ángel Rivera Cruz v. Municipio De Ciales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025RA00350
StatusPublished

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ángel Rivera Cruz v. Municipio De Ciales, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2025-2271

ÁNGEL RIVERA CRUZ Revisión Administrativa procedente de la Recurrente Comisión Apelativa del Servicio Público v. TA2025RA00350 Querella Núm.: MUNICIPIO DE CIALES 2018-03-0543

Recurrido Sobre: Retención Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Rivera Marchand

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Ángel Rivera Cruz mediante Recurso

de Revisión Administrativa presentado el 13 de noviembre de 2025, y nos

solicita la revisión y revocación de una Resolución emitida el 8 de

septiembre de 2025 y notificada el 9 de septiembre de 2025 por la Comisión

Apelativa del Servicio Público en la que declaró No Ha Lugar la apelación

sobre una determinación del Municipio Autónomo de Ciales.

Adelantamos que se desestima el recurso de revisión por falta de

jurisdicción, conforme a las conclusiones de derecho que expondremos a

continuación.

I

El 8 de enero de 2018, el señor Ángel Rivera Cruz (parte recurrente)

recibió una Carta de Apercibimiento2 de su empleador, el Municipio

Autónomo de Ciales (parte recurrida), en la cual se le informó sobre la

intención de disciplinarle por un alegado patrón de ausencias ocurridas en

el año 2017 y se le notificó que se estaría celebrando una vista informal el

30 de enero de 2018. Celebrada la vista informal, el 20 de febrero de 2025,

1 Conforme a la OATA-2025-227. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones

(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 1-3. TA2025RA00350 2

se le notificó al señor Rivera Cruz la imposición de una medida disciplinaria

consistente con una suspensión de empleo y sueldo por quince (15) días.

Inconforme con dicha determinación, el recurrente acudió a la

Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) mediante Apelación3

presentada el 28 de marzo de 2018. A esos efectos, la parte recurrida

presentó Contestación a Apelación4 el 20 de septiembre de 2018. Luego

de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 8 de

septiembre de 2025 la CASP emitió una Resolución5 en la cual declaró No

Ha Lugar la Apelación presentada por el señor Rivera Cruz. La misma fue

notificada y archivada en autos el 9 de septiembre de 2025.

Insatisfecho con la determinación de CASP, el recurrente presentó

una Moción en Solicitud de Reconsideración6 el 30 de septiembre de 2025

ante la agencia administrativa, la cual notificó a la parte recurrida el 3 de

octubre de 2025. Por su parte, el Municipio de Ciales presentó su Oposición

a Moción de Reconsideración7 ante la CASP el 10 de octubre de 2025.

Transcurrido el término para emitir resolución por parte de la CASP, la

moción de reconsideración no fue atendida.

Así las cosas, comparece ante nos el señor Rivera Cruz mediante

Recurso de Revisión Administrativa,8 inconforme con la resolución emitida

por la CASP, y nos señala la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró la Honorable CASP al determinar que la imposición unilateral de la celebración de vista informal, por parte de la Parte Recurrida, no violentó el debido proceso de ley de la Parte Recurrente.

SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable CASP al determinar que la imposición unilateral de la celebración de vista informal, por parte de la Parte Recurrida, no fue una acción ultra vires al amparo del Art. 11.012 de la Ley Núm. 81-1991.

3 Id., a las págs. 13-18. 4 SUMAC TA, supra, a las págs. 19-22. 5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1, págs. 2-4. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 41-49. 7 Id., a las págs.50-55. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. TA2025RA00350 3

El Municipio Autónomo de Ciales compareció mediante Alegato de

la Parte Recurrida9 el 10 de diciembre de 2025. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes con sus respectivas posiciones, así como

los documentos que le acompañan y que, a su vez, forman parte del

expediente administrativo, estamos en posición de resolver.

II

A.

Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Cuestionada

esta, nos corresponde como deber ministerial realizar un análisis riguroso

sobre nuestra jurisdicción, pues de esta depende nuestra autoridad para

adjudicar la controversia que se nos presenta. Id. La ausencia de

jurisdicción es, simplemente, insubsanable. Id. Por lo tanto, cuando un

tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso,

solo puede así declararlo y desestimar el caso. (Énfasis nuestro.)

Caratini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Las cuestiones relacionadas con la jurisdicción de un tribunal deben

ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto. Pérez Rosa v.

Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). En aquellas instancias en las

que un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción sobre la persona o

sobre la materia, su determinación es jurídicamente inexistente. Empress

Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 212 (2000). Es decir, constituye una

actuación ilegítima que un foro judicial adjudique un recurso sobre el cual

carece de jurisdicción para entender en el mismo. Id. Así pues, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha señalado que como celosos guardianes de

nuestra jurisdicción los tribunales venimos obligados a considerar, motu

proprio o a petición de parte, todo asunto relacionado a la misma; pues no

poseemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Romero

Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006). Así, este Tribunal está facultado

9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 10. TA2025RA00350 4

para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por cualquiera de los

siguientes fundamentos:

1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro.) In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025), R. 83 (B).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardíamente. Un recurso de revisión tardío

es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello. Yumac

Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Consecuentemente,

este recurso adolece del grave e insubsanable defecto de falta

de jurisdicción, Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366

(2001). De manera que, su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo, Id., a

la pág. 367.

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de

30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et seq. (LPAU)

establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y

providencias dictadas por las agencias administrativas. Específicamente la

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