Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2025-2271
ÁNGEL RIVERA CRUZ Revisión Administrativa procedente de la Recurrente Comisión Apelativa del Servicio Público v. TA2025RA00350 Querella Núm.: MUNICIPIO DE CIALES 2018-03-0543
Recurrido Sobre: Retención Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Rivera Marchand
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Ángel Rivera Cruz mediante Recurso
de Revisión Administrativa presentado el 13 de noviembre de 2025, y nos
solicita la revisión y revocación de una Resolución emitida el 8 de
septiembre de 2025 y notificada el 9 de septiembre de 2025 por la Comisión
Apelativa del Servicio Público en la que declaró No Ha Lugar la apelación
sobre una determinación del Municipio Autónomo de Ciales.
Adelantamos que se desestima el recurso de revisión por falta de
jurisdicción, conforme a las conclusiones de derecho que expondremos a
continuación.
I
El 8 de enero de 2018, el señor Ángel Rivera Cruz (parte recurrente)
recibió una Carta de Apercibimiento2 de su empleador, el Municipio
Autónomo de Ciales (parte recurrida), en la cual se le informó sobre la
intención de disciplinarle por un alegado patrón de ausencias ocurridas en
el año 2017 y se le notificó que se estaría celebrando una vista informal el
30 de enero de 2018. Celebrada la vista informal, el 20 de febrero de 2025,
1 Conforme a la OATA-2025-227. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 1-3. TA2025RA00350 2
se le notificó al señor Rivera Cruz la imposición de una medida disciplinaria
consistente con una suspensión de empleo y sueldo por quince (15) días.
Inconforme con dicha determinación, el recurrente acudió a la
Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) mediante Apelación3
presentada el 28 de marzo de 2018. A esos efectos, la parte recurrida
presentó Contestación a Apelación4 el 20 de septiembre de 2018. Luego
de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 8 de
septiembre de 2025 la CASP emitió una Resolución5 en la cual declaró No
Ha Lugar la Apelación presentada por el señor Rivera Cruz. La misma fue
notificada y archivada en autos el 9 de septiembre de 2025.
Insatisfecho con la determinación de CASP, el recurrente presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración6 el 30 de septiembre de 2025
ante la agencia administrativa, la cual notificó a la parte recurrida el 3 de
octubre de 2025. Por su parte, el Municipio de Ciales presentó su Oposición
a Moción de Reconsideración7 ante la CASP el 10 de octubre de 2025.
Transcurrido el término para emitir resolución por parte de la CASP, la
moción de reconsideración no fue atendida.
Así las cosas, comparece ante nos el señor Rivera Cruz mediante
Recurso de Revisión Administrativa,8 inconforme con la resolución emitida
por la CASP, y nos señala la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró la Honorable CASP al determinar que la imposición unilateral de la celebración de vista informal, por parte de la Parte Recurrida, no violentó el debido proceso de ley de la Parte Recurrente.
SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable CASP al determinar que la imposición unilateral de la celebración de vista informal, por parte de la Parte Recurrida, no fue una acción ultra vires al amparo del Art. 11.012 de la Ley Núm. 81-1991.
3 Id., a las págs. 13-18. 4 SUMAC TA, supra, a las págs. 19-22. 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1, págs. 2-4. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 41-49. 7 Id., a las págs.50-55. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. TA2025RA00350 3
El Municipio Autónomo de Ciales compareció mediante Alegato de
la Parte Recurrida9 el 10 de diciembre de 2025. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes con sus respectivas posiciones, así como
los documentos que le acompañan y que, a su vez, forman parte del
expediente administrativo, estamos en posición de resolver.
II
A.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Cuestionada
esta, nos corresponde como deber ministerial realizar un análisis riguroso
sobre nuestra jurisdicción, pues de esta depende nuestra autoridad para
adjudicar la controversia que se nos presenta. Id. La ausencia de
jurisdicción es, simplemente, insubsanable. Id. Por lo tanto, cuando un
tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso,
solo puede así declararlo y desestimar el caso. (Énfasis nuestro.)
