Pagan Rivera, Luis E v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2023·No. KLRA202300084·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LUIS E. PAGÁN RIVERA Revisión procedente de la Oficina de

Recurrente Clasificación del Departamento de

V. Corrección

DEPARTAMENTO DE KLRA202300084 CORRECCIÓN Y Caso de ref. Núm.:

REHABILITACIÓN T4-17696

Recurrido Sobre:

Revisión

Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece el señor Luis E. Pagán Rivera (el recurrente) y nos solicita revisemos una determinación de la Oficina de Clasificación de Confinados del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCC) notificada el 27 de enero de 2023.1 En esta, la OCC se reiteró en su posición en cuanto a que el recurrente no reúne los requisitos necesarios para ser considerado para libertad bajo palabra y, por lo tanto, debía permanecer en una institución de custodia mediana. Por los fundamentos que abordaremos, consideramos que incurrió en error la OCC al no tomar en consideración lo dispuesto por la Ley Núm. 85-2022, por lo que devolvemos el caso a dicha entidad para la correspondiente evaluación sobre si procede o no la reclasificación de custodia del peticionario.

1 Véase apéndice de Revisión Administrativa, p. 13.

Número Identificador SEN2023________________

-I-

El 12 de noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sentenció al peticionario a cumplir diferentes penas, a saber: 1 año y 9 meses de reclusión por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989; 10 años de reclusión por infracción a la a la Tentativa al Art. 106 en segundo grado del Código Penal de 2004; 20 años de reclusión por infracción al art. 5.04 de la Ley de Armas del 2000, los cuales, conforme a las disposiciones del Ar. 7.03 de la referida Ley se duplicaron a 40 años; 10 años de reclusión por infracción al art. 5.15 de la Ley de Armas del 2000, el cual se duplicó a 20 años; 10 años de reclusión por infracción al art. 5.15 de la Ley de Armas del 2000, el cual se duplicó a 20 años; y 90 días de reclusión por infracción al Art. 207 del Código Penal de 2004. Lo anterior para un total de 91 años, 9 meses y 90 días de reclusión.

Así, y poco más de 10 años luego de que el peticionario fuera sentenciado, el 27 de diciembre de 2022 el Comité de Clasificación y Tratamiento (el Comité) determinó que, al amparo del Manual para la Clasificación de Confinados #9151 del 22 de enero de 2022, este debía permanecer en custodia mediana.2 También, destacó que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la Clasificación de la Custodia de un miembro de la comunidad correccional, pues su función primordial es supervisar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda surgir. Finalmente, concluyó que:

“Al evaluar el caso del confinado en referencia se toma en consideración que cuenta con una sentencia de 91 años 9 meses 90 días de los cuales ha cumplido 11 años 8 días. La Escala de Reclasificación de Confinados lo ubica en un nivel de custodia Mediana por aplicar modificación no discrecional ya que le faltan más de 15 años antes de la fecha máxima de Libertad Bajo Palabra lo cual lo ubica en un nivel de Custodia Mediana. Cabe señalar que el confinado no ha sido objeto de informes de indisciplina o querellas administrativas durante su reclusión. Además, ha cumplido con su Plan Institucional

2 Véase apéndice de Revisión Administrativa, pp. 1-7.

en cuanto a Tratamientos, Trabajo, Estudio y Conducta.”

Ante la decisión del Comité, el 28 de diciembre de 2022, el peticionario presentó su Recurso en Reconsideración por entender que el mencionado ente erró al no reclasificar su custodia al nivel menos restrictivo de custodia mínima.3 Arguyó, además, que no se tomaron en cuenta los cambios incorporados por la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022, la cual dispone los nuevos términos para acceder a la jurisdicción y evaluación de la Junta de Libertad Bajo Palabra y que, en su caso, el referido estatuto le coloca fuera de la modificación no discrecional de que aún debe de cumplir 15 años para ser evaluado por esta. Por lo tanto, solicitó que su caso fuera reevaluado y atemperado al referido estatuto.

No obstante, lo anterior, el 11 de enero de 2023 la OCC informó que no acogería la solicitud de reconsideración, pues el mínimo de su sentencia sería el 19 de abril de 2049 y el máximo el 17 de mayo de 2083. Por lo tanto, destacó que al momento de la evaluación el peticionario aún debía cumplir 26 años, 3 meses y 22 días para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra y que era necesario que permaneciera en custodia mediana hasta que le restaran 15 años o menos para ser considerado a reclasificación para custodia mínima. Destaca la OCC que, a modo de excepción, un confinado que haya cumplido 10 años clasificado en custodia mediana puede ser reclasificado a custodia mínima, pero que esto no le aplicaría al peticionario ya que fue asignado el 28 de diciembre de 2017 a custodia mediana y, consecuentemente, no cualifica para la excepción. Finalmente, concluyó indicando que no ha recibido instrucciones en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Núm. 85-2022 ya que, a su entender, la misma se encuentra en contravención con

3 Véase apéndice de Revisión Administrativa, pp. 11-13.

KLRA202300084 4 otras leyes y reglamento que cobijan al ente administrativo y resolvió que concurría con el Comité en cuanto a lo pertinente a la custodia.

Inconforme, acude el peticionario ante este primer foro apelativa y alega que la OCC incidió de la siguiente manera:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y el CCT al realizar una evaluación y determinación sin tomar en consideración lo establecido en la Ley Núm. 85 de 2022, la cual entró en vigencia el 11 de octubre 2022.

En cuanto a esto, destacó el peticionario que su evaluación arrojó una puntuación de cero puntos, por lo cual su nivel de custodia debía ser reducido de custodia mediana a custodia mínima. También, arguyó que con la entrada en vigor de la Ley Núm. 85- 2022 y su disposición a los efectos de que la misma aplicaría retroactivamente en todo aquello que favorezca a la persona condenada, solo tenía que cumplir con una de sus convicciones de 20 años por infracción a la Ley de Armas de 2000 para acceder a la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra.4 Por lo tanto, y amparándose a la sección primera de la Ley Núm. 85-2022, nos solicita que revoquemos la determinación administrativa por entender que la misma es contraria al referido estatuto.

Por su parte, y en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, arguye la Oficina del Procurador General que al momento de ser evaluado en diciembre de 2022, el recurrente tenía que cumplir, como mínimo, hasta el 2049 para ser elegible para la Junta de Liberta Bajo Palabra. No obstante, destaca que a la luz de la Ley Núm. 85-2022, el nuevo término mínimo para ser elegible a la Junta sería el cumplimiento del 75% de su sentencia mayor. Es decir, resultaría elegible tras cumplir 30 años del término de 40 años impuesto como resultado de su contravención al Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000. Ahora, trae a nuestra atención el Procurador General que la Ley Núm. 85-2022 dispone que el mínimo

4 En su comparecencia ante este foro, el peticionario obvia que la pena mayor por sus sentencias por infracciones a la Ley de Armas de 2000 es de 40 años.

para ser elegible a la Junta nunca debe exceder 15 años y que cuando el peticionario fue evaluado le restaban menos de 15 años para ser elegible a la Junta. Por lo tanto, nos solicita que devolvamos la petición de reclasificación a la DCR para que la agencia administrativa evalúe la procedencia de todo el conjunto de factores y modificaciones a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 85- 2022.

-II-

-A-

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Pagan Rivera, Luis E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

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