Prosol-Utier v. Departamento Del Trabajo Y Recursos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2024
DocketKLRA202400244
StatusPublished

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Prosol-Utier v. Departamento Del Trabajo Y Recursos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

PROSOL-UTIER CAPÍTULO Revisión Judicial CENTRO DE RECAUDACIÓN DE procedente INGRESOS MUNICIPALES Departamento del (CRIM) Trabajo y Recursos Humanos Recurrente Sobre: KLRA202400244 Certificación de V. Agrupación Bona Fide al amparo de la Ley Núm. 134 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO del 19 de julio de Y RECURSOS HUMANOS 1960, conocida como “Ley para Recurrido autorizar el descuento de cuotas de asociaciones, federaciones o uniones de los empleados el Gobierno de Puerto Rico”

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

I.

El 15 de mayo de 2024, PROSOL-UTIER Capítulo Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (PROSOL o parte recurrente)

presentó una Solicitud de Revisión Judicial en la que solicitó que

revoquemos una Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos

Humanos emitida por el Secretario del Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos (Secretario o foro recurrido) el 5 de marzo de

2024, notificada por correo el 11 de marzo de 2024.1 En la

determinación, el Secretario denegó una petición de la parte

1 Apéndice de la Solicitud de revisión judicial, págs. 1-11.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400244 2

recurrente para que fuera certificada como organización bona fide

en todas las regiones del Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (CRIM) en las que están ubicados cincuenta y cuatro

(54) empleados que solicitaron afiliarse a la unión, al amparo de la

Ley para autorizar el descuento de cuotas de asociaciones,

federaciones o uniones de los empleados municipales, Ley Núm. 139

de 1961, según enmendada, 3 LPRA secs. 702 et seq. (Ley Núm.

139-1961).

El 16 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

(DTRH o parte recurrida) un término de treinta (30) días para

presentar su alegato en oposición.

El 20 de junio de 2024, el DTRH radicó una Solicitud de

término en la que solicitó que le concediéramos un término adicional

para oponerse al recurso.

El 21 de junio de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la parte recurrida hasta el 28 de junio de 2024 para

El 28 de junio de 2024, el DTRH presentó un Alegato en

oposición en el que solicitó que confirmemos la determinación

recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizaremos los hechos

procesales relevantes a la atención de la presente Solicitud de

revisión judicial.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 26 de junio de 2023

cuando PROSOL solicitó al Secretario que expidiera una

certificación a favor de la parte recurrente reconociéndola como KLRA202400244 3

organización bona fide de servidores públicos con el fin de agrupar

a cincuenta y cuatro (54) empleados del CRIM.2

Luego de múltiples trámites procesales, los cuales incluyeron

el recogido de insumo por el Secretario de las posiciones del Director

Ejecutivo del CRIM y de la Directora de la Oficina de Recursos

Humanos del CRIM,3 el 5 de marzo de 2024, el Secretario emitió la

Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos recurrida en

la que rechazó certificar a PROSOL como una organización bona fide

al amparo de la Ley Núm. 139-1961, supra.4 A juicio del Secretario,

el Director Ejecutivo del CRIM no está facultado en ley para realizar

los descuentos en las nóminas de los empleados del CRIM. Basó su

determinación en que: (1) la Ley Núm. 139-1961, supra, dispone que

los empleados municipales autorizan al alcalde para realizar el

descuento para el pago de cuotas; (2) el Código Municipal de Puerto

Rico, Ley Núm. 107 de 2020, según enmendada, 21 LPRA secs. 7001

et seq., (Código Municipal), dispone que el CRIM es una entidad

municipal independiente y separada de cualquier agencia o

instrumentalidad y que su administración de recursos humanos se

regirá por sus disposiciones, pero no incluye al Director Ejecutivo o

la Junta de Gobierno en la definición de Autoridad Nominadora; y

(3) el Código Municipal, supra, no incluye al CRIM dentro de las

definiciones de empleado o municipalidad; y (4) el Director Ejecutivo

del CRIM es la Autoridad Nominadora de los empleados que laboran

en esa entidad.

2 Íd., págs. 14-121. 3 Íd., págs. 2-3. Lo anterior se desprende del recuento procesal que consignó el

Secretario en la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Según consta en la determinación, el Director Ejecutivo del CRIM expresó que existía un vacío jurídico para permitir que una agrupación bona fide existiera en el CRIM, mientras que la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del CRIM planteó que los empleados que solicitaron la autorización para el descuento de cuotas a favor de PROSOL no estaban afiliados a ninguna otra agrupación sindical, ni se les descontaba cuota alguna para ese momento. Las partes no cuestionan dicha relación de hechos. 4 Íd., págs. 1-11. KLRA202400244 4

El 5 de abril de 2024, la parte recurrente radicó una Moción

en solicitud de reconsideración en la que reiteró que procedía que

PROSOL fuera certificada como organización bona fide.5

En vista de que el foro recurrido no atendió la moción dentro

del término estatutario de quince (15) días, la reconsideración se

entiende rechazada de plano.

Inconforme, el 15 de mayo de 2024, PROSOL presentó el

recurso de epígrafe y le imputó al Secretario la comisión de los

siguientes errores:

Primer error: Erró el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al concluir que las disposiciones de la Ley Núm. 139-1961 no son aplicables a los empleados del CRIM.

Segundo error: Erró el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en su interpretación de la Ley Núm. 107-2020 al concluir que los empleados del CRIM no pueden organizarse en una bonafide al amparo de la Ley Núm. 139-1961.

Tercer error: Erró el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la interpretación acogida en su determinación al concluir que la definición cobijada en el Código Municipal en cuanto a la autoridad nominadora no incluye al Director Ejecutivo del CRIM ni a su Junta de Gobierno, así como tampoco incluye al CRIM en las definiciones de los conceptos empleados y municipalidad.

Es su posición que el Secretario se equivocó en su interpretación de

la Ley Núm. 139-1961, supra, y que PROSOL cumplió con todos los

requisitos para ser certificada como agrupación bona fide. A su

entender, el CRIM es una entidad municipal y gubernamental que

no es totalmente independiente de la estructura establecida por el

Código Municipal, supra. Según esboza, el Código Municipal, supra,

exige que nueve (9) de los once (11) puestos de la Junta de Gobierno

del CRIM estén ocupados por alcaldes y requiere que dicho cuerpo

apruebe todos los nombramientos del Director Ejecutivo del CRIM.

Esto, arguye, provoca que la responsabilidad de los nombramientos

recaiga sobre los alcaldes como autoridad máxima, no en el Director

5 Íd., págs. 122-131. La moción fue suscrita el 1 de abril de 2024 y, conforme al

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