Caratini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Las cuestiones relacionadas con la jurisdicción de un tribunal deben
ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). En aquellas instancias en las
que un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción sobre la persona o
sobre la materia, su determinación es jurídicamente inexistente. Empress
Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 212 (2000). Es decir, constituye una
actuación ilegítima que un foro judicial adjudique un recurso sobre el cual
carece de jurisdicción para entender en el mismo. Id. Así pues, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha señalado que como celosos guardianes de
nuestra jurisdicción los tribunales venimos obligados a considerar, motu
proprio o a petición de parte, todo asunto relacionado a la misma; pues no
poseemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Romero
Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006). Así, este Tribunal está facultado
9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 10. TA2025RA00350 4
para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por cualquiera de los
siguientes fundamentos:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro.) In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025), R. 83 (B).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardíamente. Un recurso de revisión tardío
es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello. Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Consecuentemente,
este recurso adolece del grave e insubsanable defecto de falta
de jurisdicción, Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366
(2001). De manera que, su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo, Id., a
la pág. 367.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de
30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et seq. (LPAU)
establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y
providencias dictadas por las agencias administrativas. Específicamente la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2025-2271
ÁNGEL RIVERA CRUZ Revisión Administrativa procedente de la Recurrente Comisión Apelativa del Servicio Público v. TA2025RA00350 Querella Núm.: MUNICIPIO DE CIALES 2018-03-0543
Recurrido Sobre: Retención Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Rivera Marchand
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Ángel Rivera Cruz mediante Recurso
de Revisión Administrativa presentado el 13 de noviembre de 2025, y nos
solicita la revisión y revocación de una Resolución emitida el 8 de
septiembre de 2025 y notificada el 9 de septiembre de 2025 por la Comisión
Apelativa del Servicio Público en la que declaró No Ha Lugar la apelación
sobre una determinación del Municipio Autónomo de Ciales.
Adelantamos que se desestima el recurso de revisión por falta de
jurisdicción, conforme a las conclusiones de derecho que expondremos a
continuación.
I
El 8 de enero de 2018, el señor Ángel Rivera Cruz (parte recurrente)
recibió una Carta de Apercibimiento2 de su empleador, el Municipio
Autónomo de Ciales (parte recurrida), en la cual se le informó sobre la
intención de disciplinarle por un alegado patrón de ausencias ocurridas en
el año 2017 y se le notificó que se estaría celebrando una vista informal el
30 de enero de 2018. Celebrada la vista informal, el 20 de febrero de 2025,
1 Conforme a la OATA-2025-227. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 1-3. TA2025RA00350 2
se le notificó al señor Rivera Cruz la imposición de una medida disciplinaria
consistente con una suspensión de empleo y sueldo por quince (15) días.
Inconforme con dicha determinación, el recurrente acudió a la
Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) mediante Apelación3
presentada el 28 de marzo de 2018. A esos efectos, la parte recurrida
presentó Contestación a Apelación4 el 20 de septiembre de 2018. Luego
de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 8 de
septiembre de 2025 la CASP emitió una Resolución5 en la cual declaró No
Ha Lugar la Apelación presentada por el señor Rivera Cruz. La misma fue
notificada y archivada en autos el 9 de septiembre de 2025.
Insatisfecho con la determinación de CASP, el recurrente presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración6 el 30 de septiembre de 2025
ante la agencia administrativa, la cual notificó a la parte recurrida el 3 de
octubre de 2025. Por su parte, el Municipio de Ciales presentó su Oposición
a Moción de Reconsideración7 ante la CASP el 10 de octubre de 2025.
Transcurrido el término para emitir resolución por parte de la CASP, la
moción de reconsideración no fue atendida.
Así las cosas, comparece ante nos el señor Rivera Cruz mediante
Recurso de Revisión Administrativa,8 inconforme con la resolución emitida
por la CASP, y nos señala la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró la Honorable CASP al determinar que la imposición unilateral de la celebración de vista informal, por parte de la Parte Recurrida, no violentó el debido proceso de ley de la Parte Recurrente.
SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable CASP al determinar que la imposición unilateral de la celebración de vista informal, por parte de la Parte Recurrida, no fue una acción ultra vires al amparo del Art. 11.012 de la Ley Núm. 81-1991.
3 Id., a las págs. 13-18. 4 SUMAC TA, supra, a las págs. 19-22. 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1, págs. 2-4. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 41-49. 7 Id., a las págs.50-55. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. TA2025RA00350 3
El Municipio Autónomo de Ciales compareció mediante Alegato de
la Parte Recurrida9 el 10 de diciembre de 2025. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes con sus respectivas posiciones, así como
los documentos que le acompañan y que, a su vez, forman parte del
expediente administrativo, estamos en posición de resolver.
