Puerto Rico Asphalt, LLC v. Municipio Autónomo De Aguas Buenas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2025
DocketTA2025RA00036
StatusPublished

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Puerto Rico Asphalt, LLC v. Municipio Autónomo De Aguas Buenas, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PUERTO RICO ASPHALT, Revisión LLC Judicial procedente del Parte Recurrente Tribunal de Primera TA2025RA00036 Instancia de V. Aguas Buenas

Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO 008MAAB2025 DE AGUAS BUENAS Sobre: Parte Recurrida Código Municipal de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 22 de julio de 2025.

I.

Comparece a este Tribunal Apelativo la empresa

Puerto Rico Asphalt, LLC, (en adelante Recurrente),

mediante Revisión Judicial del proceso de licitación y

consecuente adjudicación de la Junta de Subastas del

Municipio Autónomo de Aguas Buenas de la Subasta 008-

MAAB-2024-2025, Renglón I.

El 15 de julio de 2025, la recurrida Municipio

Autónomo de Aguas Buenas le informó a este Tribunal

que “la adjudicación de la subasta, eje de la

controversia, fue revocada y se comenzará un proceso

de novo para evaluar y seleccionar el proveedor que

mejor atienda los intereses del municipio”,

solicitando se desestimara el Recurso presentado por

academicidad. TA2025RA00036 2

Ese mismo día le ordenamos a la Recurrente a que

mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el

recurso por academicidad, a lo cual, el 21 de julio de

2025, procedió a hacer Puerto Rico Asphalt, LLC,

indicando que lo expresado por el Municipio Autónomo

de Aguas Buenas es correcto, y que procede la

desestimación del recurso.

Ante este panorama, procedemos a resolver el

recurso ante nuestra consideración.

II.

La doctrina de academicidad es uno de los pilares

del concepto de justiciabilidad, mediante el cual los

tribunales delimitan sus funciones. Un caso se torna

académico cuando por el transcurso del tiempo, debido

a cambios en los hechos o en el Derecho durante el

trámite del litigio, el mismo pierde su carácter

adversativo y el remedio que pudiese concederse no

tendrá efectos prácticos. Angueira v J.L.B.P. 150 DPR

10 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64

(1998); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554 (1958). Esta

norma persigue evitar el uso innecesario de recursos

judiciales y evitar pronunciamientos o precedentes

innecesarios. Comisión Estatal de Elecciones v.

Departamento de Estado, 134 DPR 927 (1993).

Al determinar si un caso es académico, es

esencial determinar si la decisión emitida tendrá

efectos prácticos sobre la controversia existente. De

no ser así, el tribunal debe abstenerse de

considerarlo en sus méritos, ya que un dictamen sobre

un caso que se ha tornado académico constituiría una

opinión consultiva. Angueira v J.L.B.P., supra; TA2025RA00036 3

Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento de

Estado, supra.

Al evaluar la academicidad de un caso es

necesario examinar los eventos anteriores, próximos y

futuros, de manera que se pueda determinar si la

controversia perdura durante el transcurso de todo el

trámite judicial. Pres. del Senado, 148 DPR 737

(1999); Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento

de Estado, supra. De igual forma, en P.P.D. v.

Gobernador I, 139 DPR 643 (1995), nuestro más alto

Foro expresó que un caso académico es “uno en [el] que

se trata de obtener... una sentencia sobre un asunto,

que al dictarse, por alguna razón no podrá tener

efectos prácticos sobre una controversia

existente...”. Id.

Como corolario de lo antes expuesto, el

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones dispone en

la Regla 83(B)(5), 4 LPRA XXII-A, que una parte podrá

solicitar en cualquier momento la desestimación de un

recurso porque el recurso se ha convertido en

académico. Igualmente, la Regla 83(C) nos autoriza a

desestimar un recurso por los motivos consignados en

el inciso (B) de la Regla 83. Es menester señalar que

un tribunal apelativo no puede atender un recurso que

se ha tornado académico porque carece de jurisdicción

para así hacerlo. Su presentación no tiene efectividad

jurídica alguna. Juliá, et al. v. Vidal, S.E., 153

DPR 357 (2001).

Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un

caso por academicidad cuando ocurren cambios durante

el trámite judicial de una controversia particular que TA2025RA00036 4

hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el

remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a

tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.

“Con esta limitación sobre el poder de los tribunales,

se persigue evitar el uso innecesario de los recursos

judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de

los tribunales que resulten superfluos”. C.E.E. v.

Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993).

III.

Como expusimos al principio de esta Sentencia, el

estado de los procedimientos y de los eventos

subsiguientes a la presentación del recurso ante nos,

al evaluarlos a la luz del derecho aplicable, nos ha

privado de la jurisdicción sobre la adjudicación de la

subasta 008-MAAB-2024-2025, Renglón I, ya que la misma

quedó sin efecto y se procedió al trámite de recibir

nuevas propuestas a los fines de llevar a cabo una

nueva adjudicación.

IV.

Por los fundamentos expresados, desestimamos el

recurso de Revisión Judicial por falta de

jurisdicción, ya que la controversia se tornó

académica.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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