Graffo Management, Corp. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Mayagüez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketTA2025RA00125
StatusPublished

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Graffo Management, Corp. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Mayagüez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

GRAFFO MANAGEMENT, Revisión CORP. Judicial procedente del Parte Recurrente Municipio Autónomo de TA2025RA00125 Mayagüez V. Caso Núm.: SUBASTA2025056 JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO Sobre: AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ Municipio de Mayagüez Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2025.

I.

Comparece a este Tribunal Apelativo la empresa

GRAFFO MANAGEMENT, CORP, (en adelante Recurrente),

mediante Revisión Judicial del proceso de licitación y

consecuente adjudicación de la Junta de Subastas del

Municipio Autónomo de Mayagüez de la Subasta 2025-026.

El 5 de agosto del presente año, el ayuntamiento

recurrido solicitó la desestimación del recurso por este

haber advenido académico1, ya que aceptaban que la

notificación de la adjudicación de la subasta fue

defectuosa. Este Tribunal le concedió hasta el 22 de

agosto de 2025 para presentar evidencia de haberle

notificado a los licitadores sobre la cancelación de la

adjudicación, a los fines de acreditar lo manifestado

1 Véase Expediente Electrónico Apelativo SUMAC, entrada 6. TA2025RA00125 2

por éstos en su solicitud, orden que fue cumplida y

debidamente acreditada.

Ante este panorama, procedemos a resolver el

recurso ante nuestra consideración.

II.

La doctrina de academicidad es uno de los pilares

del concepto de justiciabilidad, mediante el cual los

tribunales delimitan sus funciones. Un caso se torna

académico cuando por el transcurso del tiempo, debido a

cambios en los hechos o en el Derecho durante el trámite

del litigio, el mismo pierde su carácter adversativo y

el remedio que pudiese concederse no tendrá efectos

prácticos. Angueira v J.L.B.P. 150 DPR 10 (2000); Misión

Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64 (1998); E.L.A. v. Aguayo,

80 DPR 554 (1958). Esta norma persigue evitar el uso

innecesario de recursos judiciales y evitar

pronunciamientos o precedentes innecesarios. Comisión

Estatal de Elecciones v. Departamento de Estado, 134 DPR

927 (1993).

Al determinar si un caso es académico, es esencial

determinar si la decisión emitida tendrá efectos

prácticos sobre la controversia existente. De no ser

así, el tribunal debe abstenerse de considerarlo en sus

méritos, ya que un dictamen sobre un caso que se ha

tornado académico constituiría una opinión consultiva.

Angueira v J.L.B.P., supra; Comisión Estatal de

Elecciones v. Departamento de Estado, supra.

Al evaluar la academicidad de un caso es necesario

examinar los eventos anteriores, próximos y futuros, de

manera que se pueda determinar si la controversia

perdura durante el transcurso de todo el trámite TA2025RA00125 3

judicial. Pres. del Senado, 148 DPR 737 (1999); Comisión

Estatal de Elecciones v. Departamento de Estado, supra.

De igual forma, en P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643

(1995), nuestro más alto Foro expresó que un caso

académico es “uno en [el] que se trata de obtener... una

sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna

razón no podrá tener efectos prácticos sobre una

controversia existente...”. Id.

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento

de este Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla

83(B)(5), del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada In Re Aprob. Enmdas Reglamento TA 2025

TSPR 42 pág.111 215 DPR ____ (2025), que una parte podrá

solicitar en cualquier momento la desestimación de un

recurso porque el recurso se ha convertido en académico.

Igualmente, la Regla 83(C) nos autoriza a desestimar un

recurso por los motivos consignados en el inciso (B) de

la Regla 83. Es menester señalar que un tribunal

apelativo no puede atender un recurso que se ha tornado

académico porque carece de jurisdicción para así

hacerlo. Su presentación no tiene efectividad jurídica

alguna. Juliá, et al. v. Vidal, S.E., 153 DPR 357

(2001).

Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un

caso por academicidad cuando ocurren cambios durante el

trámite judicial de una controversia particular que

hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el

remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a

tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.

“Con esta limitación sobre el poder de los tribunales,

se persigue evitar el uso innecesario de los recursos TA2025RA00125 4

judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de

los tribunales que resulten superfluos”. C.E.E. v.

Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993).

III.

Como expusimos al principio de esta Sentencia, el

estado de los procedimientos y de los eventos

subsiguientes a la presentación del recurso ante nos, al

evaluarlos a la luz del derecho aplicable, nos ha privado

de la jurisdicción sobre la adjudicación de la subasta

2025-026, ya que la misma quedó sin efecto y el Municipio

Autónomo de Mayagüez procedería a notificar dicha

adjudicación nuevamente.

IV.

Por los fundamentos expresados, desestimamos el

recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción,

ya que la controversia se tornó académica.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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