Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
KATHERIN ROMÁN; Mandamus ERNESTO J. ROMÁN procedente del Departamento de Peticionaria Justicia
Caso Núm. V. AC-2024-08-F KLRX202500001 HON. JANET PARRA Sobre: MERCADO; EN SU QUEJA CARÁCTER OFICIAL COMO DESIGNADA SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y OTROS
Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
El 15 de enero del año en curso la señora Katherin Román y el
señor Ernesto J. Román, en adelante los peticionarios, presentaron un
recurso de Mandamus ante este foro. La petición propone, en apretada
síntesis, compelir a la Secretaria nominada del Departamento de
Justicia, licenciada Janet Parra Mercado, la Fiscal Auxiliar II,
licenciada Rocío Gracias Rivera, la Fiscal de Distrito de Caguas,
licenciada Arlene Gardón Rivera, el designado secretario del
Departamento de Seguridad Publica Arturo Garfer y el agente Ángel L.
Ramos Torres en su carácter oficial como agente de la Policía de Puerto
Rico para que presenten una acusación contra la empresa Medina Auto
y otros. Los hechos que motivan esta petición se detallan a
continuación.
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-013 efectivo el 6 de febrero de 2025. KLRX202500001 2
II
La parte peticionaria adquirió un vehículo de motor el 8 de agosto
de 2022, en el concesionario Medina Auto. Como parte de la compra
entregó un vehículo de su propiedad en “trade in”. Alega la parte
peticionaria que durante la transacción no se encontraba presente un
notario para formalizar el traspaso de titularidad el título del vehículo
de motor, mucho menos se firmó el documento delante de un notario
ni se entregó la identificación. Es decir, que la parte peticionaria
suscribió un formulario de traspaso de título que no fue notarizado en
su presencia.
Inconforme con tal proceder la parte peticionaria presento la
querella número 2023-6-013-020186 ante la Policía de Puerto Rico. La
investigación de la misma alega fue asignada al agente Ángel L. Ramos
Torres, placa número 35205, en lo sucesivo agente Ramos Torres.
Sostiene la parte peticionaria que luego de múltiples gestiones
presenciales y llamadas telefónicas para que la Policía de Puerto Rico
iniciará la investigación se acordó una cita para el 25 de abril de 2024
con el agente Ramos Torres en la que detalló lo antes expresado. Este
quedo en solicitar el expediente a Medina Auto como parte de la
investigación.
Así las cosas, el 18 de junio de 2024 el agente Ramos Torres le
comunicó que como resultado de la investigación concluía que no se
había cometido delito alguno. Ante el cuestionamiento de la parte
peticionaria sobre el contenido de los documentos el agente Ramos
Torres alegadamente indicó que tenía en su poder el título de propiedad
del vehículo entregado en "trade in" formalizado por el notario sin
brindarle a la parte peticionaria el nombre del notario. A insistencia de
los peticionarios, el 6 de septiembre de 2024 el agente Ramos Torres
les comunicó que había consultado el caso con la fiscal Rocío Gracia
Rivera, y esta coincidía con su apreciación legal a los efectos de que no
se había cometido delito. El agente le orientó que de persistir su KLRX202500001 3
inconformidad se comunicara con la fiscal Gracia Rivera, cosa que la
parte peticionaria realizó.
Sostiene la parte peticionaria que durante la reunión la fiscal
Gracia Rivera se mostró evasiva a hablar sobre los méritos del caso,
estaba renuente a encausar un notario y trivializo el asunto alegando
que esa era la manera en que usualmente se hacían los traspasos en
los concesionarios de autos. La parte peticionaria afirma que le orientó
a que radicara una reclamación civil o una queja contra el notario de
entenderlo pertinente. Señala que, en una reunión posterior, sobre el
mismo asunto, la fiscal Gracia Rivera y la fiscal de distrito Gardón
Rivera alegaron que no era delito el hecho que un notario diera la fe
pública en la juramentación del título de propiedad de un vehículo de
motor sin la presencia de las partes y sin haberlas identificado.
Inclusive dieron por válida y legal dicha práctica indicando que ellas lo
hacían, los fiscales lo hacían, los jueces lo hacían y todo el mundo lo
hacía así. La parte peticionaria indica en su escrito que aun
inconforme con dicha conclusión le indicó a las fiscales que había casos
del Tribunal Supremo de Puerto Rico que sostenían que, el notario que
da fe de un hecho falso y no están presentes las partes en el momento
de la juramentación en el título del vehículo de motor infringe la ley
notarial, el reglamento notarial y los cánones de ética judicial. Este
alegado trato indiferente y burlón fue percibido por la parte peticionaria
como una falta de respeto, razón por la cual, el 12 de noviembre de
2024 presentó una queja en contra de las fiscales Gracia Rivera y
Gardón Rivera ante el Departamento de Justicia solicitando se iniciara
una investigación en su contra y se cumpliera con la ley. El 19 de
diciembre de 2024 la parte peticionaria recibió una carta del
Departamento de Justicia firmada por el Lcdo. Christian Alexis Castro
Plaza en donde se ordena el archivo de la queja sin trámite ulterior.
Aun inconforme presenta el recurso que nos ocupa en el cual nos
suplica que ordenemos a la designada secretaria del Departamento de KLRX202500001 4
Justicia y al designado secretario del Departamento de Seguridad
Publica cumplir con todos los deberes que sus cargos les imponen en
el procesamiento de todos los implicados en los delitos alegadamente
cometidos. Estos son; los Artículos 202, 211, 212, 216 y 217, 244 y
280 y 285 de la Ley Núm. 146-2012.
En resumen, para la parte peticionaria; el notario y los empleados
de Medina Auto cometieron varios delitos cuando permitieron que se
presentara ante el Centro de Servicios al Conductor del Departamento
de Transportación y Obras Públicas lo que a su entender es información
falsa. No porque la parte peticionaria no haya firmado los papeles de
traspaso sino porque el notario reconoció la firma sin haber estado en
su presencia. Es decir que el notario afirmó una falsedad. En cuanto
a las fiscales y el agente de la policía los peticionarios entienden que
deben ser encausados criminalmente por encubrir la práctica que ellos
estiman delictiva de hacer traspasos sin la firma de una de las partes
presente y alegadamente ocultar o desaparecer la evidencia que
demuestra los alegados actos delictivos de los empleados de Medina
Auto. Sostiene que los actos que a su entender son fraudulentos,
ilegales y antiéticos cometidos por los empleados de Medina Auto, le
han hecho sentir engañada, defraudada, ansiosa, deprimida y
angustiada, así como perder la confianza en las instituciones
gubernamentales,
En fin, la parte peticionaria presenta el Mandamus entendiendo
que la secretaria del Departamento de Justicia no debió haber
archivado la querella en contra de las fiscales; que las fiscales debieron
haber encausado criminalmente al notario y los empleados de Medina
Auto que intervinieron en el asunto.
III
El mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional
mediante el cual se exige a una persona natural o jurídica el
cumplimiento de un deber ministerial dentro de las atribuciones o KLRX202500001 5
deberes del cargo que ocupa. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3421. Aunque es un remedio en ley, también se le
cataloga como un remedio en equidad. AMPR v Srio. Educación, ELA 178
DPR 253, 263-264 (2010). La regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, define sus contornos, a tal efecto dispone:
El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá
obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se
solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un
acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para
no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión
del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación.
Tan pronto sea conveniente, el tribunal celebrará una vista, recibiendo
prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá
el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo
en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
Este recurso singular solo procede para exigir el cumplimiento de
un deber impuesto por ley calificado como ministerial. Un deber
ministerial se trata de un mandato específico que no admite ejercicio
de discreción en su cumplimiento. Kilometro O, Inc., v. Pesquera Lopez,
207 DPR 200, 214 (2021); Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 2020
TSPR 143, 205 DPR 972 (2020); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,
supra; Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 392 (2000). Es un
deber mandatorio e imperativo. El requisito fundamental para expedir
el recurso de mandamus, reside en la constancia de un deber
claramente definido que debe ser ejecutado. La ley no solo debe
autorizar la acción requerida, además debe exigirla. AMPR v Srio.
Educación, ELA , supra.
Así ha de quedar claro que los deberes discrecionales quedan
fuera del ámbito del mandamus. La ejecución de un acto que depende
de la discreción o juicio del funcionario, no es un deber ministerial. La
disposición que debe ser cumplida para considerarse ministerial, por KLRX202500001 6
la parte demandada, tiene que ser específica y su cumplimiento no debe
quedar a su arbitrio. Ahora bien, el deber ministerial, aunque es
inherente al auto de mandamus, no tiene que ser necesariamente
expreso, explícito. Si el deber surge o no claramente de las
disposiciones aplicables, es un asunto que está sujeto a interpretación
judicial y no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en
la letra del estatuto. Tal determinación tiene que surgir del examen y
análisis de todos los elementos útiles a la función interpretativa; del
examen paciente y riguroso que parte de la letra de la ley; y de la
evaluación de todos los elementos de juicio disponibles para descubrir
el verdadero significado y propósito de la disposición legal. AMPR v Srio.
Educación, ELA, supra, págs. 264-265.
La determinación final dependerá de la interpretación del
estatuto orgánico de la agencia hecha por los tribunales, respecto al
grado de discreción conferido por la Asamblea Legislativa. Ahora bien,
el recurso de mandamus no procede para compeler la ejecución de
actos ilegales contrarios a la política pública o tendentes a auxiliar un
propósito ilegal. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 456 (1994).
Puntualizamos que conforme la naturaleza extraordinaria,
el mandamus está disponible únicamente cuando el peticionario carece
de “un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. Art.
651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Kilometro
O, Inc., v. Pesquera López, supra, pág. 215; Aponte Rosario et al. v. Pres.
CEE II, 205 DPR 407, 428 (2020).
En cuanto al peso de la prueba en la concesión de o denegación
de un auto de mandamus, corresponde al peticionario. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, págs. 269. El peticionario viene obligado a
demostrar la existencia de un deber ministerial que no ha cumplido el
funcionario público contra quien se ha presentado el recurso. Una vez
el tribunal entiende que el deber ministerial no ejecutado ha sido
probado, aun así, el mandamus se puede denegar. Como podría ser, KLRX202500001 7
entre otros, por factores como son la existencia de un impacto
negativo al interés público superior al impacto positivo, si alguno, que
producirá la concesión del auto o por la imposibilidad de cumplir con
dicho deber ministerial. Lo cual quiere decir que, una vez la parte
demandante prueba la existencia de un deber ministerial y que éste no
se ha cumplido, le corresponde al funcionario sobre quien recae tal
deber ministerial la carga probatoria de demostrar que
la concesión del auto afectaría negativamente un interés público mayor
o que simplemente se le hace imposible cumplir. AMPR v Srio.
Educación, supra.
Ahora bien, previo a la presentación de un recurso de
mandamus, la jurisprudencia requiere, como condición esencial, que el
peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado para
que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse en la
petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión del
funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1) cuando
aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues
hubiese sido denegado si se hubiera hecho; ó 2) cuando el deber que se
pretende exigir es un de carácter público; a diferencia de uno de
naturaleza particular que afecta solamente el derecho del peticionario.
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). AMPR v.
Educación, ELA, 178 DPR 253, 267 (2010).
La paz de nuestro sistema de gobierno radica en el balance
de poderes que está estrechamente relacionado con que cada una de las
ramas acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la
interrelación de sus funciones. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez,
supra; Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 57 (1986). Este principio
de división de poderes garantiza la independencia de cada rama. Díaz
Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014). Se trata de un
sistema de pesos y contrapesos que evita que las actuaciones de una
rama causen detrimento a otra. Dalmau Santia pretende exigir es uno KLRX202500001 8
de carácter público; a diferencia de uno de naturaleza particular que
afecta solamente el derecho del peticionario”. Noriega v. Hernández
Colón, supra, págs. 448-449.
Al momento de considerar si procede o no conceder
el mandamus, los tribunales tienen la obligación de analizar el impacto
del recurso en los intereses públicos involucrados, la posible
intromisión indebida en las gestiones de la Rama Ejecutiva y el efecto
sobre los derechos de terceros. Véanse: Kilómetro O, Inc., v. Pesquera
López, supra; Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., supra, pág. 14,
citando a Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 448. El factor de
mayor importancia y peso es el del posible impacto al interés
público. Noriega v. Hernández Colón, supra; A.P.P.R. v. Tribunal
Superior, 103 DPR 903, 906 (1975); D. Rivé, Recursos Extraordinarios,
Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1989.
SEPARACION DE PODERES
La Constitución de Puerto Rico expresamente dispone el
principio esencial de separación de poderes en nuestro sistema
democrático de gobierno. Art. 1, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Este
principio establece las responsabilidades y enmarca el ámbito de acción
de las ramas constitucionales de gobierno para asegurar que ninguna
de las tres ramas domine o interfiera indebidamente con la
otra. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208 DPR 115, 135 (2021);
Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 450 (2019). El
principio de separación de poderes representa la expresión jurídica de
la teoría de gobierno que pretende evitar la tiranía la concentración
indebida del poder en una misma fuente mediante la distribución
tripartita del poder estatal. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 88
(1998); Díaz Carrasquillo v. García Padilla, supra.
La controversia ante nosotros como asunto de umbral requiere
que analicemos si los funcionarios del ejecutivo están obligados a KLRX202500001 9
presentar una denuncia o acusación a petición de un ciudadano o si
conservan discreción para así hacerlo.
El Secretario de Justicia nombrado por el Gobernador según lo
dispuesto en el Artículo IV, Sección 5 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, es el jefe del Departamento de Justicia
y como tal, el principal funcionario de ley y orden del Estado Libre
Asociado encargado de promover el cumplimiento y ejecución de la ley,
conforme disponen las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución
del Estado Libre Asociado. 3 LPRA sec. 292. El Secretario es el
representante legal del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias y del
Pueblo de Puerto Rico en las demandas y procesos civiles, criminales,
administrativos y especiales en que sea parte y que sean instados en
los tribunales u otros foros en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
Ejercerá esta representación personalmente o por medio de los
abogados, los fiscales y procuradores o por medio del Procurador
General. 3 LPRA sec. 292a. Por otra parte, Los fiscales y procuradores
tienen el deber de instar las causas criminales, civiles y especiales
comprendidas dentro del marco de sus respectivas obligaciones y
ejercer cabalmente aquellos otros deberes que le confiera la ley y le
encomiende el Secretario. 3 LPRA sec. 294x.
En Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27 (2019), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico analiza las funciones del secretario de justicia
y sus funcionarios ante una controversia jurisdiccional con el Panel
sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI). Reconoce que, como
norma general, la responsabilidad de investigar y procesar las causas
criminales recae sobre el secretario del Departamento de Justicia y los
fiscales adscritos a esa dependencia gubernamental del Poder
Ejecutivo. Id., págs. 35–36.
Norma que ratificó en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745, 756
(2020), explicando que la excepción a la norma general se concretiza
cuando se pretende investigar y posteriormente encausar a KLRX202500001 10
funcionarios públicos que incurran en actividades delictivas, en cuyo
caso el mecanismo correspondiente es el instaurado por la Ley del PFEI.
Dicha excepción se amplió en Pueblo v. Maldonado, 212 DPR 872, 881-
882 (2023) para extender la jurisdicción de los Fiscales Especiales del
PFEI a casos en los que éstos únicamente presentan cargos criminales
contra los individuos particulares cuya presunta conducta delictiva es
descubierta como resultado de la investigación encomendada por
PFEI.
