Gothams Energy, LLC v. Autoridad De Energía Eléctrica; Autoridad De Alianzas Público Privadas; Negociado De Energía De Puerto Rico; Oficina De Adquisición De Proyectos Públicos Privados
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GOTHAMS ENERGY, LLC Revisión Judicial Recurrente procedente de la Junta Reglamentadora V. TA2025RA00057 de Servicio Público, Negociado de AUTORIDAD DE ENERGÍA Energía de ELÉCTRICA; AUTORIDAD Puerto Rico DE ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS; NEGOCIADO Caso Núm.: DE ENERGÍA DE PUERTO NEPR-MI-2024- RICO; OFICINA DE 0005 ADQUISICIÓN DE PROYECTOS PÚBLICOS Sobre: PRIVADOS Resolución y Orden Respecto Recurridos a la Adquisición de Nueva Generación Temporera
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 17 de julio de 2025.
I.
Comparece a este Tribunal Apelativo la empresa
Gothams Energy, LLC, (en adelante Recurrente),
mediante Revisión Judicial del proceso de licitación y
consecuente adjudicación del “Request For Proposal”
identificado bajo el número RFP 3PPO-0314-20-TPG, que
trata sobre la generación de emergencia de 800MW de
electricidad. Dicha adjudicación fue notificada el 16
de junio de 2025 por la Oficina de Adquisición de
Proyectos Públicos Privados, en adelante parte
Recurrida o “3PPO”, quienes operan en representación
de las Recurridas Autoridad de Energía Eléctrica; la TA2025RA00057 2
Autoridad para las Alianzas Público-Privadas; y Genera
PR, LLC.
En adición, los recurrentes solicitaron la
paralización de los procedimientos de contratación
luego de la adjudicación mediante Moción en Auxilio de
Jurisdicción, la cual fuera declarada Ha Lugar por
este mismo panel mediante Resolución a esos efectos el
9 de julio de 2025.
El 12 de julio de 2025, la recurrida “3PPO”,
presentó una Comparecencia Especial de la Oficina de
Adquisiciones de Terceros1, mediante la cual expone
que, independientemente de la adjudicación que fuera
efectuada, se va a proceder a reabrir el proceso de
licitación por el concepto de la generación de
emergencia, ya que el Negociado de Energía de Puerto
Rico ordenó2 que cualquier contrato adjudicado bajo el
RFP 3PPO-0314-20-TPG fuera ejecutado por un término
fijo de diez años, con una tarifa energética distinta
a las cuales se evaluaron las propuestas originales.
Al ser un cambio material respecto a aquellos que
fueran divulgados a los proponentes originales, 3PPO
debe iniciar el proceso nuevamente.
El 14 de julio de 2025, este Tribunal dictó una
Orden a los recurridos para que sometieran evidencia
de que se había reabierto el proceso de licitación y
que se dejó sin efecto la adjudicación impugnada.
En la tarde del 16 de julio de 2025, 3PPO
presentó Moción en Cumplimiento de Resolución y Orden,
incluyendo como anejos un documento intitulado “Notice
1 Véase Entrada 8 del expediente electrónico. 2 Según se desprende de la misma moción referida, la Resolución y Orden llevan la designación NEPR-MI-2024-0005. Íd. TA2025RA00057 3 of Opportunity to Submit Revised Proposal”, dirigida a
todos los licitadores del RFP 3PPO-0314-20-TPG, así
como las capturas de pantalla del sistema
“PowerAdvocate” donde se indica que el evento el RFP
3PPO-0314-20-TPG está cerrado, y que ha comenzado el
trámite del RFP 3PPO-0314-20-TPG2.
Ante este panorama, y la documentación sometida,
procedemos a resolver el recurso ante nuestra
consideración.
II.
La doctrina de academicidad es uno de los pilares
del concepto de justiciabilidad, mediante el cual los
tribunales delimitan sus funciones. Un caso se torna
académico cuando por el transcurso del tiempo, debido
a cambios en los hechos o en el Derecho durante el
trámite del litigio, el mismo pierde su carácter
adversativo y el remedio que pudiese concederse no
tendrá efectos prácticos. Angueira v J.L.B.P. 150 DPR
10 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64
(1998); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554 (1958). Esta
norma persigue evitar el uso innecesario de recursos
judiciales y evitar pronunciamientos o precedentes
innecesarios. Comisión Estatal de Elecciones v.
Departamento de Estado, 134 DPR 927 (1993).
Al determinar si un caso es académico, es
esencial determinar si la decisión emitida tendrá
efectos prácticos sobre la controversia existente. De
no ser así, el tribunal debe abstenerse de
considerarlo en sus méritos, ya que un dictamen sobre
un caso que se ha tornado académico constituiría una
opinión consultiva. Angueira v J.L.B.P., supra; TA2025RA00057 4
Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento de
Estado, supra.
Al evaluar la academicidad de un caso es
necesario examinar los eventos anteriores, próximos y
futuros, de manera que se pueda determinar si la
controversia perdura durante el transcurso de todo el
trámite judicial. Pres. del Senado, 148 DPR 737
(1999); Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento
de Estado, supra. De igual forma, en P.P.D. v.
Gobernador I, 139 DPR 643 (1995), nuestro más alto
Foro expresó que un caso académico es “uno en [el] que
se trata de obtener... una sentencia sobre un asunto,
que al dictarse, por alguna razón no podrá tener
efectos prácticos sobre una controversia
existente...”. Id.
Como corolario de lo antes expuesto, el
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones dispone en
la Regla 83(B)(5), 4 LPRA XXII-A, que una parte podrá
solicitar en cualquier momento la desestimación de un
recurso porque el recurso se ha convertido en
académico. Igualmente, la Regla 83(C) nos autoriza a
desestimar un recurso por los motivos consignados en
el inciso (B) de la Regla 83. Es menester señalar que
un tribunal apelativo no puede atender un recurso que
se ha tornado académico porque carece de jurisdicción
para así hacerlo. Su presentación no tiene efectividad
jurídica alguna. Juliá, et al. v. Vidal, S.E., 153
DPR 357 (2001).
Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un
caso por academicidad cuando ocurren cambios durante
el trámite judicial de una controversia particular que TA2025RA00057 5 hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el
remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a
tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.
“Con esta limitación sobre el poder de los tribunales,
se persigue evitar el uso innecesario de los recursos
judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de
los tribunales que resulten superfluos”. C.E.E. v.
Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993).
III.
Como expusimos al principio de esta Sentencia, el
estado de los procedimientos y de los eventos
subsiguientes a la presentación del recurso ante nos,
al evaluarlos a la luz del derecho aplicable, nos ha
privado de la jurisdicción sobre la adjudicación del
RFP 3PPO-0314-20-TPG, ya que la misma quedó sin efecto
y se procedió al trámite de recibir nuevas propuestas
a los fines de llevar a cabo una nueva adjudicación.
IV.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el
recurso de Revisión Judicial por falta de
jurisdicción, ya que la controversia se tornó
académica. De igual forma, se levanta la paralización
ordenada el 9 de julio de 2025 por esta resultar
inoficiosa en virtud de la decisión que hoy tomamos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
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