El Pueblo De Puerto Rico v. Alexis Hernández Rivera
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CERTIORARI procedente del Tribunal El Pueblo de Puerto de Primera Instancia Rico Sala Superior de Parte recurrida Arecibo
TA2025CE00504 v. Caso Núm.: CLA2006G0308 (Salón 303) Alexis Hernández Rivera Sobre: Parte peticionaria Art. 5.01 Fabricación, Venta y Distribución y otros.
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, Alexis Hernández
Rivera, en adelante, Hernández Rivera o peticionario, solicitando
que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo, en adelante, TPI-Arecibo, del 3 de
septiembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso solicitado.
I.
Hernández Rivera se encuentra cumpliendo un sentencia por
infracciones al Artículo 5.01 y 5.04 de la derogada Ley de Armas de
Puerto Rico, en adelante, Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, 25
LPRA ant secs. 458 y 458(c). Esta condena se encuentra sirviéndola
en la Institución Guerrero 304 del Municipio de Aguadilla.
En virtud de la Regla 201 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 201, tomamos conocimiento judicial del caso
KLCE202400159. En el mismo, el aquí peticionario recurrió de un TA2025CE00504 2
determinación del TPI-Arecibo que denegó una moción al amparo de
la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
192.1. El panel hermano concluyó que Hernández Rivera no había
derrotado la presunción de corrección sobre la Sentencia que le fue
impuesta.
Ahora bien, según lo alegado por el peticionario en su escrito
ante nos, Hernández Rivera presentó ante el TPI-Arecibo,
nuevamente, una moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra. El 3 de septiembre de 2025, el Foro
Recurrido dispuso sobre esta lo siguiente: “Nada que proveer. Véase
determinaciones anteriores del Tribunal sobre mociones similares
radicadas por el Sr. Hernández Rivera”.1
Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante recurso
de certiorari el 24 de septiembre de 2025. En el mismo, aduce, en
esencia, que su sentencia debe ser declarada nula. Arguye que el
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458(c) fue declarada
inconstitucional. Para ello, nos advierte sobre los casos
KLCE201600680, KLCE201600875 y KLCE201600974, los
cuales fueron consolidados, y en donde se declaró inconstitucional
el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458(c).
Huelga destacar que el Procurador General de Puerto Rico
apeló dicha determinación, la cual posteriormente fue revocada
mediante el caso de Pueblo v. Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022).
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
1 Este es el único documento anejado al recurso. TA2025CE00504 3
616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene
destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,
pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00504 4
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el Foro Apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
III.
El peticionario recurre ante esta Curia solicitando que
rectifiquemos el alegado error del Foro Primario, el cual, según TA2025CE00504 5
alega, se ha rehusado a declarar nula su Sentencia. Su contención
es que el dictamen en su contra es ilegal, ya que en los casos que
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