Puerto Rico Asphalt, LLC v. Municipio Autónomo De Aguas Buenas
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUERTO RICO ASPHALT, Revisión LLC Judicial procedente del Parte Recurrente Tribunal de Primera TA2025RA00036 Instancia de V. Aguas Buenas
Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO 008MAAB2025 DE AGUAS BUENAS Sobre: Parte Recurrida Código Municipal de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 22 de julio de 2025.
I.
Comparece a este Tribunal Apelativo la empresa
Puerto Rico Asphalt, LLC, (en adelante Recurrente),
mediante Revisión Judicial del proceso de licitación y
consecuente adjudicación de la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Aguas Buenas de la Subasta 008-
MAAB-2024-2025, Renglón I.
El 15 de julio de 2025, la recurrida Municipio
Autónomo de Aguas Buenas le informó a este Tribunal
que “la adjudicación de la subasta, eje de la
controversia, fue revocada y se comenzará un proceso
de novo para evaluar y seleccionar el proveedor que
mejor atienda los intereses del municipio”,
solicitando se desestimara el Recurso presentado por
academicidad. TA2025RA00036 2
Ese mismo día le ordenamos a la Recurrente a que
mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el
recurso por academicidad, a lo cual, el 21 de julio de
2025, procedió a hacer Puerto Rico Asphalt, LLC,
indicando que lo expresado por el Municipio Autónomo
de Aguas Buenas es correcto, y que procede la
desestimación del recurso.
Ante este panorama, procedemos a resolver el
recurso ante nuestra consideración.
II.
La doctrina de academicidad es uno de los pilares
del concepto de justiciabilidad, mediante el cual los
tribunales delimitan sus funciones. Un caso se torna
académico cuando por el transcurso del tiempo, debido
a cambios en los hechos o en el Derecho durante el
trámite del litigio, el mismo pierde su carácter
adversativo y el remedio que pudiese concederse no
tendrá efectos prácticos. Angueira v J.L.B.P. 150 DPR
10 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64
(1998); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554 (1958). Esta
norma persigue evitar el uso innecesario de recursos
judiciales y evitar pronunciamientos o precedentes
innecesarios. Comisión Estatal de Elecciones v.
Departamento de Estado, 134 DPR 927 (1993).
Al determinar si un caso es académico, es
esencial determinar si la decisión emitida tendrá
efectos prácticos sobre la controversia existente. De
no ser así, el tribunal debe abstenerse de
considerarlo en sus méritos, ya que un dictamen sobre
un caso que se ha tornado académico constituiría una
opinión consultiva. Angueira v J.L.B.P., supra; TA2025RA00036 3
Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento de
Estado, supra.
Al evaluar la academicidad de un caso es
necesario examinar los eventos anteriores, próximos y
futuros, de manera que se pueda determinar si la
controversia perdura durante el transcurso de todo el
trámite judicial. Pres. del Senado, 148 DPR 737
(1999); Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento
de Estado, supra. De igual forma, en P.P.D. v.
Gobernador I, 139 DPR 643 (1995), nuestro más alto
Foro expresó que un caso académico es “uno en [el] que
se trata de obtener... una sentencia sobre un asunto,
que al dictarse, por alguna razón no podrá tener
efectos prácticos sobre una controversia
existente...”. Id.
Como corolario de lo antes expuesto, el
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones dispone en
la Regla 83(B)(5), 4 LPRA XXII-A, que una parte podrá
solicitar en cualquier momento la desestimación de un
recurso porque el recurso se ha convertido en
académico. Igualmente, la Regla 83(C) nos autoriza a
desestimar un recurso por los motivos consignados en
el inciso (B) de la Regla 83. Es menester señalar que
un tribunal apelativo no puede atender un recurso que
se ha tornado académico porque carece de jurisdicción
para así hacerlo. Su presentación no tiene efectividad
jurídica alguna. Juliá, et al. v. Vidal, S.E., 153
DPR 357 (2001).
Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un
caso por academicidad cuando ocurren cambios durante
el trámite judicial de una controversia particular que TA2025RA00036 4
hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el
remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a
tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.
“Con esta limitación sobre el poder de los tribunales,
se persigue evitar el uso innecesario de los recursos
judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de
los tribunales que resulten superfluos”. C.E.E. v.
Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993).
III.
Como expusimos al principio de esta Sentencia, el
estado de los procedimientos y de los eventos
subsiguientes a la presentación del recurso ante nos,
al evaluarlos a la luz del derecho aplicable, nos ha
privado de la jurisdicción sobre la adjudicación de la
subasta 008-MAAB-2024-2025, Renglón I, ya que la misma
quedó sin efecto y se procedió al trámite de recibir
nuevas propuestas a los fines de llevar a cabo una
nueva adjudicación.
IV.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el
recurso de Revisión Judicial por falta de
jurisdicción, ya que la controversia se tornó
académica.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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