Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
VUR-JER, LLC. APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00066 Superior de V. Bayamón
Civil. Núm. Junta Reglamentadora JRCM2022031 De Cannabis Medicinal Sobre: Apelante Vencimiento De Licencia CM-2018- 088 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.
El 30 de junio de 2025, Vur-Jer, LLC (Vur Jer o el recurrente)
compareció ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial1 y
solicitó la revisión de una Resolución Final que se emitió el 28 de
mayo de 2025 y se notificó al día siguiente. Mediante el aludido
dictamen, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (Junta
o la recurrida) acogió la recomendación de la Oficial Examinadora.
En consecuencia, determinó que no procedía permitirle a Vur Jer la
presentación tardía de la solicitud de renovación del permiso de la
licencia núm. CM-2018-088 para operar su negocio de cannabis
medicinal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
1 Cabe precisar que, aunque Vur Jer presentó un recurso de revisión judicial, por
error o inadvertencia la Secretaría de este Tribunal le asignó un alfanumérico de una apelación. Así pues, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso. TA2025AP00066 2
I.
Según el expediente ante nuestra consideración, Ver Jur era
una compañía de responsabilidad limitada la cual obtuvo una
licencia para operar un negocio de cannabis medicinal. Dicha
licencia fue expedida por la Junta el 25 de junio de 2018, y se le
asignó el número CM-2018-088. Las renovaciones de la referida
licencia correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 fueron
tramitadas por Vur Jer y aprobadas por la Junta, siendo la fecha de
vencimiento de la última licencia el 25 de junio de 2022. Cónsono
con lo anterior, Vur Jer, presentó una solicitud de revisión
administrativa ante la Junta a los fines de solicitar la renovación de
la licencia para operar su negocio de cannabis medicinal.2
Atendida la solicitud de Vur Jer, el 6 de mayo de 2025, la
Lcda. Ramagui Rivera De Jesús (licenciada Rivera), oficial
examinadora, presentó su Informe de la Oficial Examinadora.3 En
esencia, determinó que no procedía permitirle a Vur Jer la
presentación de la solicitud de renovación de la licencia núm. CM-
2018-088 por tardía. Particularmente, la oficial examinadora
resolvió que la licencia expedida a Vur Jer tenía vigencia hasta el 25
de junio de 2022, por lo que la solicitud de renovación tenía que ser
presentada en el periodo de treinta (30) días previo a la fecha de su
vencimiento. Además, concluyó que Vur Jer no acreditó las
gestiones realizadas dirigidas a presentar la solicitud en el término
correspondiente, tampoco incluyó una explicación a los fines de
demostrar justa causa por haber presentado dicha solicitud de
manera tardía.
Cónsono con lo anterior, el 28 de mayo de 2025, la Junta
emitió su Resolución Final que se notificó al día siguiente en la cual
2 Véase, Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3 Íd. TA2025AP00066 3
acogió el informe de la oficial examinadora.4 Por consiguiente,
sostuvo la determinación de no permitir a Vur Jer la radicación
tardía de la solicitud de renovación de la licencia núm. CM-2018-
088. Inconforme con esta determinación, el 30 de junio de 2025, la
parte recurrente presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al dejar sin efecto la ley del caso decretada en abril de 2023 y alterar de manera ultra vires sin fundamento su decisión previa de permitir el testimonio de la Lcda. Questell Aguirre, principal testigo de la Parte Recurrente-Promovente.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al denegar la admisibilidad del testimonio de una testigo esencial de la Parte Recurrente- Promovente del proceso administrativo.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al negarse a notificar reducido a escrito su dictamen denegando admitir como anunciado y previamente acordado el testimonio de la Lcda. Questell Aguirre.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al determinar que la Sa. Gwen G. Black no era parte indispensable en el proceso de revisión de resolución administrativa.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al denegar la solicitud de renovación de licencia al exigir requisitos no contemplados en ley ni en su reglamentación vigente, en contravención a su propio historial administrativo.
Atendido el recurso, el 8 de julio de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la Junta hasta el 22 de julio de 2025,
para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el 18 de
julio de 2025, la parte recurrida presentó su Oposición a Recurso de
Revisión Administrativa y negó que la agencia cometiera los errores
que Vur Jer le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver. Veamos.
II.
4 Íd. TA2025AP00066 4
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017 mejor conocida como
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9671, permite que se solicite al Tribunal
de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Dicha doctrina de revisión judicial nos encomienda
“examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron
hechas dentro de los poderes delegados y son compatibles con la
política pública que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018). Al efectuar tal encomienda, debemos
“otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas”. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56,
215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35.
Esta presunción de legalidad y corrección “debe ser respetada
mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia
para derrotarla”. Íd. La persona que impugne la legalidad o
corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar
tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras
alegaciones. Íd. Lo anterior responde a la experiencia y pericia que
se presume tienen dichos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en TA2025AP00066 5
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
VUR-JER, LLC. APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00066 Superior de V. Bayamón
Civil. Núm. Junta Reglamentadora JRCM2022031 De Cannabis Medicinal Sobre: Apelante Vencimiento De Licencia CM-2018- 088 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.
El 30 de junio de 2025, Vur-Jer, LLC (Vur Jer o el recurrente)
compareció ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial1 y
solicitó la revisión de una Resolución Final que se emitió el 28 de
mayo de 2025 y se notificó al día siguiente. Mediante el aludido
dictamen, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (Junta
o la recurrida) acogió la recomendación de la Oficial Examinadora.
En consecuencia, determinó que no procedía permitirle a Vur Jer la
presentación tardía de la solicitud de renovación del permiso de la
licencia núm. CM-2018-088 para operar su negocio de cannabis
medicinal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
1 Cabe precisar que, aunque Vur Jer presentó un recurso de revisión judicial, por
error o inadvertencia la Secretaría de este Tribunal le asignó un alfanumérico de una apelación. Así pues, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso. TA2025AP00066 2
I.
Según el expediente ante nuestra consideración, Ver Jur era
una compañía de responsabilidad limitada la cual obtuvo una
licencia para operar un negocio de cannabis medicinal. Dicha
licencia fue expedida por la Junta el 25 de junio de 2018, y se le
asignó el número CM-2018-088. Las renovaciones de la referida
licencia correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 fueron
tramitadas por Vur Jer y aprobadas por la Junta, siendo la fecha de
vencimiento de la última licencia el 25 de junio de 2022. Cónsono
con lo anterior, Vur Jer, presentó una solicitud de revisión
administrativa ante la Junta a los fines de solicitar la renovación de
la licencia para operar su negocio de cannabis medicinal.2
Atendida la solicitud de Vur Jer, el 6 de mayo de 2025, la
Lcda. Ramagui Rivera De Jesús (licenciada Rivera), oficial
examinadora, presentó su Informe de la Oficial Examinadora.3 En
esencia, determinó que no procedía permitirle a Vur Jer la
presentación de la solicitud de renovación de la licencia núm. CM-
2018-088 por tardía. Particularmente, la oficial examinadora
resolvió que la licencia expedida a Vur Jer tenía vigencia hasta el 25
de junio de 2022, por lo que la solicitud de renovación tenía que ser
presentada en el periodo de treinta (30) días previo a la fecha de su
vencimiento. Además, concluyó que Vur Jer no acreditó las
gestiones realizadas dirigidas a presentar la solicitud en el término
correspondiente, tampoco incluyó una explicación a los fines de
demostrar justa causa por haber presentado dicha solicitud de
manera tardía.
Cónsono con lo anterior, el 28 de mayo de 2025, la Junta
emitió su Resolución Final que se notificó al día siguiente en la cual
2 Véase, Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3 Íd. TA2025AP00066 3
acogió el informe de la oficial examinadora.4 Por consiguiente,
sostuvo la determinación de no permitir a Vur Jer la radicación
tardía de la solicitud de renovación de la licencia núm. CM-2018-
088. Inconforme con esta determinación, el 30 de junio de 2025, la
parte recurrente presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al dejar sin efecto la ley del caso decretada en abril de 2023 y alterar de manera ultra vires sin fundamento su decisión previa de permitir el testimonio de la Lcda. Questell Aguirre, principal testigo de la Parte Recurrente-Promovente.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al denegar la admisibilidad del testimonio de una testigo esencial de la Parte Recurrente- Promovente del proceso administrativo.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al negarse a notificar reducido a escrito su dictamen denegando admitir como anunciado y previamente acordado el testimonio de la Lcda. Questell Aguirre.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al determinar que la Sa. Gwen G. Black no era parte indispensable en el proceso de revisión de resolución administrativa.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al denegar la solicitud de renovación de licencia al exigir requisitos no contemplados en ley ni en su reglamentación vigente, en contravención a su propio historial administrativo.
Atendido el recurso, el 8 de julio de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la Junta hasta el 22 de julio de 2025,
para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el 18 de
julio de 2025, la parte recurrida presentó su Oposición a Recurso de
Revisión Administrativa y negó que la agencia cometiera los errores
que Vur Jer le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver. Veamos.
II.
4 Íd. TA2025AP00066 4
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017 mejor conocida como
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9671, permite que se solicite al Tribunal
de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Dicha doctrina de revisión judicial nos encomienda
“examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron
hechas dentro de los poderes delegados y son compatibles con la
política pública que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018). Al efectuar tal encomienda, debemos
“otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas”. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56,
215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35.
Esta presunción de legalidad y corrección “debe ser respetada
mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia
para derrotarla”. Íd. La persona que impugne la legalidad o
corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar
tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras
alegaciones. Íd. Lo anterior responde a la experiencia y pericia que
se presume tienen dichos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en TA2025AP00066 5
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd., pág. 628. Ello, aun
cuando exista más de una interpretación posible en cuanto a los
hechos. Íd., pág. 627.
Cónsono a lo anterior, la Sec. 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec.
9675, en esencia, dispone que el alcance de una revisión judicial de
una determinación administrativa se circunscribe a determinar lo
siguiente: (1) si el remedio que concedió la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hechos que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; y, por último, (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Así pues, es preciso recordar que las conclusiones
de derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Íd.
Ahora bien, es de suma importancia precisar que para que
el foro apelativo pueda ejercer su función de revisión judicial,
es esencial que las agencias administrativas expongan de
manera clara sus determinaciones de hechos y las razones para
llegar a su determinación final, incluyendo hechos básicos de
los cuales, a través de un proceso de razonamiento e inferencia,
se derivan de aquellos. (Énfasis suplido) Assoc. Ins. Agencies, Inc.
v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437-438 (1997). Es decir, el
dictamen debe reflejar que dicho organismo ha considerado y
resuelto los conflictos de prueba, y sus determinaciones deben de
incluir tanto los hechos probados como los que fueron rechazados. TA2025AP00066 6
Íd. Consecuentemente, los fundamentos de una decisión no
pueden ser pro forma. Íd. Estos deben reflejar que la agencia
cumplió con su obligación de evaluar y resolver los conflictos
de prueba del caso ante su consideración. Íd. (Énfasis suplido).
A tenor con lo antes expresado, nuestro Más Alto Foro ha
establecido que las determinaciones de hechos en los
dictámenes finales de las agencias administrativas, “deben ser
lo suficientemente definidas para poner a las cortes en posición
de revisar inteligentemente la decisión [del organismo
administrativo] y determinar si los hechos tal y como [éste] los
encontró probados… ofrecen una base razonable para [su
decisión]”. (Énfasis suplido) Misión Industrial v. Junta de
Planificación, 146 DPR 64, 152 (1998). En cuanto a las
conclusiones de derecho, “la agencia no puede limitarse a
‘recitar’ o a repetir frases generales que aparecen en [sus
reglamentos o en su ley orgánica] como único fundamento para
su decisión”. Íd. Así pues, en conclusión, las determinaciones
de hechos y las conclusiones de derecho que forman parte de
las resoluciones finales de las agencias administrativas no
pueden ser pro forma. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,
delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones
administrativas y los requisitos formales de dichos dictámenes.
Particularmente y en lo pertinente al caso ante nos, la referida
sección dispone que una orden o resolución final debe incluir
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que
fundamentan la adjudicación y la advertencia del derecho a
solicitar una reconsideración o revisión, según sea el caso.
(Énfasis suplido).
Por otro lado, el Reglamento Núm. 9038 intitulado Reglamento
Para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis Para TA2025AP00066 7
la Innovación, Normas Aplicables y Límites aprobado el 2 de julio de
2018, aplica a los procesos relacionados con la radicación, trámite
y adjudicación de las solicitudes presentadas ante la consideración
de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. Art. 2 del
Reglamento Núm. 9038. En específico, el Art. 142 (A) dispone que la
orden o resolución final se emitirá por escrito dentro de los noventa
(90) días después de concluida la vista o después de la radicación
de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho o ampliado con el consentimiento por escrito de todas las
partes o por causa justificada. Por su parte, el inciso (B) del referido
Art. establece que, la orden o resolución incluirá y expondrá por
separado las determinaciones de hechos, si no se han
renunciado, conclusiones de derecho que fundamenten la
adjudicación y disponibilidad del recurso de reconsideración o
revisión según sea el caso. (Énfasis suplido)
III.
En el caso ante nos, la parte recurrente nos solicitó la
revocación de la Resolución Final que se emitió el 28 de mayo de
2025 y se notificó al día siguiente. Específicamente, en su primer y
segundo señalamiento de error, argumentó que la Junta erró al
dejar sin efecto la ley del caso decretada en abril de 2023 y alterar
de manera ultra vires y sin fundamento su decisión previa de
permitir el testimonio de la licenciada Questell. Sostuvo que la Junta
incidió al no permitir el testimonio de un testigo esencial. De igual
forma, en su tercer señalamiento de error, planteó que la Junta erró
al negarse a reducir por escrito su dictamen en el cual denegó
admitir el testimonio de la licenciada Quetsell.
Por otro lado, en su cuarto señalamiento de error, señaló que
la Junta incidió al determinar que la señora Black no era parte
indispensable en el proceso de revisión de la resolución
administrativa. Por último, en su quinto señalamiento de error, TA2025AP00066 8
impugnó la determinación de la Junta al concluir que ésta erró al
denegar la solicitud de renovación de licencia al exigir requisitos no
contemplados en ley ni en su reglamentación vigente. Ello en
contravención a su propio historial administrativo.
En el caso de autos, el 6 de mayo de 2025, la Oficial
Examinadora de la Junta presentó su Informe. Posteriormente, el
28 de mayo de 2025, la Junta emitió su Resolución Final. En esta,
la Junta se limitó a incluir una breve narrativa de los hechos
procesales y adoptó en su totalidad el informe presentado por la
licenciada Rivera, sin realizar sus propias determinaciones de
hechos ni fundamentar de manera independiente sus conclusiones
de derecho con base en la prueba contenida en el expediente
administrativo.
El proceder antes expuesto impide que este foro pueda ejercer
su función revisora de forma adecuada. Para que un Tribunal pueda
revisar una determinación administrativa, es indispensable que la
agencia exponga determinaciones de hechos claras y específicas, así
como conclusiones de derecho debidamente fundamentadas. Estas
deben demostrar que la agencia evaluó la prueba, resolvió los
conflictos y aplicó correctamente el derecho a los hechos
acreditados. Las decisiones no pueden ser pro forma ni limitarse a
reproducir normas generales. Véase, Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., supra, págs. 437-438; Misión Industrial v. Junta de
Planificación, supra, pág. 152.
Asimismo, la LPAUG exige que toda resolución final contenga
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho que sustenten
la adjudicación y la advertencia sobre la disponibilidad del recurso
de revisión o reconsideración. Artículo 4.2 de la LPAUG, supra. Por
su parte, el Art. 142(B) del Reglamento Núm. 9038, supra, dispone
que la orden o resolución final “incluirá y expondrá por separado las
determinaciones de hechos, si no se han renunciado, conclusiones TA2025AP00066 9
de derecho que fundamenten la adjudicación y disponibilidad del
recurso de reconsideración o revisión, según sea el caso”.
A la luz de lo antes expuesto, es evidente que el dictamen
recurrido no cumple con los requisitos legales mínimos que
permitan ejercer una revisión judicial efectiva. En consecuencia, la
Junta deberá, al emitir su nueva determinación final, cumplir
cabalmente con las disposiciones de la LPAUG, el Reglamento Núm.
9038 y la jurisprudencia aplicable. Ello implica formular
determinaciones de hechos concretas y definidas, y conclusiones de
derecho derivadas de un análisis sustancial del derecho aplicable a
los hechos probados.
Por todo lo anterior, y dado que la Resolución Final emitida el
28 de mayo de 2025, no cumple con los requisitos formales exigidos,
nos abstenemos de evaluar los errores señalados. Procede revocar
dicho dictamen y devolver el caso a la Junta para que emita un
nuevo dictamen conforme a lo antes expuesto. Por último,
aclaramos que mediante este dictamen no estamos prejuzgando en
los méritos de la solicitud de renovación de la licencia de Vur Jer.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen
recurrido y devolvemos el caso a la agencia administrativa para que
resuelva según lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones