El Pueblo De Puerto Rico v. Lugo Caraballo, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLCE202500476
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lugo Caraballo, Jose Luis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202500476 Caso Núm.: JOSÉ LUIS LUGO ISCR202500055 CARABALLO Y OTROS

Peticionario Sobre: ART. 6.05 Y 6.22 DE LA LEY 168 Y ART. 246 DEL C.P.

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, José Luis Lugo Caraballo, en adelante,

Lugo Caraballo o peticionario, solicitando que revisemos la “Minuta

– Resolución” del 3 de abril de 2025 del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI-Mayagüez.

Mediante el recurrido dictamen, el Foro Primario declaro “No Ha

Lugar” la solicitud de supresión de evidencia de Lugo Caraballo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso solicitado.

I.

Por hechos acaecidos el 6 de octubre de 2024, se

presentaron sendas denuncias contra el peticionario por

violaciones al Artículo 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto

Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA seccs. 466 (d) y (u); Artículo

7.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.

22-2000, 9 LPRA sec. 5201; y los Artículos 279 (b) y 246 del

Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA seccs.

Número Identificador RES2025 __________________ KLCE202500476 2

5336 y 5372.1 El 9 de octubre de 2024 hubo una determinación de

causa probable para arresto.2

El 27 de enero de 2025, se celebró la Vista Preliminar en

contra de Lugo Caraballo.3 En la referida vista, el Foro Recurrido

concluyó que el peticionario usó, poseyó y transportó un arma de

fuego y municiones sin tener licencia para ello. Una vez

presentadas las acusaciones, Lugo Caraballo radicó una “Moción al

Amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal”.4 En la misma,

arguyó que la intervención de la Policía con Lugo Caraballo careció

de motivos fundados, por lo que la evidencia incautada en la

misma es inadmisible.

Así las cosas, el 3 de abril de 2025, el TPI-Mayagüez celebró

la Vista de Supresión de Evidencia, en la que testificó el Agente

Daniel Vega Montalvo.5 Según surge del resumen ofrecido por el

peticionario en su recurso, el Agente explicó, en esencia, que el día

de los hechos se detuvo en una gasolinera, en la cual una cajera le

alertó sobre un vehículo que había llegado y estacionado hacía

mucho tiempo, sin que nadie se bajara. Alegó que cuando fue a

investigar, observó el vehículo de motor prendido y con las luces

encendidas, y a un hombre dormido en el volante. Indicó que, al

percatarse de un arma de fuego, encima de la consola de vehículo,

solicitó la asistencia de sus compañeros, se puso un chaleco y

encendió la cámara de su indumentaria. Narró que cuando el

individuo intervenido, a quien identificó como Lugo Caraballo en

sala, reaccionó y bajó el cristal, percibió sus ojos rojos, fuerte olor

a alcohol, entre otras cosas. Por estos eventos, aduce que le

incautaron el arma de fuego y luego lo arrestaron.

1 Apéndice del recurso, págs. 1-10. 2 Id. 3 Id., pág. 11. 4 Id., pág, 15. 5 Id., pág. 28. KLCE202500476 3

Así, mediante “Minuta – Resolución”, el Foro Primario declaró

“No Ha Lugar” la solicitud de supresión, por entender que el Agente

que intervino con Lugo Caraballo tenía motivos fundados para

hacerlo. Inconforme, el 2 de mayo de 2025, el peticionario recurrió

ante esta Curia mediante recurso de certiorari, para que revisemos

la precitada determinación del Foro Primario. En su petitorio, Lugo

Caraballo hace el siguiente señalamiento de error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario, a pesar de que el agente interventor carecía de motivos fundados para la intervención y, además, no se trataba de un registro incidental a un arresto legal ya que al momento de efectuar el registro e incautación del arma de fuego, el señor José Luis Lugo Caraballo aún no había sido arrestado. Contrario a la norma doctrinaria el agente del orden público primero efectuó la incautación del arma de fuego y luego de ello, efectuó el arresto del peticionario.

El 6 de mayo de 2025, mediante “Resolución”, ordenamos al

peticionario a evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la

Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 33(B), y así lo hizo mediante moción el 8 de mayo de

2025. Además, concedimos a la parte recurrida hasta el 13 de

mayo de 2025 para presentar su escrito en oposición, quien, en

esta misma fecha, compareció ante nos en cumplimiento de orden.

Perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe

Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 KLCE202500476 4

DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene

destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra, pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588

(2015). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435

(2013). A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se

nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un

sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de

uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,

supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios

al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden

de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500476 5

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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