Gothams Energy, LLC v. Autoridad De Energía Eléctrica; Autoridad De Alianzas Público Privadas; Negociado De Energía De Puerto Rico; Oficina De Adquisición De Proyectos Públicos Privados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2025
DocketTA2025RA00057
StatusPublished

This text of Gothams Energy, LLC v. Autoridad De Energía Eléctrica; Autoridad De Alianzas Público Privadas; Negociado De Energía De Puerto Rico; Oficina De Adquisición De Proyectos Públicos Privados (Gothams Energy, LLC v. Autoridad De Energía Eléctrica; Autoridad De Alianzas Público Privadas; Negociado De Energía De Puerto Rico; Oficina De Adquisición De Proyectos Públicos Privados) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Gothams Energy, LLC v. Autoridad De Energía Eléctrica; Autoridad De Alianzas Público Privadas; Negociado De Energía De Puerto Rico; Oficina De Adquisición De Proyectos Públicos Privados, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GOTHAMS ENERGY, LLC Revisión Judicial Recurrente procedente de la Junta Reglamentadora V. TA2025RA00057 de Servicio Público, Negociado de AUTORIDAD DE ENERGÍA Energía de ELÉCTRICA; AUTORIDAD Puerto Rico DE ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS; NEGOCIADO Caso Núm.: DE ENERGÍA DE PUERTO NEPR-MI-2024- RICO; OFICINA DE 0005 ADQUISICIÓN DE PROYECTOS PÚBLICOS Sobre: PRIVADOS Resolución y Orden Respecto Recurridos a la Adquisición de Nueva Generación Temporera

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 17 de julio de 2025.

I.

Comparece a este Tribunal Apelativo la empresa

Gothams Energy, LLC, (en adelante Recurrente),

mediante Revisión Judicial del proceso de licitación y

consecuente adjudicación del “Request For Proposal”

identificado bajo el número RFP 3PPO-0314-20-TPG, que

trata sobre la generación de emergencia de 800MW de

electricidad. Dicha adjudicación fue notificada el 16

de junio de 2025 por la Oficina de Adquisición de

Proyectos Públicos Privados, en adelante parte

Recurrida o “3PPO”, quienes operan en representación

de las Recurridas Autoridad de Energía Eléctrica; la TA2025RA00057 2

Autoridad para las Alianzas Público-Privadas; y Genera

PR, LLC.

En adición, los recurrentes solicitaron la

paralización de los procedimientos de contratación

luego de la adjudicación mediante Moción en Auxilio de

Jurisdicción, la cual fuera declarada Ha Lugar por

este mismo panel mediante Resolución a esos efectos el

9 de julio de 2025.

El 12 de julio de 2025, la recurrida “3PPO”,

presentó una Comparecencia Especial de la Oficina de

Adquisiciones de Terceros1, mediante la cual expone

que, independientemente de la adjudicación que fuera

efectuada, se va a proceder a reabrir el proceso de

licitación por el concepto de la generación de

emergencia, ya que el Negociado de Energía de Puerto

Rico ordenó2 que cualquier contrato adjudicado bajo el

RFP 3PPO-0314-20-TPG fuera ejecutado por un término

fijo de diez años, con una tarifa energética distinta

a las cuales se evaluaron las propuestas originales.

Al ser un cambio material respecto a aquellos que

fueran divulgados a los proponentes originales, 3PPO

debe iniciar el proceso nuevamente.

El 14 de julio de 2025, este Tribunal dictó una

Orden a los recurridos para que sometieran evidencia

de que se había reabierto el proceso de licitación y

que se dejó sin efecto la adjudicación impugnada.

En la tarde del 16 de julio de 2025, 3PPO

presentó Moción en Cumplimiento de Resolución y Orden,

incluyendo como anejos un documento intitulado “Notice

1 Véase Entrada 8 del expediente electrónico. 2 Según se desprende de la misma moción referida, la Resolución y Orden llevan la designación NEPR-MI-2024-0005. Íd. TA2025RA00057 3 of Opportunity to Submit Revised Proposal”, dirigida a

todos los licitadores del RFP 3PPO-0314-20-TPG, así

como las capturas de pantalla del sistema

“PowerAdvocate” donde se indica que el evento el RFP

3PPO-0314-20-TPG está cerrado, y que ha comenzado el

trámite del RFP 3PPO-0314-20-TPG2.

Ante este panorama, y la documentación sometida,

procedemos a resolver el recurso ante nuestra

consideración.

II.

La doctrina de academicidad es uno de los pilares

del concepto de justiciabilidad, mediante el cual los

tribunales delimitan sus funciones. Un caso se torna

académico cuando por el transcurso del tiempo, debido

a cambios en los hechos o en el Derecho durante el

trámite del litigio, el mismo pierde su carácter

adversativo y el remedio que pudiese concederse no

tendrá efectos prácticos. Angueira v J.L.B.P. 150 DPR

10 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64

(1998); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554 (1958). Esta

norma persigue evitar el uso innecesario de recursos

judiciales y evitar pronunciamientos o precedentes

innecesarios. Comisión Estatal de Elecciones v.

Departamento de Estado, 134 DPR 927 (1993).

Al determinar si un caso es académico, es

esencial determinar si la decisión emitida tendrá

efectos prácticos sobre la controversia existente. De

no ser así, el tribunal debe abstenerse de

considerarlo en sus méritos, ya que un dictamen sobre

un caso que se ha tornado académico constituiría una

opinión consultiva. Angueira v J.L.B.P., supra; TA2025RA00057 4

Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento de

Estado, supra.

Al evaluar la academicidad de un caso es

necesario examinar los eventos anteriores, próximos y

futuros, de manera que se pueda determinar si la

controversia perdura durante el transcurso de todo el

trámite judicial. Pres. del Senado, 148 DPR 737

(1999); Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento

de Estado, supra. De igual forma, en P.P.D. v.

Gobernador I, 139 DPR 643 (1995), nuestro más alto

Foro expresó que un caso académico es “uno en [el] que

se trata de obtener... una sentencia sobre un asunto,

que al dictarse, por alguna razón no podrá tener

efectos prácticos sobre una controversia

existente...”. Id.

Como corolario de lo antes expuesto, el

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones dispone en

la Regla 83(B)(5), 4 LPRA XXII-A, que una parte podrá

solicitar en cualquier momento la desestimación de un

recurso porque el recurso se ha convertido en

académico. Igualmente, la Regla 83(C) nos autoriza a

desestimar un recurso por los motivos consignados en

el inciso (B) de la Regla 83. Es menester señalar que

un tribunal apelativo no puede atender un recurso que

se ha tornado académico porque carece de jurisdicción

para así hacerlo. Su presentación no tiene efectividad

jurídica alguna. Juliá, et al. v. Vidal, S.E., 153

DPR 357 (2001).

Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un

caso por academicidad cuando ocurren cambios durante

el trámite judicial de una controversia particular que TA2025RA00057 5 hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el

remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a

tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.

“Con esta limitación sobre el poder de los tribunales,

se persigue evitar el uso innecesario de los recursos

judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de

los tribunales que resulten superfluos”. C.E.E. v.

Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993).

III.

Como expusimos al principio de esta Sentencia, el

estado de los procedimientos y de los eventos

subsiguientes a la presentación del recurso ante nos,

al evaluarlos a la luz del derecho aplicable, nos ha

privado de la jurisdicción sobre la adjudicación del

RFP 3PPO-0314-20-TPG, ya que la misma quedó sin efecto

y se procedió al trámite de recibir nuevas propuestas

a los fines de llevar a cabo una nueva adjudicación.

IV.

Por los fundamentos expresados, desestimamos el

recurso de Revisión Judicial por falta de

jurisdicción, ya que la controversia se tornó

académica. De igual forma, se levanta la paralización

ordenada el 9 de julio de 2025 por esta resultar

inoficiosa en virtud de la decisión que hoy tomamos.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

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