Ahora bien, ha de quedar claro que como norma general, el
Secretario de Justicia y los fiscales adscritos al Departamento de
Justicia son los individuos que poseen la facultad y responsabilidad de
investigar, acusar y procesar toda conducta constitutiva de delito.
Pueblo v. Colon Bonet, supra; Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 603
(2012). Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 293 (1992). Véase,
además, la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley 205-2004
(3 LPRA sec. 291 et seq.). Como paso previo a la acción penal se
realiza una investigación que, usualmente, “está en manos del poder
ejecutivo, i.e., fiscales, policías y otros funcionarios auxiliares a éstos”.
Esto obedece a que la razón de ser de la etapa investigativa es
esclarecer el hecho delictivo, recoger evidencia pertinente, examinar
testigos, identificar al sujeto sospechoso para así proceder con la
presentación de los cargos. Pueblo v. Colon Bonet, supra; D. Nevares-
Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 9na ed. rev.,
San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2011, pág. 25.
Una vez se concluye con este paso, la determinación de causa probable
para arrestar da curso al proceso criminal ordinario. Pueblo v. Colon
Bonet, supra; Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845, 862 (2012).
V
Habiendo expuesto la normativa pertinente colegimos que no
estamos ante un deber ministerial pues la radicación de una denuncia
o la presentación de una acusación es un ejercicio discrecional KLRX202500001 11
conforme la investigación y evaluación de los elementos del delito por
las autoridades pertinentes, entiéndase la Policía de Puerto Rico y el
Departamento de Justicia. La presentación de una denuncia o
acusación no surge de la ley como un mandato específico que no admite
ejercicio de discreción en su cumplimiento. Si bien, la ley autorizara la
acción requerida, no la exige, sino que depende del ejercicio valorativo
de los funcionarios envueltos. La ejecución de un acto que depende de
la discreción o juicio del funcionario, no es un deber ministerial.
Podemos comprender la confusión que pueden crear los diversos
conceptos de derecho que se discuten en esta sentencia que dan base
a los reclamos de impunidad de la parte peticionaria, pero nuestro
deber como foro judicial reside en velar por el cumplimiento de la Ley.
La parte peticionaria no está huérfana de remedios, cuenta con la vía
civil para reclamar los daños que alega ha sufrido a consecuencia de
estos hechos así como la presentación de una queja ante el Tribunal
Supremo de Puerto Rico contra el notario autorizante, de entenderlo
pertinente, para adelantar su causa.
No podemos ignorar que conforme la naturaleza extraordinaria
del recurso de mandamus, este remedio solo está disponible cuando el
peticionario carece de un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley.
Aún si la parte peticionaria hubiese cumplido con la carga
probatoria de demostrar que nos encontramos ante un deber
ministerial este foro vendría obligado a denegar. Nuestra denegatoria
se debe por el impacto de la intromisión en los deberes de una rama
hermana de gobierno y en protección de la doctrina de separación de
poderes. Consistiría en un impacto mortal al interés público si quien
juzga si se cometió un delito; la rama judicial, ahora interviniera, a
priori, al ordenar que se presente una acusación. Sencillamente
perdería el foro judicial su imparcialidad para juzgar. No habría nada
que juzgar, si el foro judicial interviniera en el procesamiento criminal KLRX202500001 12
determinando a quien se le debe presentar cargos, todos serían
culpables, pues hubiésemos prejuzgado.
La separación de poderes, por mandato constitucional sostiene
la democracia. Nuestro respeto a las funciones de las ramas hermanas
de gobierno y el ceñimiento estricto a nuestras funciones posibilitan la
estabilidad social. Como adelantamos le toca al poder legislativo
promulgar las leyes, al ejecutivo implementar y ejecutar las mismas y,
al poder judicial velar por el cumplimiento de la Ley.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa concurre con la siguiente expresión:
“Concurro con el resultado de la Sentencia por entender que la petición
de mandamus objeto del recurso elude articular un deber ministerial
susceptible de ordenar.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones