El Pueblo De Puerto Rico v. Alexis Hernández Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2025
DocketTA2025CE00504
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Alexis Hernández Rivera, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI procedente del Tribunal El Pueblo de Puerto de Primera Instancia Rico Sala Superior de Parte recurrida Arecibo

TA2025CE00504 v. Caso Núm.: CLA2006G0308 (Salón 303) Alexis Hernández Rivera Sobre: Parte peticionaria Art. 5.01 Fabricación, Venta y Distribución y otros.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, Alexis Hernández

Rivera, en adelante, Hernández Rivera o peticionario, solicitando

que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo, en adelante, TPI-Arecibo, del 3 de

septiembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso solicitado.

I.

Hernández Rivera se encuentra cumpliendo un sentencia por

infracciones al Artículo 5.01 y 5.04 de la derogada Ley de Armas de

Puerto Rico, en adelante, Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, 25

LPRA ant secs. 458 y 458(c). Esta condena se encuentra sirviéndola

en la Institución Guerrero 304 del Municipio de Aguadilla.

En virtud de la Regla 201 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA

Ap. VI, R. 201, tomamos conocimiento judicial del caso

KLCE202400159. En el mismo, el aquí peticionario recurrió de un TA2025CE00504 2

determinación del TPI-Arecibo que denegó una moción al amparo de

la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

192.1. El panel hermano concluyó que Hernández Rivera no había

derrotado la presunción de corrección sobre la Sentencia que le fue

impuesta.

Ahora bien, según lo alegado por el peticionario en su escrito

ante nos, Hernández Rivera presentó ante el TPI-Arecibo,

nuevamente, una moción al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, supra. El 3 de septiembre de 2025, el Foro

Recurrido dispuso sobre esta lo siguiente: “Nada que proveer. Véase

determinaciones anteriores del Tribunal sobre mociones similares

radicadas por el Sr. Hernández Rivera”.1

Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante recurso

de certiorari el 24 de septiembre de 2025. En el mismo, aduce, en

esencia, que su sentencia debe ser declarada nula. Arguye que el

Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458(c) fue declarada

inconstitucional. Para ello, nos advierte sobre los casos

KLCE201600680, KLCE201600875 y KLCE201600974, los

cuales fueron consolidados, y en donde se declaró inconstitucional

el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458(c).

Huelga destacar que el Procurador General de Puerto Rico

apeló dicha determinación, la cual posteriormente fue revocada

mediante el caso de Pueblo v. Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022).

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR

1 Este es el único documento anejado al recurso. TA2025CE00504 3

616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene

destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,

pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos

efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio

racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de

justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni

limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,

supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00504 4

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).

Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es

determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una

lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo

que, de los factores esbozados “se deduce que el Foro Apelativo

intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así

como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para

determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un

fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del

litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis

omitido).

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de

ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la

discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre

que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con

prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y

que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903

(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155

(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181

(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745

(1986). (Énfasis suplido).

III.

El peticionario recurre ante esta Curia solicitando que

rectifiquemos el alegado error del Foro Primario, el cual, según TA2025CE00504 5

alega, se ha rehusado a declarar nula su Sentencia. Su contención

es que el dictamen en su contra es ilegal, ya que en los casos que

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192 P.R. Dec. 567 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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