El Pueblo De Puerto Rico v. Perez Feliciano, Jose O

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLCE202401288
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Perez Feliciano, Jose O, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202401288 Primera v. Instancia, Sala de Bayamón JOSÉ O. PÉREZ FELICIANO Caso Núm. Peticionario D VI2019G0015 y otros

Sobre: Art. 95 CP y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

I.

El 25 de noviembre de 2024, el Sr. José O. Pérez Feliciano,

quien cumple sentencia por violación al Art. 95 del Código Penal de

Puerto Rico de 2012,1 y lo artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas,2

bajo custodia en el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), acudió ante nos mediante recurso de Certiorari por derecho

propio. A través de su escrito informa que, el 1 de octubre de 2024,

solicitó al Tribunal de Primera Instancia la celebración de una vista

de atenuantes al amparo de la Ley 246 de 26 de diciembre de 2014,

con el propósito de evaluar la aplicación del principio de

favorabilidad con relación a la pena más benigna sobre los delitos

por los que cumple sentencia. El 21 de octubre de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia dictó Resolución, declarando No Ha Lugar su

moción.

1 33 LPRA § 5144. 2 25 LPRA § 458c; Id. § 458n (derogada 2019).

Número Identificador

RES2025__________ KLCE202401288 2

Inconforme, el 20 de noviembre de 2024, Pérez Feliciano

acudió ante nos.3 Plantea, que tras habérsele sentenciado el 10 de

febrero de 2022 por delitos cometidos bajo el Código Penal le asiste

el derecho a ser escuchado en una vista de atenuantes al amparo de

la Ley 246-2014. Entiende que se le debe brindar la oportunidad de

evidenciar al Tribunal si su sentencia debe ser reducida hasta un

25%.” Examinemos la validez de sus planteamientos.4

II.

A.

El principio de favorabilidad5 codificado por el Art. 4 del

Código Penal,6 establece que, si una ley penal es aprobada con

posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos

resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta

debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute

de sus beneficios.7 Dispone:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

3 El recurso cuenta con el matasellos del Tribunal de Apelaciones con fecha del 25 de noviembre de 2024. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Alamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”). 4 Aun cuando el Certiorari incumple con nuestro Reglamento,4 hemos evaluado en los méritos su planteamiento sobre la celebración de la vista de atenuantes previamente solicitada a tenor de la aplicación del principio de favorabilidad y el Art. 67 del Código Penal de 2012, conforme a las enmiendas de la Ley Núm. 246-2014. Como sabemos, el derecho procesal apelativo autoriza la desestimación de un recurso si la parte promovente incumple las reglas referentes al perfeccionamiento del mismo. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). No puede quedar al arbitrio de los abogados o las partes –cuando estas comparecen por derecho propio–, decidir cuándo y cómo cumplen con las disposiciones reglamentarias y legales, ya que están obligados a cumplir fielmente con lo dispuesto en éstas sobre el trámite a seguir para el perfeccionamiento de un recurso. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente. Hernández Maldonado v. The Taco Maker, supra; Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). Nuestro Tribunal Supremo advirtió en Febles v. Román, que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. 5 Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). 6 33 LPRA § 5004. 7 Pueblo v. Hernandez, 186 DPR 656, 673 (2012). KLCE202401288 3

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

....

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

Conforme al texto del Art. 4 del Código Penal, la ley favorable

puede surgir mientras se está procesando al imputado, al momento

de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple.8

Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden

ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas

de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas,

así como disposiciones procesales.9

Como es sabido, el principio de favorabilidad no tiene rango

constitucional, por lo que la aplicación retroactiva de las leyes

penales que favorezcan al acusado queda dentro de la prerrogativa

total del legislador.10 En atención a la naturaleza estatutaria del

principio de favorabilidad, es permisible restringir su alcance

mediante legislación.11

La Prof. Dora Nevares Muñiz comenta que el principio de

favorabilidad incluido en el Art. 4 del Código Penal de 201212

“aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre

de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el

Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley

posterior con respecto a la situación de la persona”.13 Con la

aprobación en el 2012 del nuevo Código Penal, la fijación de las

penas, y la consideración de los agravantes y atenuantes se rige por

el Art. 67 del Código Penal de 201214 que originalmente expresaba:

8 Id. 9 DORA NEVARES-MUÑIZ, CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO 10 (2015). 10 Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005). 11 Hernández, 186 DPR en la pág. 673. 12 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 10. 13 Nevares-Muñiz, op. cit. pág. 102; Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015). 14 33 LPRA § 5100. KLCE202401288 4

La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada artículo de este Código. El Tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 de este Código. En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida. Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.

En el 2014, la referida disposición legal fue enmendada a

través del Art. 35 de la Ley Núm. 246-2014, y actualmente el Art. 67

del Código Penal de 2012 establece lo siguiente:

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