II
A.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Cuestionada
esta, nos corresponde como deber ministerial realizar un análisis riguroso
sobre nuestra jurisdicción, pues de esta depende nuestra autoridad para
adjudicar la controversia que se nos presenta. Id. La ausencia de
jurisdicción es, simplemente, insubsanable. Id. Por lo tanto, cuando un
tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso,
solo puede así declararlo y desestimar el caso. (Énfasis nuestro.)
Caratini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Las cuestiones relacionadas con la jurisdicción de un tribunal deben
ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). En aquellas instancias en las
que un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción sobre la persona o
sobre la materia, su determinación es jurídicamente inexistente. Empress
Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 212 (2000). Es decir, constituye una
actuación ilegítima que un foro judicial adjudique un recurso sobre el cual
carece de jurisdicción para entender en el mismo. Id. Así pues, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha señalado que como celosos guardianes de
nuestra jurisdicción los tribunales venimos obligados a considerar, motu
proprio o a petición de parte, todo asunto relacionado a la misma; pues no
poseemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Romero
Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006). Así, este Tribunal está facultado
9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 10. TA2025RA00350 4
para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por cualquiera de los
siguientes fundamentos:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro.) In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025), R. 83 (B).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardíamente. Un recurso de revisión tardío
es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello. Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Consecuentemente,
este recurso adolece del grave e insubsanable defecto de falta
de jurisdicción, Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366
(2001). De manera que, su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo, Id., a
la pág. 367.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de
30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et seq. (LPAU)
establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y
providencias dictadas por las agencias administrativas. Específicamente la
Sección 3.15 de la LPAU, rige el procedimiento
cuando una parte adversamente afectada por una determinación
administrativa desea solicitar reconsideración ante la agencia. Pérez v.
VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 483 (2000). En lo pertinente al caso que
nos ocupa, la Sección 3.15 dispone que “[l]a parte adversamente afectada
por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de TA2025RA00350 5
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación
de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la
resolución u orden.” (Énfasis nuestro.) 3 LPRA sec. 9655. Por otro lado, la
Sección 4.2 de la LPAU dispone que:
“[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. . . ”. (Énfasis nuestro.) 3 LPRA sec. 9672.
Conforme a los preceptos antes referidos, surge con claridad el
término de treinta (30) días aplicable para
solicitar la revisión judicial de una decisión final de una agencia. Este plazo
comienza a transcurrir a partir de la fecha del archivo en autos de la
notificación de la decisión administrativa o a partir de la fecha
aplicable cuando el término es interrumpido mediante la
oportuna presentación de una moción de reconsideración. (Énfasis
nuestro.) Fabianita Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 513
(2006).
III
Mediante el recurso de epígrafe, el señor Rivera Cruz nos solicita la
revisión de una Resolución emitida por la CASP y nos plantea dos
señalamientos de error. Sostuvo que la agencia incidió al determinar que
la imposición unilateral de la celebración de vista informal, por parte de la
parte recurrida, no violentó el debido proceso de ley de la parte recurrente.
Añadió que, erró agencia al determinar que la imposición unilateral de la
celebración de vista informal no fue una acción ultra vires.
Consta en el expediente que la Resolución recurrida fue notificada y
archivada en autos el 9 de septiembre de 2025. Conforme a las
disposiciones antes mencionadas, resulta claro que la parte adversamente TA2025RA00350 6
afectada por una resolución administrativa cuenta con un término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución para presentar una reconsideración. A saber, la parte recurrente
tenía hasta el 29 de septiembre de 2025 para presentar su recurso de
reconsideración ante agencia. Examinadas las actuaciones que obran en
autos, surge que la Moción de Reconsideración fue presentada ante CASP
el 30 de septiembre de 2025, luego de expirado el término de veinte (20)
días provisto para ello. En consecuencia, la referida moción no fue oportuna
y, por tanto, no interrumpió el término para acudir mediante revisión judicial
ante esta Curia.
Es menester señalar que, cuando un tribunal determina que no tiene
la autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo
y desestimar el caso. Un recurso presentado de manera tardía adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que nuestro
foro revisor no tiene facultad para atenderlo. A raíz de lo expuesto, nos
resulta forzoso concluir que no poseemos jurisdicción para atender el
presente recurso.
IV
Por lo antes expuesto, se desestima el recurso por falta
de jurisdicción ante su presentación tardía.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones