “el remedio recibir paga [inentendible] por [sus]
horas labores rendid[a]s”.2 Además, hizo constar que se comunicaría
con el Departamento de Hacienda para corroborar “a donde están
llegando las n[ó]minas de trabajadores sirviendo en las viviendas”.3
El 7 de julio de 2025, la División de Remedios Administrativos
del DCR a través de la evaluadora la Sra. Maribel García Charriez
(en adelante, “señora García Charriez”), emitió Respuesta al miembro
de la población correccional4 en la que anejó la Respuesta del área
concernida/superintendente5. En esta última, se atendió la referida
solicitud y se dispuso como sigue: “El mismo puede conseguirlo en
su Biblioteca de la Institución”.6
En desacuerdo con esa determinación, el señor Santos Correa
presentó una Solicitud de reconsideración, en la cual alegó que
solicitó el referido reglamento en varias ocasiones y le indicaron que
el mismo no se puede fotocopiar, sino que tiene que escribirlo.7 A
su entender, “[n]o es justo ¿porque si son varias pag.[?] eso no es
justo”. Además, indicó que necesitaba esa información, ya que
trabajó como servidor en el módulo y no cobró.
El 8 de agosto de 2025, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió Respuesta de reconsideración al
miembro de la población correccional en la cual acogió la petición de
reconsideración.8
Aun sin transcurrir el término que dispone el DCR para
actuar, el señor Santos Correa acudió ante esta Curia mediante
revisión administrativa.
Examinado el recurso, determinamos prescindir de la
comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del
2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Id. 8 Id. TA2025RA00273 3
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025)9, y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
9 A partir del 16 de junio de 2025, las nuevas enmiendas incorporadas a nuestro
Reglamento tienen vigencia inmediata en todos los procedimientos pendientes ante nos. TA2025RA00273 4
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Revisión administrativa y la moción de reconsideración
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
Así pues, la Sección 4.2 de la LPAU dispone sobre los términos
para instar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
como sigue:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
3 LPRA sec. 9672. TA2025RA00273 5
Cónsono con lo anterior, nuestro Alto Foro ha reiterado que la
oportuna presentación de una moción de reconsideración ante la
agencia tiene el efecto de interrumpir el término para solicitar la
revisión judicial. Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 484 (2000).
En particular, la Sección 3.15 de la LPAU provee los términos para
presentar —de manera oportuna— una solicitud de reconsideración
de la determinación de la agencia administrativa y el término para
solicitar una revisión judicial, a saber:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
3 LPRA sec. 9655.
En otras palabras, “la agencia administrativa puede hacer,
dentro del término de quince días, lo siguiente: (1) tomar alguna
determinación en su consideración; (2) rechazarla de plano, o (3) no
actuar sobre ésta, lo cual equivale a rechazarla de plano.” Flores
Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 514 (2006). Asimismo, la
Sección 3.15 de la LPAU establece lo siguiente:
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración[,] pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días […]
3 LPRA sec. 9656.
Además, cabe puntualizar que, el derecho a revisar las
decisiones de las agencias administrativas está sujeto a la oportuna TA2025RA00273 6
presentación del recurso y a su correcto perfeccionamiento. Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
De entrada, autorizamos la litigación in forma pauperis y por
derecho propio del recurrente, toda vez que no posee los medios
económicos para sufragar los costos del litigio. A continuación, tal
cual nos es exigido, procedemos a examinar nuestra jurisdicción
para atender el recurso que nos ocupa. Veamos.
Según señalamos en el acápite II de esta Sentencia, la LPAU
dispone que la agencia administrativa, una vez acoge una solicitud
de reconsideración, tiene noventa (90) días, a partir de la
presentación de la solicitud, para resolver en sus méritos la petición.
Asimismo, recuérdese que “el término para solicitar revisión [judicial
en el Tribunal de Apelaciones] empezará a contarse desde la fecha
en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración”. 3 LPRA sec. 9655.
De conformidad con los hechos reseñados, el 14 de julio de
2025, el señor Santos Correa presentó una Solicitud de
reconsideración ante la División de Remedios Administrativos del
DCR, quien la acogió el 8 de agosto de 2025. Por tanto, el DCR tenía
noventa (90) días a partir del 14 de julio de 2025, para resolver la
solicitud de reconsideración del señor Santos Correa. Esto es, el
DCR disponía hasta el 13 de octubre de 2025 para emitir una
resolución al respecto. Sin embargo, nótese que el recurso de
epígrafe fue suscrito el 18 de septiembre de 2025, depositado en el
correo postal el 2 de octubre de 2025 y recibido por este Tribunal
revisor el 6 de octubre de 2025. Esto es, el señor Santos Correa TA2025RA00273 7
acudió ante esta Curia, aún sin transcurrir el término que dispone
el DCR para actuar con relación a su solicitud de reconsideración.
Por tanto, el recurso es prematuro.
Habiéndose presentado prematuramente el presente recurso
de epígrafe, concluimos que carecemos de jurisdicción para
atenderlo.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el
recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones