Graffo Management, Corp. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Mayagüez
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GRAFFO MANAGEMENT, Revisión CORP. Judicial procedente del Parte Recurrente Municipio Autónomo de TA2025RA00125 Mayagüez V. Caso Núm.: SUBASTA2025056 JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO Sobre: AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ Municipio de Mayagüez Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2025.
I.
Comparece a este Tribunal Apelativo la empresa
GRAFFO MANAGEMENT, CORP, (en adelante Recurrente),
mediante Revisión Judicial del proceso de licitación y
consecuente adjudicación de la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Mayagüez de la Subasta 2025-026.
El 5 de agosto del presente año, el ayuntamiento
recurrido solicitó la desestimación del recurso por este
haber advenido académico1, ya que aceptaban que la
notificación de la adjudicación de la subasta fue
defectuosa. Este Tribunal le concedió hasta el 22 de
agosto de 2025 para presentar evidencia de haberle
notificado a los licitadores sobre la cancelación de la
adjudicación, a los fines de acreditar lo manifestado
1 Véase Expediente Electrónico Apelativo SUMAC, entrada 6. TA2025RA00125 2
por éstos en su solicitud, orden que fue cumplida y
debidamente acreditada.
Ante este panorama, procedemos a resolver el
recurso ante nuestra consideración.
II.
La doctrina de academicidad es uno de los pilares
del concepto de justiciabilidad, mediante el cual los
tribunales delimitan sus funciones. Un caso se torna
académico cuando por el transcurso del tiempo, debido a
cambios en los hechos o en el Derecho durante el trámite
del litigio, el mismo pierde su carácter adversativo y
el remedio que pudiese concederse no tendrá efectos
prácticos. Angueira v J.L.B.P. 150 DPR 10 (2000); Misión
Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64 (1998); E.L.A. v. Aguayo,
80 DPR 554 (1958). Esta norma persigue evitar el uso
innecesario de recursos judiciales y evitar
pronunciamientos o precedentes innecesarios. Comisión
Estatal de Elecciones v. Departamento de Estado, 134 DPR
927 (1993).
Al determinar si un caso es académico, es esencial
determinar si la decisión emitida tendrá efectos
prácticos sobre la controversia existente. De no ser
así, el tribunal debe abstenerse de considerarlo en sus
méritos, ya que un dictamen sobre un caso que se ha
tornado académico constituiría una opinión consultiva.
Angueira v J.L.B.P., supra; Comisión Estatal de
Elecciones v. Departamento de Estado, supra.
Al evaluar la academicidad de un caso es necesario
examinar los eventos anteriores, próximos y futuros, de
manera que se pueda determinar si la controversia
perdura durante el transcurso de todo el trámite TA2025RA00125 3
judicial. Pres. del Senado, 148 DPR 737 (1999); Comisión
Estatal de Elecciones v. Departamento de Estado, supra.
De igual forma, en P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643
(1995), nuestro más alto Foro expresó que un caso
académico es “uno en [el] que se trata de obtener... una
sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna
razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente...”. Id.
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla
83(B)(5), del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada In Re Aprob. Enmdas Reglamento TA 2025
TSPR 42 pág.111 215 DPR ____ (2025), que una parte podrá
solicitar en cualquier momento la desestimación de un
recurso porque el recurso se ha convertido en académico.
Igualmente, la Regla 83(C) nos autoriza a desestimar un
recurso por los motivos consignados en el inciso (B) de
la Regla 83. Es menester señalar que un tribunal
apelativo no puede atender un recurso que se ha tornado
académico porque carece de jurisdicción para así
hacerlo. Su presentación no tiene efectividad jurídica
alguna. Juliá, et al. v. Vidal, S.E., 153 DPR 357
(2001).
Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un
caso por academicidad cuando ocurren cambios durante el
trámite judicial de una controversia particular que
hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el
remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a
tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.
“Con esta limitación sobre el poder de los tribunales,
se persigue evitar el uso innecesario de los recursos TA2025RA00125 4
judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de
los tribunales que resulten superfluos”. C.E.E. v.
Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993).
III.
Como expusimos al principio de esta Sentencia, el
estado de los procedimientos y de los eventos
subsiguientes a la presentación del recurso ante nos, al
evaluarlos a la luz del derecho aplicable, nos ha privado
de la jurisdicción sobre la adjudicación de la subasta
2025-026, ya que la misma quedó sin efecto y el Municipio
Autónomo de Mayagüez procedería a notificar dicha
adjudicación nuevamente.
IV.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el
recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción,
ya que la controversia se tornó académica.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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