Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Carmen D. Perea Cruz REVISIÓN / Reese M. Johnson ADMINISTRATIVA procedente del Recurrentes Departamento de Asuntos del vs. Consumidor KLRA202400486 Automobili Corp. h/n/c Avilés Auto Querella Núm.: Autos del Este, Inc., CAG-2019-0001364 Navy Federal Credit Union Sobre: Universal Insurance Company Compra Venta de Vehículos de Motor Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.
Comparecen ante nos los esposos, Sra. Carmen D. Perea
Cruz (Sra. Perea Cruz) y el Sr. Reese M. Johnson (Sr. Johnson) (en
conjunto, el matrimonio Perea-Johnson), mediante recurso de
revisión administrativa y solicitan la revocación de la “Resolución”
emitida el 16 de abril de 2024,1 por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACo). Mediante dicha determinación, el DACo
declaró No Ha Lugar la “Querella” presentada por el matrimonio
Perea-Johnson, en la cual alegaban dolo en la contratación, tras
incumplimiento del concesionario de autos con el deber de
notificarle al comprador que el vehículo adquirido fue utilizado
como uno de alquiler, según exige el Reglamento de Garantías de
Vehículos de Motor, infra.
1 Notificada el 26 de abril de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400486 2
Examinada la solicitud de autos, el “Alegato en Oposición a
Revisión Administrativa” de Automobili Corp./Avilés Auto, Inc. (en
conjunto, Avilés Auto), la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos la
“Resolución” del DACo, por los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 22 de enero de 2019, el matrimonio Perea-Johnson
presentó una “Querella” contra Avilés Auto, Autos del Este, Inc.
(Autos del Este), entre otros querellantes. En su escrito, alegaron
que, el 19 de enero de 2017, la Sra. Perea compró un vehículo
usado KIA Sportage (2017) en el concesionario de autos Avilés
Auto. En síntesis, alegaron que el vehículo experimentó problemas
mecánicos por años, y que en numerosas ocasiones el vehículo
tuvo que ser atendido por Autos del Este, centro de servicio
autorizado KIA. Dicho centro de servicio atendió, bajo garantía de
manufacturero, problemas de radiador, transmisión y motor,
llegándose a reemplazar los tres componentes del vehículo. Por
entender que los problemas que experimentó el vehículo van más
allá de imperfecciones razonables, el matrimonio Perea-Johnson
radicó la “Querella” en controversia. En adelante, incluimos un
recuento de las alegadas instancias donde el vehículo experimentó
desperfectos mecánicos:
El 20 de febrero de 2017, mientras el vehículo se encontraba en Autos del Este, el concesionario le informó que el “mataperro” estaba roto, pero que contrario a lo que le habían informado en Avilés Autos, el defecto no estaba cubierto por la garantía. Alegan, además, que durante la visita se le informó al centro de servicio que el vehículo tenía un fallo y que temblaba, pero el centro no hizo nada al respecto. El 7 de junio de 2017, el vehículo sufrió un sobrecalentamiento, cuya causa fue identificada como un desperfecto en las mangas del radiador ya que éste último se encontraba doblado. Dicho problema fue reparado bajo garantía. Se alega que a partir de esa KLRA202400486 3
fecha el vehículo comenzó a “dar jalones y cantazos[sic] en la transmisión”.2
El 4 de enero, 28 de febrero, y 31 de mayo, todos del año 2018, mientras el vehículo se encontraba recibiendo mantenimiento, se le comentó el concesionario que continuaban los problemas de cantazos en la transmisión, pero tampoco fueron atendidos. El 19 de julio de 2018 se llevó a cabo un “upgrade” de campana a la transmisión. El 7 de septiembre de 2018 nuevamente se llevó el vehículo al centro de servicio por cantazos en la transmisión y se le hizo un “reset”. El 27 de septiembre de 2018 se reportó la continuación de los cantazos de la trasmisión. En dicha ocasión se le notificó a la Sra. Perea que el vehículo estaba mezclando aceite con el “coolant”. Además, le indicaron que el vehículo tenía un golpe, que quizás fue resultado de un accidente que tuvo la Sra. Perea con un perro el 23 de mayo de 2018. El 9 de octubre el vehículo llegó al centro de servicio en grúa debido a un problema de sobrecalentamiento. Ante este problema le hicieron una actualización a la transmisión. El 30 de octubre el vehículo llegó nuevamente al centro de servicio en grúa debido a sobrecalentamiento. El 2 de diciembre de 2018, el vehículo experimentó otra vez un episodio de sobrecalentamiento. En esa ocasión se le reemplazó el motor, radiador y base. El 21 de enero de 2019, el vehículo experimentó otro episodio de sobrecalentamiento, y tuvo que ser transportado en grúa.
Como parte de su proceso investigativo, el 15 de mayo de
2019, el DACo emitió un “Informe de Inspección Vehículos de
Motor”, en el cual se reportó que el único problema que exhibió el
vehículo fue una pequeña vibración durante la prueba de
carretera. A raíz de dicho hallazgo, se recomendó que la “Querella”
fuese enmendada para incluir al fabricante y su representación en
Puerto Rico dado a que las reparaciones fueron hechas bajo
garantía. A tales efectos, el 14 de mayo de 2019, el matrimonio
Perea-Johnson enmendó la “Querella” para incluir como parte
querellada a Motoambar, Inc. y para añadir como alegaciones que:
(1) el vehículo fue utilizado como un auto de alquiler, pero dicha
información no fue revelada al momento de la compra, y (2) que el
2 Véase apéndice del recurso, pág. 278-279. KLRA202400486 4
vehículo sufrió un golpe/choque en su parte inferior, hecho que
tampoco fue notificado al momento de la compra.
El DACo emitió un nuevo “Informe de Inspección Vehículos
de Motor” el 27 de junio de 2019. En esa ocasión, se reportó que
en la prueba de carretera se reflejó un cantazo mientras el vehículo
transitaba entre 45 y 50 mph, lo que aparentaba ser una presión
en la transmisión. Por otro lado, se notificó que la inspección
ocular reflejó una reparación en el área frontal, soporte del
radiador y/o “crossmember”. El informe, a su vez, contenía la
siguiente expresión: “[e]n relación a la procedencia de la unidad, se
nos informa que el dueño original lo fue Avis Budget de PR. Una
casa de alquiler de renta diaria, con base en Carolina, Puerto
Rico”.3 Así las cosas, el 6 de agosto de 2019, la Sra. Perea
presentó una “Moción Informativa” con el propósito de enmendar
la “Querella” y alegar que los daños que sufrió el vehículo se deben
a que dicho automóvil fue usado por Avis Rental (Avis), hecho que
nunca se le notificó, de manera verbal o escrita.
Luego de varios trámites procesales impertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el 16 de abril de 2024, el
DACo emitió “Resolución”,4 y concluyó que el matrimonio Perea-
Johnson no presentó evidencia para sustentar su alegación de que
el vehículo fue utilizado como uno de alquiler, ni que había sufrido
un choque en su parte inferior previo a la compra. Reconoció que,
aunque es cierto que el informe de inspección alude a dicha
información, la expresión “se nos informa que el dueño original lo
fue Avis Budget de PR”, no es suficiente para concluir la titularidad
de Avis, y mucho menos determinar que hubo dolo en la
contratación.
3 Véase “Informe de Inspección Vehículos de Motor”, pág. 245 del apéndice. 4 Notificado el 26 de abril de 2024. KLRA202400486 5
Insatisfechos con la determinación del DACo, el 8 de mayo
de 2024, el matrimonio Pérez-Johnson presentó “Moción en
Solicitud de Reconsideración”. El 20 de mayo de 2024, el DACo
otorgó un término de 15 días para que las partes querelladas se
expresaran. Contando con las posturas de ambas partes, el DACo
no emitió determinación alguna dentro del término de 90 días
dispuesto por ley. Inconforme, recurre el matrimonio Perea-
Johnson ante este foro y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
Primer Error: Erró el DACo al no decretar la Resolución del Contrato de Compraventa al no entender que de acuerdo con el Informe Técnico de la propia agencia, se demostró que el vehículo en cuestión, previo a ser vendido era uno de alquiler y no se le informó a la parte compradora por lo que hubo dolo en la contratación. Segundo Error: Erró el DACo al no decretar la Resolución del Contrato de Compraventa al no considerar los defectos presentados por los querellantes como redhibitorios.
