ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ENERGEÓLICA DE Revisión PUERTO RICO LLC. Administrativa procedente del Recurrente Departamento de la Vivienda v. TA2025RA00378 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE LA AR-24-00240 VIVIENDA Sobre: Recurrido Revisión Administrativa (PR- ER2-00139)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Rivera Marchand, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos Energeólica de Puerto Rico LLC
(Energeólica o recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución
Final y Orden, emitida el 26 de septiembre de 2025 por el
Departamento de la Vivienda (Departamento o recurrido).1 En el
aludido dictamen, el Departamento archivó con perjuicio la Solicitud
de Revisión Administrativa presentada por Energeólica sobre la
determinación de inelegibilidad emitida en su contra para participar
de un programa de financiamiento de fondos federales.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
El 30 de enero de 2024, Energeólica presentó una solicitud
ante la Oficina del Programa para la Fiabilidad y la Resiliencia de la
Energía Eléctrica (Oficina del Programa ER2), a través del sistema
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Apéndice Anejo 1 – Resoluci[ó]n Final y Orden. Notificada el 29 de septiembre de 2025. TA2025RA00378 2
electrónico Grant Application Portal. Ello, con el fin de participar del
programa de financiamiento de la Subvención en Bloque para el
Desarrollo Comunitario-Recuperación de Desastres (conocido como
CDBG-DR, por sus siglas en inglés) para sufragar el proyecto
propuesto Energeólica Power Park, un parque de producción y
almacenamiento de energía renovable. Junto con su solicitud,
acompañó una serie de documentos requeridos por las CDBG-DR
Electrical Power System Enhancements & Improvements Program
Guidelines for the Electrical Power Reliability and Resilience Program
de 26 de junio de 2023 (Guías del Programa ER2), normativas que
rigen el proceso de solicitud y selección del programa de
financiamiento.
Ulteriormente, la Oficina del Programa ER2 cursó dos (2)
requerimientos de información adicional a Energeólica,2 los cuales
esta respondió.3
No obstante, el 31 de julio de 2024, la Oficina del Programa
ER2 notificó a la recurrente una determinación de inelegibilidad
dado que esta no produjo evidencia de financiamiento alterno al
fondo CDBG-DR para cubrir el 40% del costo total del proyecto. Más
bien, la Oficina del Programa ER2 indicó que la recurrente solo
identificó un 4% proveniente de fondos privados y que anticipó que
el restante sería provisto por fuentes no identificadas.4
Ante ello, el 5 de agosto de 2024, Energeólica solicitó la
reconsideración de la determinación de inelegibilidad y adujo que,
el 26 de junio de 2024, proveyó un paquete completo y detallado en
el cual consignaba las fuentes de financiamiento en cumplimiento
con los requisitos del Programa ER2.5 Junto con su solicitud,
acompañó misivas de entidades que se comprometieron al
financiamiento. Sin embargo, el 20 de agosto de 2024, la Oficina del
Programa ER2 reiteró su determinación de inelegibilidad.6
2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1, Anejos 4.5 y 4.6. 3 Íd., Anejo 4.7. 4 Íd., Anejo 4.8. 5 Íd., Anejo 4.9. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1, Anejo 4.10. TA2025RA00378 3
Inconforme, el 6 de septiembre de 2024, el recurrente
cuestionó la determinación ante el Departamento, por medio de una
Solicitud de Revisión Administrativa.7
En reacción, el recurrido presentó una Moción de
Desestimación y arguyó que Energeólica no adujo un reclamo que
justificara la concesión de un remedio.8 En particular, señaló que la
recurrente no identificó las fuentes de ingreso para cubrir el 40%
del costo total del proyecto, conforme lo exigen las Guías del
Programa ER2. En ese sentido, adujo que Energeólica se limitó a
presentar que contaba con una estrategia de obtención de medios
de financiamiento privado. Igualmente, resaltó que la recurrente
anticipaba que el 36% del costo del proyecto fuera financiado por
fuentes no identificadas. Por tanto, esgrimió que Energeólica
incumplió con un requisito de umbral para ser considerada elegible.
Sobre el planteamiento de que la agencia debió utilizar la
información provista por la recurrente, el Departamento ripostó, en
apretada síntesis, que ello no subsanó el incumplimiento de
Energeólica de identificar dentro de los términos, las fuentes de
financiamiento para el 40%.
De igual forma, arguyó que las Guías del Programa ER2
requieren que los solicitantes proporcionen información completa y
precisa, así como una descripción de las fuentes y cantidades de los
fondos externos comprometidos. En ese sentido, adujo que la
recurrente no tenía razón al indicar que las guías no exigían
información detallada.
Ante el petitorio dispositivo del recurrido, Energeólica
presentó una Moción en Oposición a “Moción de Desestimación”.9
Esencialmente, reiteró haber cumplido con el requisito de demostrar
fuentes de financiamiento para el 40% del costo total del proyecto y
sostuvo que las Guías del Programa ER2 no requerían que se
7 Íd., Anejo Documento Principal. 8 Íd., Apéndice 6. 9 Íd., Apéndice 7. TA2025RA00378 4
presentara esa información en la solicitud inicial, sino que podía ser
presentada dentro del proceso de evaluación.
Asimismo, señaló que, en los requerimientos de información,
no se solicitó información sobre financiamiento, lo cual era
demostrativo de que la Oficina del Programa ER2 no identificó
deficiencias en ese aspecto en la solicitud. Igualmente, expuso que
el Grant Application Portal permaneció habilitado para que los
solicitantes presentaran documentos suplementarios y que la
Oficina del Programa ER2 confirmó el recibo de los documentos
suplementarios que Energeólica presentó. Por consiguiente, arguyó
que el proceso de evaluación no había cerrado y reiteró que era
arbitrario el planteamiento de que presentó la información fuera del
periodo de evaluación.
En respuesta, el recurrido instó una R[é]plica a Oposición a
Moción de Desestimación en la que reiteró los planteamientos
esbozados en su solicitud de desestimación.10
Tras la celebración de una vista argumentativa ante un oficial
examinador, ambas partes presentaron escritos en apoyo a sus
respectivas posiciones.11
Tras varios incidentes, el 26 de septiembre de 2025, el foro
administrativo emitió la Resolución Final y Orden recurrida,
mediante la cual desestimó con perjuicio el recurso de revisión
administrativa presentado por la recurrente.12 En esencia,
determinó que, en la primera fase de la competencia, Energeólica
incluyó documentos en los que acreditaba haber identificado
financiamiento externo a los fondos CDBG-DR ascendentes al 4%
del costo total, cuando el requisito de umbral para ser elegible al
programa era contar con, al menos, el 40% de este. Asimismo,
resaltó que los documentos en los que la recurrente acreditó el 36%
restante, fueron presentados el 26 de julio de 2024, mientras que el
10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 8. 11 Íd., Apéndices 9 y 10. 12 Íd., Apéndice Anejo 1 – Resoluci[ó]n Final y Orden. Notificada el 29 de septiembre
de 2025. TA2025RA00378 5
término para tramitar la solicitud culminó el 30 de enero de 2024,
fecha para la cual Energeólica debió presentar todos los documentos
requeridos.
Inconforme, el 20 de octubre de 2025, la recurrente interpuso
una Solicitud de Reconsideración.13 En síntesis, adujo que el
dictamen se basó en las Guías del Programa ER2 enmendadas el 23
de enero de 2025 y no en las Guías del Programa ER2 de 2 de junio
de 2023, las cuales adujo que eran el texto normativo que el
Departamento debió utilizar.
En cuanto a lo anterior, si bien esgrimió que la aplicación
retroactiva era improcedente, Energeólica indicó que la versión de
2025 de las Guías del Programa no era distinta a la del 2023 en
cuanto a que no se requería a los solicitantes que presentaran
evidencia detallada del financiamiento alterno al fondo CDBG-DR,
sino que solo fuera identificado y descrito. Asimismo, reiteró que el
Grant Application Portal continuaba abierto cuando sometió los
documentos complementarios, por lo que expuso haber entendido
que el recurrido extendió, implícitamente, el término para
suplementar las solicitudes.
Expirado el término sin que el foro administrativo acogiera el
petitorio de reconsideración, y aun inconforme, el 4 de diciembre de
2025, Energeólica recurre ante nos mediante un recurso de Revisión
de Decisión Administrativa en el que señala al recurrido por la
comisión de los siguientes errores:
A. Erró el Departamento de la Vivienda al evaluar y archivar la Solicitud de Revisión Administrativa de Energeólica basándose en la versión más reciente de las Guías — publicada el 23 de enero de 2025— cuando, para la fecha límite de presentación de la solicitud inicial (30 de enero de 2024), dicha versión no existía y la única guía vigente era la primera versión publicada el 2 de junio de 2023.
B. Erró el Departamento de la Vivienda al interpretar las Guías del Programa ER2 determinando que como requisito de umbral de elegibilidad Energeólica debía presentar evidencia de fondos externos al Programa para costear al menos un 40% del costo total del proyecto a pesar de que las claras e inequívocas Guías del Programa ER2 meramente requieren una descripción de estos.
13 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 4. TA2025RA00378 6
C. Erró el Departamento de la Vivienda al determinar que Energeólica no logró cumplir con los criterios de umbral y, por tanto era inelegible a pesar de que la Solicitud oportunamente presentada por la Recurrente era una completa y precisa que, dado la presentación de información adicional, va más allá del cumplimiento con todos los requisitos de umbral.
D. Erró el Departamento de la Vivienda al negarse a considerar la información suplementaria presentada por Energeólica dentro del término adicional implícitamente concedido por la propia agencia al dejar el sistema abierto y que forma parte del expediente administrativo.
El 23 de diciembre de 2025, el Departamento presentó una
Moción de Término para Presentar Alegato en Oposición mediante la
cual solicitó una prórroga para presentar su posición.14 Así pues, el
8 de enero de 2026, emitimos y notificamos una Resolución por
virtud de la cual concedimos dicha solicitud.15
Oportunamente, el 14 de enero de 2026, el recurrido
compareció a través de un Alegato en Oposición a Solicitud de
Revisión de Decisión Administrativa.16 De ese modo, con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, y la totalidad del expediente
ante nos, procedemos a disponer del presente asunto, no sin antes
exponer la normativa jurídica aplicable.
II.
A. La Revisión Judicial y la Deferencia Judicial
El Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de
2003, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA
sec. 24y, faculta al Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones,
órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas. Al momento de revisar una decisión administrativa,
el principio rector es el criterio de la razonabilidad de las decisiones
y actuaciones de la agencia. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712
(2012). Todas las decisiones administrativas gozan de una
14 SUMAC TA, Entrada Núm. 4. 15 Íd., Entrada Núm. 5. 16 Íd., Entrada Núm. 6. TA2025RA00378 7
presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.
Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por
la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), y por la
jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9641, requiere que las agencias fundamenten sus resoluciones con
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Estas
determinaciones deben reflejar que se consideraron y resolvieron los
conflictos de prueba y, además, deben describir tanto los hechos
probados como los rechazados. Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR
254, 265 (2007).
De igual forma, la Sección 3.15 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9655,
permite que una parte afectada adversamente por un dictamen
administrativo solicite su reconsideración. En específico, la referida
sección dispone, pertinentemente, que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
[…]
Por otro lado, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
establece, en lo aquí atinente, que: TA2025RA00378 8
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Así pues, el alcance de la facultad judicial revisora se enfoca
en determinar: (1) que el remedio concedido por la agencia fuese el
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho estuvieran basadas
en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; y
(3) si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su
revisión completa y absoluta. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que, al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales deben revisar el criterio de la agencia cuando las
determinaciones no están fundamentadas en evidencia sustancial.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115.
“Evidencia sustancial es ‘aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión’”. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 266 (citando a
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006)). La
parte que impugne una determinación “tiene que convencer al
tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para
formular tales determinaciones no es sustancial”. Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 728 (2005).
Por otro lado, en Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR
56, 215 DPR ___ (2025), nuestro Máximo Foro local revisitó el trato
que los tribunales han de concederle a las determinaciones de hecho
de las agencias administrativas. Lo anterior, a la luz del marco
jurídico establecido por la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024). TA2025RA00378 9
Según la referida Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
las conclusiones de derecho “serán revisables en todos sus aspectos
por el tribunal”. Nuestro Más Alto Foro local reiteró que las
conclusiones e interpretaciones de las agencias merecían gran
consideración, y que la revisión judicial se limitaba a determinar si
estas habían actuado arbitraria o ilegalmente. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Sin embargo, advirtió que esta consideración no
equivalía a una renuncia de nuestra función revisora. Conforme a
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico concluyó que la interpretación de la ley “es una tarea
que corresponde inherentemente a los tribunales”. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. Por lo tanto, será deber de los tribunales
revisar las conclusiones de derecho de las agencias en todos sus
aspectos, guiados por los mecanismos interpretativos propios de los
tribunales y no de las agencias.
Conforme a la nueva normativa, los tribunales deben ejercer
un juicio independiente al de la agencia administrativa, cuando les
corresponde decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de
las facultades que se le han delegado estatutariamente. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. No obstante, contrario a la práctica
pasada, los tribunales no vienen obligados a darle deferencia a las
interpretaciones de derecho realizadas por las agencias
administrativas simplemente cuando la ley es ambigua. Íd. Al
interpretar Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, nuestro
Máximo Foro local concluyó que esto es así pues son los tribunales,
bajo su función judicial, los que deben ejercer un juicio
independiente al determinar el significado de las disposiciones
estatutarias interpretadas por las agencias administrativas.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que,
al ejercer dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse de las
interpretaciones realizadas por las agencias, pues son estas las que
tienen responsabilidad de aplicar ciertas leyes. Íd. No obstante, TA2025RA00378 10
indicó que “tales interpretaciones ‘constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía’ . . . y no avalar
ciegamente, como se solía hacer en el pasado.” Íd. (citando a Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, supra) (traducción en el original).
A esos efectos, el Máximo Foro hizo referencia a la
hermenéutica legal, que no es otra cosa sino el proceso de auscultar,
averiguar, precisar y determinar cuál es la voluntad
legislativa. Class Fernández v. Metro Health Care Management
System, Inc., 214 DPR 348, 364 (2024).
Este método de interpretación se utiliza, no solamente en la
interpretación de estatutos, sino también, en la de los reglamentos
administrativos. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág.
738; véase, además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación
e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 1987, Vol. I, pág. 241.
B. El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos ante el Departamento de Vivienda
Por otro lado, el Reglamento Núm. 4953, de 12 de julio de
1993, Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación
Formal en el Departamento de la Vivienda y sus Agencias Adscritas
(Reglamento Núm. 4953),17 tuvo como propósito “sistematizar y
crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas en el Departamento de
la Vivienda y sus agencias adscritas para gobernar las
determinaciones a seguirse en los procesos adjudicativos al emitir
una orden o resolución que defina los derechos y deberes legales” de
las partes. Artículo II del Reglamento Núm. 4953.
Ello con el propósito de que una persona puede promover,
mediante la presentación de una querella o recurso al amparo de
dicho reglamento, una “reclamación contra la agencia con relación
17 Cabe destacar que el Reglamento Núm. 4953 fue derogado por el Reglamento
Núm. 9618, de 21 de noviembre de 2024, Reglamento Sobre Procedimientos Adjudicativos Formales del Departamento de la Vivienda y sus Agencias Adscritas. Sin embargo, toda vez que los hechos del presente caso se suscitaron, así como que el procedimiento administrativo adjudicativo inició, durante la vigencia del derogado reglamento, haremos referencia a este. TA2025RA00378 11
a cualquier acción, omisión, decisión, práctica o infracción
imputada a la agencia.” Artículo X del Reglamento Núm. 4953.
Igualmente, la antedicha pieza reglamentaria dispone que, en
los procedimientos adjudicativos, se salvaguardarán los siguientes
derechos: (1) notificación oportuna de los cargos, querellas o
reclamos en contra de una parte; (2) presentación de evidencia; (3)
adjudicación imparcial; (4) y que la decisión sea basada en el
expediente. Artículo V del Reglamento Núm. 4953.
Asimismo, preceptúa que un oficial examinador podrá presidir
los procesos adjudicativos. En ese sentido, el Artículo XXIII del
referido reglamento dispone que el oficial examinador deberá
presentar un informe al jefe o jefa de la agencia, que contenga sus
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y
recomendaciones sobre el caso.
De ahí, el jefe o jefa de la agencia deberá emitir la resolución
u orden final del caso basado en el informe del oficial examinador y
el expediente del caso. Artículo XXIV del Reglamento Núm. 4953. De
igual forma, el referido reglamento reconoce los mecanismos de
reconsideración y revisión judicial.
En específico, el Artículo XXVI del Reglamento Núm. 4953, en
lo pertinente, dispone que, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución
final, la parte adversamente afectada por esta podrá solicitar su
reconsideración. Asimismo, si la agencia no actúa sobre el petitorio
de reconsideración dentro de los quince (15) días, el término para
solicitar revisión judicial comenzará a contar nuevamente desde que
expire el término de quince (15) días.
Por otro lado, el Artículo XXVII del antedicho reglamento
establece que, si la agencia no considera oportunamente o rechaza
la solicitud de reconsideración, perderá la jurisdicción sobre esta y
el término para solicitar la revisión judicial ante el foro judicial
revisor, empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término. De igual forma, el referido artículo especifica que la moción TA2025RA00378 12
de reconsideración será jurisdiccional para solicitar la revisión
judicial.
C. Las Guías del Programa de Fiabilidad y la Resiliencia de Energía Eléctrica (ER2)
El Congreso de Estados Unidos destinó ciertas ayudas a
Puerto Rico para atender las necesidades causadas por los desastres
provocados por los Huracanes Irma y María. En atención a ello, a
través del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de
Estados Unidos (conocido como HUD, por sus siglas en inglés), se
asignaron los fondos CDBG-DR, en aras de abordar las debacles
causadas por los eventos atmosféricos, como la crisis energética.
Asimismo, facultó a los recipientes de dichas subvenciones,
como lo es el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, para
promulgar políticas y procedimientos con el fin de evaluar la costo-
efectividad de los proyectos propuestos relacionados con mejoras en
el sistema energético puertorriqueño. De conformidad con lo
anterior, el 2 de junio de 2023, se establecieron las Guías del
Programa ER2, las cuales fueron también enmendadas en el 2025
sin alterar sustancialmente las disposiciones atinentes al recurso
ante nos.18
En lo pertinente, la Sección 5.1 de las Guías del Programa
ER2 de 2023, análoga a la Sección 5.1 en las Guías del Programa
ER2 de 2025, establece que los fondos CDBG-DR financiarán el
mejoramiento del sistema eléctrico, incluyendo el desarrollo de
nuevos sistemas de energía eléctrica. Asimismo, la Sección 5.2 de
las Guías del Programa ER2 de 2023, cuya homóloga en la versión
enmendada de 2025 es la Sección 5.5, dispone que las empresas
privadas con fines de lucro pueden participar como entidades
elegibles para recibir dichos fondos y financiar sus propuestas de
proyectos dirigidos al mejoramiento del sistema eléctrico.
18 Según surge de las disposiciones allí establecidas, las Guías se rigen tanto por
el Reglamento Núm. 4953, así como la LPAU, supra. TA2025RA00378 13
A su vez, la Sección 5.3.2 de las Guías del Programa ER2 de
2023, establece los requisitos para participar del programa. Entre
ellos, la Sección 5.3.2.6, intitulada Leveraging Funds – Non-CDBG-
DR Funding, cuya equivalente, en la versión de 2025, es la Sección
5.10.6, dispone que los solicitantes deben apalancar el
financiamiento de sus proyectos.
En específico, dispone lo siguiente:
Given the anticipated magnitude of projects in this Program, Applicants and Subrecipients will be required to provide a description(s), if applicable, regarding the source and amount of non-CDBG-DR funds committed to the project and what actions have been taken to assess if additional funding is available to bring to the project. For private entities, non- CDBG-DR funds must account for at least 40% of the total cost of the project.
(Énfasis nuestro).
Mientras que la Sección 5.10.6 de la versión de 2025 de las
Guías del Programa ER2 dispone que:
Given the anticipated magnitude of projects in this Program, Applicants and Subrecipients will be required to provide a description, if applicable, regarding the source and amount of non-CDBG-DR funds committed to the project and what actions have been taken to assess if additional funding is available to bring to the project. For private entities, non- CDBG-DR funds must account for at least 40% of the project's total cost.
De lo anterior se colige que, las Guías del Programa ER2
establecen los criterios que el Departamento, a través de la Oficina
del Programa ER2, utiliza para seleccionar las propuestas que se
beneficiarán de las subvenciones. En ese sentido, la Sección 6.1 de
las Guías del Programa ER2 de 2023, cuya homóloga es la Sección
6.1 en las guías enmendadas de 2025, distingue entre los criterios
de umbral, que constituyen, según establece dicha sección,
requisitos mínimos que los proyectos deben cumplir para ser
elegibles, así como los criterios de priorización.
En específico, la Sección 6.1 de las Guías del Programa ER2
de 2023 dispone lo siguiente:
Potential projects will be evaluated by PRDOH using criteria that incorporates PRDOH ER2 Program Priorities in addition to core eligibility thresholds. Threshold Criteria are required as a baseline for the project to be considered eligible. Prioritization Criteria will be used to select, prioritize, or TA2025RA00378 14
otherwise award a project as part of the Program. Selected projects must meet a HUD National Objective, have a logical nexus with the Unmet Needs Assessment, and consist of CDBG-DR eligible activities under the Action Plan and these Program Guidelines.
(Énfasis suplido) (nota al calce omitida).
A su vez, la Sección 6.1 de la versión de 2025, equivalente a
la antedicha Sección 6.1 en la versión de 2023, de las Guías del
Programa ER2, dispone que:
Potential projects will be evaluated by PRDOH using criteria that incorporates ER2 Program priorities in addition to core eligibility thresholds. Threshold Criteria are required as a baseline for the project to be considered preliminarily eligible. Prioritization Criteria will be used to select, prioritize, or otherwise award a project as part of the Program. Selected projects must meet a HUD National Objective, have a logical nexus with the Unmet Needs Assessment, and consist of CDBG-DR eligible activities under the Action Plan and Program Guidelines.
En adición, la Sección 6.1.1 de las Guías del Programa ER2
de 2023, cuya análoga, en la versión de 2025, es la Sección 6.2 (c),
enumera los criterios de umbral. En específico, y en lo aquí atinente,
el inciso (c) de la referida sección establece lo siguiente:
c. Financial Viability:
i. For projects developed and owned by private entities, the Applicant has identified non- CDBG fund sources to cover at least 40% of the total project cost.
ii. For all projects, funding has been identified to cover long-term O&M of the project after it has been placed in service, including vegetation management, as applicable.
(Énfasis suplido) (subrayado en el original).
Mientras que, la Sección 6.2 (c) en la versión de 2025 de las
Guías del Programa ER2, equivalente a la antedicha, establece lo
siguiente:
c. Funding sources:
i. For projects developed and owned by private entities, the Applicant has identified non- CDBG-DR fund sources to cover at least 40% of the total project cost.
ii. For all projects, funding has been identified to cover long-term O&M of the project after it has been TA2025RA00378 15
placed in service, including vegetation management, as applicable.
La Sección 6.2 de las Guías del Programa ER2 de 2023,
convertida en las Secciones 6.4 y 6.5 en la versión de 2025 de estas,
regula los tipos de selección de proyectos.
En lo aquí atinente, la Sección 6.2.2 de las Guías del
Programa ER2 de 2023, cuya homóloga, en la versión de 2025, es la
Sección 6.5, rige el tipo de selección de proyecto en la forma de
aplicaciones competitivas a la financiación disponible del Programa
ER2. En lo pertinente, establece que:
Projects will also be selected for the Program through a competitive application process. . . . Eligible projects will be identified by Applicants and submitted to PRDOH through an open application for evaluation and selection based on established Threshold and Prioritization criteria detailed above in the Project Selection Criteria section.
Interested applicants may apply to the ER2 Program by completing an online application in the Grant Application Portal ([GAP]) accessed via the Program’s webpage. Applicants will be required to provide supporting documents required for eligibility review, entity capacity evaluation, and duplication of benefits review. All documentation submitted by the Applicant must be complete and valid at the time of submission.
The project concept within the application will serve as the core document that establishes CDBG-DR eligibility and performance parameters for the project. PRDOH will utilize multiple review processes and a scoring system to determine which projects to fund. In reviewing the application, the PM, in coordination with PRDOH and its designated representatives, conducts a thorough review of the initial application submitted by each applicant. This review will include, but will not necessarily be limited to, the following:
• Completeness Review; • Eligibility Review; • Threshold Review; • Prioritization Review; • Duplication of Benefits Review; • Compliance Review; • Project Concept Review; • Entity Capacity Assessment (for public entities); • O&M Preliminary Form and Funding Strategy Review[.]
(Énfasis suplido) (notas al calce omitidas).
En tanto, la Sección 6.5 de la versión de 2025 de las Guías
del Programa ER2, análoga a la referida Sección 6.2.2 de la versión
de 2023, dispone que: TA2025RA00378 16
Projects will also be selected for the Program through a competitive application process. . . Eligible projects will be identified by Applicants and submitted to PRDOH through an open application for evaluation and selection based on the threshold and prioritization criteria detailed in the Project Selection Criteria section above.
Interested applicants may apply to the ER2 Program by completing an online application in the Grant Application Portal (GAP) accessed via the Program’s webpage. Applicants will be required to provide supporting documents necessary for eligibility review, entity capacity evaluation, financial assessment, and duplication of benefits review. All documentation submitted by the Applicant must be complete and valid at the time of submission.
(Énfasis suplido).
Ahora bien, la Sección 6.5.2 de la versión de 2025 de las
referidas guías, la cual no cuenta con una equivalente en la versión
de 2023, incorporó parte del cuerpo que, a su vez, constituía la
Sección 6.2.2 de las Guías del Programa ER2 de 2023.
Específicamente, la Sección 6.5.2, de la versión de 2025, dispone
como sigue:
PRDOH will utilize multiple review processes and a scoring system to determine which projects to fund. Once the application intake period closes, PRDOH and its designated representatives will conduct a completeness and preliminary eligibility review of each application. This review will include, but will not necessarily be limited to, the following:
• Completeness Review; • Eligibility Review; • Threshold Review; • Prioritization Review; • Duplication of Benefits Review; • Compliance Review; • Project Concept Review; • Entity Capacity Assessment; • O&M Preliminary Form and Funding Strategy Review[.]
En adición, y de conformidad con las disposiciones del
Reglamento Núm. 4953, las Guías del Programa ER2 proveen para
que aquellos participantes del Programa inconformes con cualquier
determinación o denegatoria basadas en la política del este, soliciten
la reconsideración y revisión administrativa. Sección 24, tanto de
las Guías del Programa ER2 de 2023, como de 2025.
Igualmente, disponen que los participantes no contestes con
la determinación final emitida por el Departamento, pueden solicitar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. TA2025RA00378 17
Sección 24.2 de las Guías del Programa ER2 de 2023 y Sección
24.1.1, en la versión enmendada de 2025.
Expuesto el marco jurídico aplicable, procedemos a disponer
del recurso ante nuestra consideración.
III.
En el presente caso, Energeólica señala cuatro (4) errores que,
según aduce, cometió el Departamento al desestimar su recurso de
revisión administrativa presentada para cuestionar la denegatoria
que le fue notificada para participar del programa de financiamiento
con fondos CDBG-DR. Particularmente, cuestiona que el recurrido
haya emitido su determinación basándose en las Guías del
Programa ER2 de 23 de enero de 2025, cuando la versión vigente de
estas a la fecha de su solicitud al programa era de 2 de junio de
2023.
Asimismo, como segundo y tercer señalamiento de error,
impugna que el Departamento haya interpretado que las Guías del
Programa ER2 requerían, como criterio de umbral, que se
presentara evidencia de fondos externos del 40% del costo total de
su proyecto, cuando, según sostiene, las guías meramente requieren
una descripción de los fondos externos.
Finalmente, aduce que el Departamento se equivocó al no
considerar la información suplementaria presentada dentro de un
término adicional que interpreta como concedido implícitamente por
el recurrido. Así pues, por estar íntimamente relacionados entre sí,
procederemos a discutir los cuatro (4) señalamientos de error
conjuntamente.
En primer lugar, Energeólica sostiene que el recurrido, en
contravención a la norma que rechaza la retroactividad de
disposiciones legales, aplicó retroactivamente la versión de las Guías
del Programa ER2 de 2025. Veamos.
En el caso ante nos, de un análisis de las conclusiones de la
Resolución Final y Orden, aquí recurrida, es forzoso concluir que el
foro administrativo hizo referencia a las Guías del Programa ER2 de TA2025RA00378 18
23 de enero de 2025. En lo pertinente, se refirió a las Secciones
5.10.6, 6.2 y 65, las cuales corresponden, respectivamente, a las
Secciones 5.3.2.6, 6.1.1 y 6.2.2 de las Guías del Programa ER2 de 2
de junio de 2023.
Lo anterior, según aduce el recurrido en su escrito ante nos,
fue por virtud de la Sección 25.2 de las Guías del Programa ER2 de
2023, la cual dispone que el Departamento se reserva el derecho de
modificar las políticas establecidas en las mismas y que, de aprobar
una nueva versión, esta reemplazará las versiones anteriores así
como que deberá utilizarse como la aplicable en la continuación e
implementación del Programa, desde su aprobación.
Sin embargo, no son de aplicación las normativas sobre la
irretroactividad de las leyes o reglamentos administrativas, pues,
independientemente de la procedencia de la aplicación retroactiva
de las Guías del Programa ER2, lo cierto es que Energeólica no
arguye ni presenta consecuencias sustantivas adversas por la
aplicación de las Secciones correspondientes a las Guías del
Programa ER2 de 2025.
Cabe resaltar que, si bien es excepcional, la retroactividad de
las leyes o reglamentos debe analizarse al crisol de que la disposición
en controversia sea de carácter sustantivo porque, ya sea que afecte
derechos previamente adquiridos o incida la protección
constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales.
Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina v. Triple-S
Propiedad, Inc., 210 DPR 344, 363-364 (2022). En el caso de autos,
no se desprende que Energeólica haya sido afectada en derechos
adquiridos ni en obligaciones contractuales.
Más aún, como vimos, el contenido y exigencias de las
Secciones de las Guías del Programa ER2 de 2025 atinentes al
asunto ante nos, son esencialmente, iguales a las que corresponden
a la versión de 2 de junio de 2023. Siendo así, al aplicar las
Secciones, tanto de la versión de 2023 o la de 2025, el resultado es
el mismo. Consecuentemente, no se cometió el primer error. TA2025RA00378 19
Por otro lado, como segundo y tercer señalamiento, la
recurrente plantea que el Departamento erró en su interpretación
de las Guías del Programa ER2, al determinar que Energeólica
incumplió con los requisitos para participar del programa de
financiamiento con fondos CDBG-DR. No le asiste la razón.
Como vimos, las Secciones 6.1 y 6.2, de la versión de 2023 y
de 2025 de las Guías del Programa ER2, respectivamente,
condicionan la elegibilidad de los participantes a que cumplan con
los criterios de umbral. Así, la Sección 6.1.1 (c) y la Sección 6.2 (c),
de las versiones de 2023 y 2025 de las Guías del Programa ER2,
respectivamente, exigen como criterio de umbral, que todos los
solicitantes hayan identificado fuentes de financiamiento externo a
los fondos CDBG-DR que sufraguen al menos el 40% del costo total
del proyecto propuesto.
De modo que, distinto a la interpretación de la recurrente, la
Sección 6.2.2 de las Guías del Programa ER2 de 2023, y la Sección
6.5 de la versión de 2025 de estas, explícitamente disponen que la
documentación de los aplicantes debe estar completa al momento
de su solicitud.
Más aun, nótese que la propia solicitud al Programa ER2, que
obra ante nos, surge la exigencia de prueba de los fondos externos
asegurados. En particular, la solicitud requiere “[s]upporting
evidence of committed funds, if applicable. This can include a letter of
commitment or award notice[.]”19 De igual forma, las instrucciones
de la Solicitud establecen lo siguiente: “Include only funds that have
been awarded to the Applicant. Funds that have been requested and
awaiting award shall not be included.”20
Una lectura de la solicitud de Energeólica, que obra en el
expediente ante nos, refleja que esta estableció que contaba con el
4% de los fondos.21
19 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1, Anejo 4.2. 20 Íd., Entrada Núm. 6, Anejo C, pág. 17. 21 Íd., Anejo D, pág. 1. TA2025RA00378 20
En adición, no nos convence el planteamiento de la recurrente
en cuanto a que subsanó la deficiencia en la identificación de
financiamiento externo en su solicitud de reconsideración.
Particularmente, Energeólica acompañó su petitorio de
reconsideración con cartas de compromiso de diversas entidades
financieras y planteó que había sometido la información que faltaba
el 26 de julio de 2024.
Como es sabido, si bien no son de aplicación automática, las
Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa,
nutren el derecho administrativo en cuanto estas no sean
incompatibles con su carácter flexible. Pérez v. VPH Motors Corp.,
152 DPR 475, 484-485 (2000). Establecido lo anterior, es
igualmente harto conocido que, “aunque en ‘una moción de
reconsideración no deben alegarse nuevos hechos que no han sido
considerados por el [foro adjudicativo] al dictar la resolución cuya
reconsideración se pide’; esto es permisible si se expresan razones
poderosas para no haberlo hecho antes.” Rivera v. Algarín, 159 DPR
482, 489-490 (2003) (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, Cap. VIII, pág.
765); véase, además, Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR
543, 557 (2017).
En el presente asunto, no encontramos dichas razones. Todo
lo contrario, pues, de un análisis del expediente, resulta forzoso
concluir que la información relativa al financiamiento externo
correspondiente al 40% del costo total del proyecto era, de
conformidad con las Guías del Programa ER2, un requisito o criterio
de umbral que le correspondía a Energeólica presentar en su
solicitud a los fondos CDBG-DR y no en la etapa posterior.
De hecho, la propia recurrente, en su escrito ante nos, admite
que ello no fue así pues reitera que, al solicitar al financiamiento del
Programa ER2 el 30 de enero de 2024, evidenció “contar con una
estrategia de obtención de medios de financiamiento alternativo TA2025RA00378 21
para el 40% del costo total del proyecto[.]”22 De igual forma, sostiene
que “cumplió informando en su Solicitud que se establecería una
estrategia de financiamiento y que se encontraba en ese momento
en el proceso de comprometer a entidades privadas interesadas en
participar del proyecto.”23
Es decir, Energeólica admite que, al momento de solicitar, no
contaba con fuentes de financiamiento externo que totalizaran el
40% del costo de su propuesta de proyecto, sino con planes para
obtenerlas y que ello era suficiente para cumplir con los requisitos
de umbral de las Guías del Programa ER2. Sin embargo, tal y como
interpretó el Departamento, las Guías del Programa ER2 no precisan
que los solicitantes cuenten con estrategias de financiamiento
privado para sufragar el 40% del costo de sus proyectos, sino que
requieren, como requisito mínimo al solicitar, que estas,
efectivamente, cuenten (“must account for”) con dicho
En adición, tampoco nos convence el argumento esbozado por
Energeólica sobre que la omisión de la Oficina del Programa ER2 de
solicitar la información relativa al financiamiento externo en las dos
(2) ocasiones en las que le cursó requerimientos de información.
Ello, pues, el hecho de que no se solicitara dicha información, de
ninguna manera subsanó la deficiencia de Energeólica de cumplir a
cabalidad con las exigencias de las Guías del Programa ER2. Es
decir, le correspondía a Energeólica cumplir todos los criterios de
umbral requeridos y no a la Oficina del Programa ER2 a inquirir
sobre su cumplimiento.
Correctamente, el Departamento precisó que una estrategia
de obtención de fondos no satisfizo los criterios de umbral que
condicionaban la elegibilidad de los solicitantes para participar de
los fondos CDBG-DR, de conformidad con las Guías del Programa
22 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Revisión de Decisión Administrativa, pág. 38 (énfasis suplido). 23 Íd., págs. 40-41 (énfasis suplido). TA2025RA00378 22
ER2. Consecuentemente, no le asiste la razón a la recurrente en su
señalamiento de que el recurrido erró al determinar su
inelegibilidad.
Por último, Energeólica plantea que el Departamento se
equivocó al negarse a considerar la información suplementaria que
presentó dentro de un término adicional que, según interpreta, fue
concedido implícitamente por la agencia. Tampoco le asiste la razón.
Nótese que el término original, según lo admite Energeólica,
fue el 30 de noviembre de 2023 y,24 explícitamente, el Departamento
lo extendió a 30 de enero de 2024, fecha en la cual Energeólica
solicitó participar en el programa de fondos. De modo que, contrario
a lo que sostiene la recurrente, la agencia no extendió los términos
implícitamente cuando surge del expediente que la extensión fue
debidamente notificada a todas las entidades interesadas en
participar y de la cual, inclusive, Energeólica se benefició para
solicitar.
Igualmente, no colegimos que el hecho de que el Grant
Application Portal se mantuviera abierto y recibiendo documentos,
implique una extensión implícita sujeta a la interpretación de los
participantes que así lo entiendan. Más bien estimamos que, igual
que lo plantea el Departamento, surge que el Grant Application Portal
sirve como método de comunicación entre el Programa ER2 y los
solicitantes. Consecuentemente, el cuarto error tampoco se cometió.
Luego de un análisis sosegado del expediente ante nos, no
surge que la recurrente lograra demostrar que el Departamento
actuó de forma arbitraria, ilegal o caprichosa al emitir su
determinación, sino que esta se sostiene con el expediente
administrativo y la normativa aplicable. Por las razones que
anteceden, no procede revertir la determinación administrativa
recurrida.
24 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Revisión de Decisión Administrativa, pág. 32, n.
29. TA2025RA00378 23
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
administrativo recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones