El Pueblo De Puerto Rico v. Negron Quiñones, Jose Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketKLCE202500472
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Negron Quiñones, Jose Alberto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Mayagüez

KLCE202500472 Sobre: Vs. Art. 7.02 Ley 22

JOSÉ ALBERTO NEGRÓN Caso Núm.: QUIÑONES I1TR202400140

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece ante nos, el Sr. José Alberto Negrón Quiñones

(“Negrón Quiñones” o “peticionario”), mediante el presente recurso

de Certiorari para que revisemos la Resolución emitida y notificada

el 8 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (“TPI”). Allí, fue declarada No Ha Lugar la

solicitud de desestimación presentada por el peticionario.

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de

certiorari solicitado.

-I-

El 29 de marzo de 2024 el señor Negrón Quiñones fue

arrestado por alegadamente conducir un vehículo de motor bajo los

efectos de bebidas embriagantes. Luego de realizarle la prueba de

aliento fue liberado ese mismo día.

El Ministerio Público (“MP”) presentó una Denuncia el 13 de

junio de 2024 contra el señor Negrón Quiñones por infringir el Art.

Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500472 2

7.02 de la Ley Núm. 22–2000.1 La referida denuncia reza de la

siguiente manera:

EL REFERIDO IMPUTADO, JOSÉ A. NEGRÓN QUIÑONES, PARA EL DÍA 29 DE MARZO DE 2024, A ESO DE LAS 9:30 P.M. Y EN MAYAGÜEZ, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE MAYAGÜEZ, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, A SABIENDAS Y CRIMINALMENTE VIOLÓ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.02 DE LA LEY 22 DE 7 DE ENERO DE 2000, ENMENDADA Y VIGENTE, CONSISTENTE EN QUE MIENTRAS CONDUCÍA EL VEHÍCULO DE MOTOR MARCA NISSAN ROGUE, COLOR NEGRO, AÑO 2010, TABLILLA HRT-841, POR LA CALLE DR. RAMÓN EMETERIO BETANCES INT. CON LA CALLE LUIS MUÑOZ RIVERA DE MAYAGÜEZ, LA CUAL ES UNA VÍA PÚBLICA DE PUERTO RICO, HACIENDO ESTO BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. LUEGO DE HECHAS LAS ADVERTENCIAS DE LEY, ESTE LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ACCEDIÓ A SOMETERSE AL ANÁLISIS DE ALIENTO SIENDO LLEVADO A LA DIVISIÓN DE PATRULLAS Y CARRETERAS DE MAYAGÜEZ, DONDE EL POLICÍA CARLOS RAMOS CANCEL PLACA 5006 LE EFECTUÓ LA MISMA, ARROJANDO UNA CONCENTRACIÓN DE 0.134% DE ALCOHOL EN SU ORGANISMO. VIOLANDO DE ESTA FORMA UNA LEY QUE LO PROHÍBE.2

El mismo 13 de junio de 2024, el TPI celebró la Vista al

amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,3 y determinó causa

probable para arresto por el delito imputado.4

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2024 el señor Negrón

Quiñones una “MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA

REGLA 64 (N) DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL”.5 En

síntesis, alegó que al no celebrarse la vista de determinación de

causa para arresto dentro del término de 60 días, luego de realizarse

el arresto, correspondía la desestimación de la denuncia al amparo

de la Regla 64 (n) de las Reglas de Procedimiento Criminal.6 Añadió

que se llevó a cabo un arresto sin orden previa, lo cual requería que

la persona fuera llevada ante un magistrado sin demoras

innecesarias conforme a la Regla 22 de Procedimiento Criminal.7

1 Apéndice I del Certiorari, págs. 1 – 2. 2 Apéndice I del Certiorari, págs. 1 – 2. 3 Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, 34 LPRA Ap. II, R. 6. 4 Apéndice I del Certiorari, págs. 1 – 2. 5 Apéndice II del Certiorari, págs. 3 – 7. 6 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). 7 34 LPRA Ap. II, R.22. KLCE202500472 3

En cumplimiento de orden,8 el 16 de diciembre de 2024 el

MP sometió su oposición.9 Arguyó que el señor Negrón Quiñones no

estuvo sujeto a responder (“held to answer”) por la comisión del

delito hasta el 13 de junio de 2024 cuando se celebró la vista de

causa probable. En ese sentido, el arresto efectuado el 29 de marzo

de 2024 fue uno de naturaleza incidental a la intervención realizada.

Además, señaló que, para atender el asunto de una desestimación,

el TPI debía considerar los criterios establecidos en la Regla 64 de

Procedimiento Criminal y la jurisprudencia aplicable.

Evaluados los argumentos, el 8 de abril de 2025 el TPI emitió

una Resolución.10 En esta, realizó las siguientes determinaciones de

hechos:

DETERMINACIONES DE HECHOS (Según surgen de los autos y/o del expediente judicial y que no se encuentran en controversia y/o que no ha sido convertidos por las partes) 1. Los alegados hechos que dan lugar a la instancia y procesamiento de la denuncia que pesa en contra del Sr. José Alberto Negrón Quiñones en la causa de epígrafe datan del viernes, 29 de marzo de 2024, a eso de las 9:30 pm. 2. En esa fecha, el Policía Municipal, Agte. Carlos Alberto Ramos Cancel, intervino con el Sr. Negrón Quiñones y lo detuvo por alegadamente conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. 3. El Agte. Ramos Cancel, puso bajo arrestó al Sr. Negrón Quiñones y lo condujo a la. División de Tránsito de Mayagüez para realizarle una prueba de aliento. 4. La Vista de Determinación de Causa para Arresto o Citación al amparo del Regla 6 de Procedimiento Criminal, donde se determinó causa por los alegados hechos previamente aludidos contra el Sr. José A. Negrón Quiñones, se celebró el jueves, 13 de junio de 2024, ante el Hon Juez Luis F. Padilla Galiano. Este, luego de escuchar la prueba presentada, hizo una determinación de causa por el delito imputado. O sea, por una alegada violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dejando el caso citado para la celebración de Juicio. 5. Con arreglo a lo anterior, dicha determinación de causa se realizó habiendo transcurrido unos setenta y seis (76) días en total, luego de efectuada la intervención y detención inicial del Sr. Negrón Quiñones por parte del Agte. Ramos Cancel.

8 Apéndice III del Certiorari, pág. 8. 9 Apéndice IV del Certiorari, págs. 9 – 14. 10 Notificada el mismo día. Apéndice V del Certiorari, págs. 15 – 21. KLCE202500472 4

6. En los escritos presentados por las partes, nada se aduce con respecto a las razones que dieran lugar a la alegada tardanza injustificada y/o que haya, o no mediado justa causa para la tardanza y/o, más bien, para el transcurso de esos setenta y seis (76) días y/o a la ocurrencia y/o sufrimiento de un perjuicio real por parte del acusado.11 Así, concluyó que previo a la determinación de causa para

arresto no existe un derecho a juicio rápido, dado que el señor

Negrón Quiñones no estuvo sujeto a responder (“held to answer”).

Resolvió que no se vulneró o laceró el derecho a juicio rápido, ya que

dicho derecho no se activó hasta el 13 de junio de 2024 cuando se

presentó la denuncia y se determinó causa probable para arresto

contra el peticionario. Añadió, que este ni siquiera intentó establecer

que la alegada dilación injustificada le ocasionó un perjuicio. Por lo

que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación.

El 2 de mayo de 2025, el señor Negrón Quiñones recurrió

ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari

y señaló la comisión de los siguientes errores:

1.

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