Mediante “Resolución” emitida el 12 de septiembre de 2024,
le concedimos a Avilés Auto y Autos del Este un término a vencer
el 18 de septiembre de 2024 para someter sus alegatos en
oposición. El 23 de septiembre de 2024 emitimos otra
“Resolución” otorgándole a Autos del Este una prórroga y
estableciendo un término perentorio a vencer el 1 de octubre de
2024. A su vez, le advertimos que, de no comparecer dentro del
término concedido, procederíamos a dar por perfeccionado el
recurso y a resolverlo sin su comparecencia. Transcurrido el
término concedido, sin que Autos del Este haya presentado su
alegato en oposición, procedemos a resolver, según le advertimos.
II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las
agencias administrativas están investidas de una presunción de
legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 KLRA202400486 6
DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento
especializado y la experiencia sobre la materia que su ley
habilitadora le confiere. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.
P.R., 144 DPR 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142
DPR 656, 672-673 (1997). En otras palabras, el conocimiento
especializado de la agencia justifica que se sostengan sus
determinaciones. Por lo que, en virtud de nuestro ejercicio de
revisión judicial, le debemos gran deferencia a las decisiones
emitidas por los foros administrativos. Pérez López v. Dpto.
Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. A. R.
Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que este Tribunal
respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base
racional que fundamente la actuación administrativa. ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v.
J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele
limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia
fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el
expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo KLRA202400486 7
se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y mencionó lo
siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd., en la pág. 628.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor le debe
respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el
foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,
podrá entonces modificar la decisión.
B.
En virtud de la Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, 10
LPRA sec. 2051 et seq., mejor conocida como la Ley de Garantías
de Vehículos de Motor la Ley de Garantías de Vehículos de Motor,
según enmendada, el DACo adoptó el Reglamento de Garantías de
Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 del 6 de junio de 2006
(en lo sucesivo, Reglamento de Garantías). Este último cumple
varios propósitos, tales como: (1) proteger al consumidor y sus
inversiones en la adquisición de vehículos de motor; (2) procurar
que el vehículo sea seguro y cumpla con el propósito por el cual
fue adquirido; y (3) prevenir prácticas ilícitas en la venta de
vehículos de motor. Regla 2 del Reglamento de Garantías, supra.
Por esta razón, las disposiciones de este cuerpo reglamentario
deberán interpretarse liberalmente y en favor del consumidor.
Regla 4 del Reglamento de Garantías, supra. KLRA202400486 8
En lo que nos concierne, la Regla 30.1 del Reglamento de
Garantías, supra, dispone que “[t]odo vendedor estará obligado a
notificarle por escrito al consumidor si el vehículo de motor
usado que interesa ha sido usado como taxi, vehículo de
transportación pública, vehículo de servicio público, de alquiler,
de demostración o cualquier otra finalidad que conlleve un uso
irregular o excesivo”. (Énfasis nuestro).
C.
Una vez radicada una querella ante el DACo, este “podrá
iniciar una investigación bajo los poderes y facultades de las Leyes
y Reglamentos que administra. La Regla 14.1 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 8034 de 14 de
junio de 2011 (en lo sucesivo, Reglamento Adjudicativo). Como
parte de su investigación, el “Departamento, podrá ordenar la
inspección del objeto o del servicio llevado a cabo que motivó la
querella, por un representante del Departamento o por persona
autorizada a esos efectos”. Regla 14.2 del Reglamento Adjudicativo,
supra. Una vez culminada la inspección, [l]a persona encargada de
la investigación o inspección, luego de culminada, preparará en
forma detallada un informe que cubra toda la investigación. Regla
14.4 del Reglamento Adjudicativo, supra. Una vez notificado el
informe, comenzará un periodo de 15 días para presentar una
objeción por escrito. Regla 15.2 del Reglamento Adjudicativo. No
obstante, “[s]i no se presentaran objeciones al informe, dentro
del término de quince (15) días, se considerará estipulado por
las partes relevando la presencia del investigador en la vista
administrativa”. Regla 15.3 del Reglamento Adjudicativo, supra,
(Énfasis suplido).
D.
En el Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
cuerpo jurídico vigente al momento de los hechos ante nuestra KLRA202400486 9
consideración, establece que un contrato cobra vida jurídica
cuando concurren los requisitos de: (1) consentimiento de los
contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y (3)
causa de la obligación que se establezca. 31 LPRA sec. 3391. Dicho
consentimiento “se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato”. Art. 1215 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3402.
No obstante, el consentimiento será nulo si fue “prestado por error,
violencia, intimidación o dolo”. Art. 1217 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 3404. Según el Art. 1221 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 3408, “[h]ay dolo cuando con palabras o maquinaciones
insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro
a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Ahora
bien, “[p]ara que el dolo produzca la nulidad de los contratos,
deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes
contratantes", mientras que “[e]l dolo incidental sólo obliga al que
lo empleó, a indemnizar daños y perjuicios”. Art. 1222 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3409.
Se ha entendido que “[e]l elemento objetivo del dolo puede
consistir en cualquier conducta como ‘astucias, argucias,
mentiras, sugestiones, y artificios”, al igual que la “invención de
hechos falsos, en la ocultación de los [hechos] existentes o en
suministrar referencias incompletas de éstos’ ”. SLG Ortiz-Alvarado
v. Great American, 182 DPR 48, 64-65 (2011) (citas omitidas)
(Énfasis nuestro). El Tribunal Supremo, además, ha establecido
que el dolo “se caracteriza como la infracción voluntaria y
consciente de un deber jurídico que ocasiona al otro
contratante un perjuicio del que debe responder”. Íd. en la pág.
68, citando a Márquez v. Torres Campos, 111 DPR 854, 865 (1982)
(Énfasis suplido). KLRA202400486 10
Sabido es que, el dolo incidental es aquél que no tiene una
influencia decisiva en la esencia de la obligación. Colón v. Promo
Motor Imports, Inc., 144 DPR 659, 667 (1997). Por otra parte, el
dolo grave, también conocido como dolo causante, es aquel “que
causa, motiva, sirve de ocasión y lleva a celebrar el contrato, de
modo tal que, sin él, éste no se hubiera otorgado”. Íd. (citas
omitidas). Por tanto, es el dolo grave el dolo que anula el
consentimiento, ya que “se afecta el consentimiento que
inspira y persuade al contratante”. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 886 (2008) (Énfasis provisto). En nuestro
ordenamiento jurídico también existe la figura del dolo por
omisión. En el caso SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra,
en la pág. 66, nuestro Tribunal Supremo estableció que “para que
se configure el dolo no es siempre necesaria una acción
afirmativa”, ya que el silencio puede constituir dolo; para que se
considere como tal, es necesario que “exista, por la razón que
sea, un deber de informar” Íd. (Énfasis nuestro). Véase también
García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra.
Finalmente, debemos mencionar que, el Art. 1255 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3514, establece que una vez
“[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben
restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses”.
III.
En su recurso, el matrimonio Perea-Johnson arguye que,
Avilés Auto incumplió con el requisito esbozado en la Regla 30 del
Reglamento de Garantías, supra, la cual exige que se les notificara
por escrito el hecho de que el vehículo fue previamente utilizado
como vehículo de alquiler. Argumentan, además, que este último
hecho fue plasmado en el Informe del 27 de junio de 2019, y que,
en ausencia de una objeción por Avilés Auto a dicho informe, KLRA202400486 11
según exige el Reglamento Adjudicativo, supra, su contenido fue
estipulado, convirtiendo el antedicho hecho en una admisión de
parte. Por todo lo anterior, argumentan que el contrato de
compraventa suscrito entre Avilés Auto y la Sra. Perea es nulo,
toda vez que hubo dolo en la contratación habida cuenta la
inexistencia del elemento esencial de consentimiento. Le asiste la
razón.
Comencemos atendiendo la controversia relacionada a la
aseveración hecha por el DACo en su “Informe de Inspección
Vehículos de Motor” del 27 de junio de 2019. En el aludido
informe, el técnico del DACo incluyó en sus hallazgos que “[e]n
relación a la procedencia de la unidad, se nos informa que el
dueño original lo fue Avis Budget de PR. Una casa de alquiler de
renta diaria, con base en Carolina, Puerto Rico”.5 La parte
querellada/recurrida poseía, al amparo de la Regla 15.3 del
Reglamento Adjudicativo, supra, 15 días para objetar el informe, de
encontrarse inconforme con los hallazgos del inspector. Sin
embargo, no surge del expediente ante nuestra consideración ni de
la “Resolución” del DACo que Avilés Auto levantara objeción sobre
lo aseverado en el Informe. Incluso, en su “Alegato en Oposición a
Revisión Administrativa”, Avilés Auto indica que “[n]inguno de los
tres informes de inspección fue objetado por ninguna de las
partes”.6
Ante dicha inacción, el contenido del informe fue estipulado
según dispone la Regla 15.3 del Reglamento Adjudicativo, supra. El
efecto de esta estipulación fue eximir al matrimonio Perea-Johnson
de desfilar prueba sobre la anterior titularidad de Avis Rental, ya
que es de aplicación “el axioma de que ante admisión de parte,
relevo de prueba”. Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196
5 Véase “Informe de Inspección Vehículos de Motor”, pág. 245 del apéndice. 6 “Alegato en Oposición a Revisión Administrativa”, pág. 6. KLRA202400486 12
DPR 573, 582 (2016); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 342
(1992). Determinado que el vehículo objeto de la presente acción
fue utilizado como auto de alquiler, procedemos con la próxima
controversia, entiéndase, el incumplimiento del deber jurídico de
comunicar dicho hecho.
Como ya discutimos, constituye dolo por omisión cuando
ocurre una ocultación de hechos que provoca una infracción de un
deber jurídico. Cuando el contratante guarda silencio e incumple
con un deber de informar, y la información que calla es decisiva en
la otorgación del consentimiento, se provoca un dolo grave, o
causante, que tiene el efecto de anular el consentimiento, y con
este, el contrato.
En el presente caso, Avilés Auto, tenía un deber jurídico, al
amparo de la Regla 30.1 del Reglamento de Garantías, supra, de
notificar verbalmente y por escrito, el hecho de que el auto fue
utilizado como vehículo de alquiler. No obstante, Avilés Auto
incumplió con su deber ya que nunca informó a la Sra. Perea de
este hecho. Concluimos que esta omisión constituye un vicio en el
consentimiento porque es evidente que, el hecho de que el vehículo
a venderse fue utilizado como uno de alquiler, es un factor decisivo
en el análisis que lleva a cabo un comprador al momento de
determinar si, en efecto, compraría o no dicho vehículo. Si no lo
fuera, no existiría un deber jurídico de informarlo. No podemos
ignorar que el propósito de la advertencia es que el contratante
esté informado del historial del vehículo y consciente de cómo su
uso irregular o excesivo pudo afectar su condición, o incluso
provocar defectos que se pudiesen manifestar luego de vendida la
unidad. Incertidumbre que se tornó en realidad para la Sra. Perea,
evidenciado por todos los problemas que, según la “Querella” y la
propia “Resolución” del DACo, experimentó el vehículo poco
después de la compraventa. KLRA202400486 13
Por todo lo anterior, determinamos que hubo dolo grave en la
contratación y que, en consecuencia, el consentimiento prestado
por la Sra. Perea fue nulo. Ante inexistencia de uno de los
requisitos esenciales para la contratación, declaramos, a su vez,
nulo el contrato de compraventa. Así las cosas, resolvemos que,
ante la nulidad del contrato, lo procedente es la devolución de las
contraprestaciones, según establece el Art. 1255 del Código Civil
de 1930, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos la “Resolución” dictada por el
DACo, declaramos la nulidad del contrato de compraventa y
ordenamos la devolución de las contraprestaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones