Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VALERY H. MASA DE CERTIORARI LEÓN Procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas
v. TA2025CE00168 Caso Núm.: CG2025CV01656 SISTEMA (803) UNIVERSITARIO ANA G. MÉNDEZ, INC., Sobre: IRIS BERRÍOS Despido Injustificado Ley VELÁZQUEZ 80, Acoso Laboral Ley 90, Represalia Ley 115 y Daños Parte peticionaria y Perjuicios Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Iris Berríos Velázquez, en adelante,
Berríos Velázquez o peticionaria, solicitando que revisemos la
“Resolución sobre Solicitud de Desestimación” del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-
Caguas, notificada el 9 de julio de 2025. Mediante el referido
dictamen, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación presentada por la peticionaria, y decretó la
continuación de los procedimientos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso solicitado y lo modificamos.
I.
El 19 de mayo de 2025, Valery H. Masa De León, en
adelante, Masa De León o recurrida, presentó “Querella” sobre
Despido Injustificado, Acoso Laboral, Represalia y Daños y
Perjuicios en contra del Sistema Universitario Ana G. Mendez, Inc, TA2025CE00168 2
en adelante SUAGM o codemandada, y Berríos Velázquez.1
Posteriormente, el 25 de junio de 2025, la peticionaria presentó
una “Solicitud de Desestimación y/o Contestación a Querella”.2
Así las cosas, el 26 de junio de 2025, SUAGM presentó
“Contestación a Querella”3. En la misma fecha, la codemandada
también presentó “Solicitud de Conversión a Procedimiento Civil
Ordinario”.4 En consecución, el Foro Recurrido emitió el 2 de julio
de 2025 una “Resolución de Conversión de Procedimiento”.5
Mediante la misma, declaró “Ha Lugar” la moción presentada por
SUAGM. Adicionalmente, ese mismo día, el TPI-Caguas emitió una
“Orden sobre Solicitud de Desestimación y/o Contestación a
Querella”.6 Mediante esta, le concedió a la recurrida un término de
veinte (20) días para formular una posición a la moción de Berríos
Velázquez, apercibiendo a todas las partes que no admitiría
réplicas ni dúplicas. En virtud de esto, la recurrida presentó el 8
de julio de 2025 su “Oposición a Moción en Solicitud de
Desestimación”.7
El 9 de julio de 2025, el TPI-Caguas notificó su “Resolución
sobre Solicitud de Desestimación”.8 Mediante la misma, declaró “No
Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por la
peticionaria.
Inconforme con este resultado, Berríos Velázquez recurre
ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, fechado el 18 de
julio de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, al no desestimar la causa de acción sobre despido injustificado y pago de
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 10. 3 SUMAC, Entrada Núm. 11. 4 SUMAC, Entrada Núm. 12. 5 SUMAC, Entrada Núm. 14. 6 SUMAC, Entrada Núm. 16. 7 SUMAC, Entrada Núm. 18. 8 SUMAC, Entrada Núm. 19. TA2025CE00168 3
mesada presentada contra la co-demandada Iris Berríos Velázquez.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción sobre la materia en la causa de acción sobre acoso laboral, particularmente cuando la parte recurrida incumplió con el procedimiento dispuesto bajo el artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, al no desestimar la causa de acción sobre daños y perjuicios por represalias presentada contra la co-demandada Iris Berríos Velázquez.
A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 6
de agosto de 2025, donde ordenó a la recurrida a presentar un
escrito en oposición a la expedición del auto. No obstante, dicha
parte no presentó su postura. El 12 de agosto de 2025, la
peticionaria presentó ante nos “Moción para Expedición de
Certiorari sin Oposición de la Parte Recurrida”. Así las cosas,
emitimos una “Resolución” el 13 de agosto de 2025, donde dimos
por perfeccionado el recurso, luego de vencido el término concedido
a la parte recurrida, por lo que precedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la TA2025CE00168 4
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025).
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
206 DPR 391, 404 (2021); IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR
307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR TA2025CE00168 5
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
849. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, supra, 215 DPR ___ (2025); BPPR v. Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada TA2025CE00168 6
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015); Rivera
y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs.
v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que
una parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. BPPR v. Cable Media, 2025
TSPR 1, 215 DPR __ (2025); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
2024 TSPR 113, 214 DPR __ (2024); González Méndez v. Acción
Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta, dispone que
una parte demandada presentará una moción fundamentada en:
(1) la falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio y; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Rodríguez Vázquez et als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55,
215 DPR ___ (2025); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra;
Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., 2024 TSPR 112, 214 DPR
__ (2024); Rivera, Lozada v. Universal, 2024 TSPR 99, 214 DPR __ TA2025CE00168 7
(2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR
__ (2024); Costa Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523,
533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los
hechos alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Rivera,
Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino,
supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533;
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022);
Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021).
Es decir, al momento de evaluar una moción de desestimación, los
tribunales deberán examinar los hechos alegados en la demanda
de forma conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la
parte demandante. Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 2024 TSPR
61, 213 DPR__ (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al.,
supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267
(2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere
probar en apoyo a su reclamación. Díaz Vázquez et al. v. Colón
Peña et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra;
Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., supra, pág. 398; López
García v. López García, supra, pág. 70. Esta Regla 10.2 (5), es de
las de mayor complejidad en términos jurídicos, pues, una moción
al amparo de esta se fundamenta en que los hechos que alega la
parte demandante, aun presumiéndose ciertos, no son suficientes
como base para que se les conceda un remedio. Es decir, en TA2025CE00168 8
efecto, procederá la desestimación si aun dando por cierto todos
los hechos bien alegados del demandante, no se demuestra
derecho a una reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra; Trinidad Hernández et al.
v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 848 (2013).
C. Leyes Laborales
Precisa señalar que las leyes laborales persiguen dar acceso
a la justicia a personas en una situación económica precaria,
puesto que han sido cesanteados de su empleo, presuntamente, de
forma injustificada. Así pues, nuestro más Alto Foro ha expresado
que la legislación laboral es un instrumento de justicia social y
debe interpretarse de la forma más favorable al obrero. Acevedo y
Otros v. Depto. Hacienda y Otros, 212 DPR 335, 364, 375 (2023);
Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 951
(2011); Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006).
i. Ley sobre Despidos Injustificados
La Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, en adelante, Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185a et
seq., fue aprobada para proveerle protección a los derechos de los
trabajadores, mediante un estatuto reparador que, junto a la
propulsión de remedios justicieros y consubstanciales con los
daños causados por un despido injustificado, busca desalentar la
incidencia del despido injustificado, arbitrario o caprichoso.
Méndez Ruiz v. Techno Plastics, 2025 TSPR 68, 216 DPR ___
(2025); Ruiz Mattei v. Commercial Equipment, 2024 TSPR 68, 213
DPR ___ (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770 (2022);
González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019);
SLG Zapata–Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013).
La Ley Núm. 80, supra, forma parte de la colección de
legislación protectora del trabajo. Tiene precedentes en la Ley
Núm. 48 de 28 de abril de 1930, la cual establecía que todo TA2025CE00168 9
empleado por tiempo indefinido, si era despedido sin justa causa,
tenía derecho a una compensación equivalente a la medida o
frecuencia en la que recibía la paga por su trabajo, fuera esta
semanal o quincenal. Este cuerpo estatutario fue luego enmendado
por la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949. Finalmente, esta última
ley fue sustituida por la Ley Núm. 80, la cual, a pesar de sus
múltiples enmiendas, continúa hoy vigente.
Es por ello que, el Artículo 1 de la Ley Núm. 80, supra, sec.
185a, establece que un empleado que: (1) esté contratado sin
tiempo determinado; (2) reciba una remuneración, y (3) sea
despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tiene
derecho al pago de una indemnización por parte de su patrono,
además, del sueldo devengado, conocido comúnmente como la
mesada. Véase, además, Méndez Ruiz v. Techno Plastics, supra;
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 771.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al señalar que,
para reclamar estas protecciones al amparo de la Ley Núm. 80, es
requisito la existencia de una relación empleado-patrono. Romero
et als. v. Cabrera Roig et als., 191 DPR 643, 657 (2014);
Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, supra, pág. 953. De lo
contrario, estaríamos ante la ruptura de una relación que no
configura un despido, quedando fuera del ámbito de dicha Ley.
Romero et als. v. Cabrera Roig et als., supra, pág. 658.
A estos fines, la propia Ley define al empleado como toda
persona natural que trabaja para un patrono, que reciba
compensación por sus servicios. Sin embargo, se excluye de esta
definición a los contratistas independientes, así como aquellos
empleados gubernamentales, cubiertos por un convenio colectivo
vigente, o que laboran bajo un contrato de empleo temporero por
término o proyecto. Ley Núm. 80, supra, sec. 185n(e). Por su parte,
el patrono está definido como toda persona natural o jurídica que TA2025CE00168 10
emplee o permita trabajar a cualquier empleado mediante
compensación, excluyendo a todo patrono gubernamental estatal y
federal. Ley Núm. 80, supra, sec. 185n(g).
Es menester señalar que la jurisprudencia ha reconocido
que la Ley Núm. 80, supra, no es un código de conducta que
establece una lista de faltas definidas o invariables, sino que
permite la consideración de las circunstancias, y las normas de los
múltiples establecimientos de trabajo. Méndez Ruiz v. Techno
Plastics, supra; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 773; González
Santiago v. Baxter Healthcare, supra, pág. 292; SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 930 (2015).
ii. Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en
Puerto Rico de 2020
Por su parte, la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral
en Puerto Rico, Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, en adelante
Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3111, persigue “una vigorosa
política pública contra todo tipo de acoso laboral que afecte el
desempeño del trabajador, altere la paz industrial y atente contra
la dignidad de los trabajadores, no importa cuál sea su categoría o
clasificación de empleo”. Esta Ley creó una causa de acción a favor
de aquellos empleados que son víctimas de acoso laboral en su
lugar de empleo, sin importar la naturaleza del empleo, su
categoría, jerarquía o clasificación. Ley Núm. 90-2020, supra, sec.
3113.
Por lo tanto, este estatuto de carácter reparador atiende
varias interacciones o relaciones obrero-patronales que resultan
abusivas a la integridad y salud de la persona afectada. Reyes
Berríos v. ELA, 213 DPR 1093, 1104-1105 (2024).
A su vez, el Artículo 5 del aludido estatuto establece que
todo patrono que incurra, fomente o permita el acoso laboral, será
civilmente responsable frente a las personas afectadas. Ley Núm. TA2025CE00168 11
90-2020, supra, sec. 3115. De igual forma, reconoce que las
causas de acción que surjan bajo el palio de dicha Ley pueden ser
combinadas con acciones que surjan bajo otros estatutos. Ley
Núm. 90-2020, supra, sec. 3117.
Ahora bien, y en lo aquí pertinente, el empleado debe seguir
un procedimiento previo a instar una reclamación judicial al
amparo de esta ley. Reyes Berríos v. ELA, supra, pag, 1105. Así lo
establece el Artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020, al disponer que:
[T]oda persona que reclame ser víctima de acoso laboral deberá comunicarlo siguiendo el procedimiento y protocolo adoptado por su patrono, el cual, según ya dispuesto, deberá ser amparado en las guías uniformes establecidas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, según aplique. Si las gestiones realizadas conforme al procedimiento y protocolo adoptado por el patrono resultan infructuosas, el empleado afectado acudirá al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial. Si habiéndose orientado, las partes no aceptan la mediación o el mediador no recomienda la misma, entonces se podrá acudir ante la sala del tribunal competente presentando evidencia acreditativa de que se agotó dicho mecanismo alterno y radicar la acción civil que provee esta Ley. 29 LPRA sec. 3120. (Énfasis suplido).
iii. Ley de Represalias
Finalmente, la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a
todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de
1991, en adelante Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq. es
una herramienta estatutaria que provee protección a empleados
que ofrecen testimonio, expresión o información de algún tipo, ya
sea verbal o escrita, ante un foro legislativo, administrativo o
judicial en Puerto Rico. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors,
197 DPR 369, 377-378 (2017); Velázquez Ortiz v. Mun. de TA2025CE00168 12
Humacao, 197 DPR 656, 668-669 (2017); Cordero Jiménez v. UPR,
188 DPR 129, 136 (2013); Rentas Santiago v. Autogermana, Inc.,
182 DPR 759, 765 (2011).
La misma es una legislación de carácter reparador, anclada
en la política pública del Estado, con respecto a la protección de
los derechos de los trabajadores, por lo que su interpretación
judicial debe ser liberal y amplia, de manera que se alcancen los
objetivos que la originaron. De esta manera, se garantiza la mayor
protección de los derechos laborales de los trabajadores. En este
proceso interpretativo, toda duda en cuanto a su aplicación deberá
resolverse a favor del empleado. Romero et als. v. Cabrera Roig et
als., supra, pág. 653; Cordero Jiménez v. UPR, supra, pág. 138.
La naturaleza de esta Ley provee para que el empleado
afectado pueda recibir ciertas reparaciones. Cuando se prospere en
una causa de acción al amparo de esta Ley, el empleado tendrá
derechos a que se le compense por los daños reales sufridos, las
angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios
dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. Además,
establece que los daños sufridos y los salarios no devengados,
estarán sujetos a una doble cuantía. Artículo 2 (b) de la Ley de
Represalias, supra, sec. 194b.
Para efectos de esta Ley, es empleado “cualquier persona que
preste servicios a cambio de salarios, o cualquier tipo de
remuneración, mediante un contrato oral, escrito, explícito o
implícito […].” Ley Núm. 115, supra, sec. 194(a). Por su parte, el
patrono se define ampliamente para incluir a todo tipo de patrono,
ya sean públicos o privados, que sea una persona natural o
jurídica de cualquier índole, “que con ánimo de lucro o sin él,
emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus
agentes y supervisores”. Ley Núm. 115, supra, sec. 194(b). (Énfasis
nuestro). TA2025CE00168 13
No obstante, cabe señalar que la inclusión de los agentes y
supervisores en la definición de patrono, según establecida en la
Ley Núm. 115, persigue un esquema legislativo que tiene la
finalidad de responsabilizar vicariamente al patrono por las
actuaciones de estos. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors,
supra, pág. 379. De esta manera, el patrono que se beneficia
directamente de la actividad de sus empleados quedó
explícitamente vedado de evadir su responsabilidad por violaciones
a esta Ley bajo el pretexto de que los actos fueron cometidos por
sus agentes y supervisores. Santiago Nieves v. Braulio Agosto
Motors, supra.
Por lo tanto, podemos ver que la Ley Núm. 115 no tiene el
fin de responsabilizar a los agentes ni supervisores de un patrono
en su carácter personal por actos de represalias, pues estos no
ostentan poder alguno sobre la condición laboral de su empleado,
sino que el patrono real es quien tiene el poder de decidir tal
situación en última instancia. Caballer Rivera v. Adriel Toyota et
al., 200 DPR 120, 130-131 (2018); Santiago Nieves v. Braulio
Agosto Motors, supra, pág. 380. En otras palabras, “cuando el
agente de un patrono despide, discrimina o amenaza a un
compañero empleado con respecto a la compensación, los
beneficios o privilegios de su plaza lo que ejerce es la autoridad del
patrono”. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra. Véase
además,, Caballer Rivera v. Adriel Toyota et al., supra, pág. 130. De
esta manera, el empleado podrá presentar una acción al amparo
de esta Ley contra su patrono por las represalias de sus agentes,
pero no tendrá una causa de acción independiente contra el agente
que llevó a cabo dichos actos. Caballer Rivera v. Adriel Toyota et
al., supra, pág. 132; Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors,
supra, pág. 384. TA2025CE00168 14
D. Remedio General de Daños y Perjuicios
La jurisprudencia reconoce que, como regla general, un
empleado solo podrá reclamar aquellos remedios dispuestos en las
leyes laborales cuando se trate de actos cometidos por un patrono,
siempre que se encuentren previstos y sancionados en estas.
Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 385; Siaca v.
Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 606 (2016) SLG Pagán-Renta v.
Walgreens, 190 DPR 251, 260 (2014). La razón de esta norma es
evitar la doble compensación cuando una ley laboral concede la
indemnización como remedio exclusivo. Santiago Nieves v. Braulio
Agosto Motors, supra; Siaca v. Bahía Beach Resort, supra.
Sin embargo, no debe entenderse que este principio excluye
la responsabilidad que una persona pudiese tener por conducta
torticera e independiente a aquella contemplada en la legislación
laboral. De esta manera, el empleado tendrá facultad para ejercer
una acción para solicitar un remedio general al amparo del
Artículo 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801, en aquellas
instancias en que las leyes laborales no prevean ni sancionen un
tipo de conducta, o cuando esta constituya un acto culposo o
negligente. Méndez Ruiz v. Techno Plastics, supra; Santiago Nieves
v. Braulio Agosto Motors, supra, págs. 385-386; Siaca v. Bahía
Beach Resort, supra, págs. 606-607. No obstante, este remedio
estará sujeto a que el empleado agraviado logre probar todos los
elementos de esta causa de acción. Santiago Nieves v. Braulio
Agosto Motors, supra, pág. 386.
III.
La peticionaria recurre ante nos, y arguye que el TPI-Caguas
se equivocó al declarar “No Ha Lugar” una “Solicitud de
Desestimación y/o Contestación a Querella”. Por esto, nos solicita
que revisemos la “Resolución sobre Solicitud de Desestimación”
recurrida, y revoquemos la misma. TA2025CE00168 15
Alega, en su recurso, que el Foro Primario erró en su
interpretación de las leyes laborales aquí esbozadas, reconociendo
a Berríos Velázquez como patrono de Masa De León para efectos
estatutarios. Señala que esta interpretación la expone a las causas
de acción de despido injustificado, represalia y daños y perjuicios
bajo la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 115-1991. Razona, además, que
incidió el Foro Primario al determinar que la recurrida cumplió con
los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 90-2020 para incoar su
reclamación por acoso laboral. Le asiste la razón.
Si bien es cierto que las leyes laborales deben interpretarse
amplia y liberalmente para garantizar los derechos de los
trabajadores, es nuestro deber asegurar que su ejercicio se dirija
contra las personas que realmente se encuentran en violación de
esta firme política pública. A estos fines, es norma establecida que
las leyes laborales requieren la existencia de una relación obrero-
patronal para que un empleado pueda ejercer sus facultades y
derechos al amparo de este tipo de legislación contra su patrono
actual o pasado.
Según expuesto, las leyes laborales antes reseñadas
establecen al patrono como aquella persona natural o jurídica que
emplee o que permita trabajar a un empleado mediante
compensación. Aún más, la Ley Núm. 115 amplia su ámbito para
incluir en su definición tanto a los agentes como a los supervisores
del patrono real. Sin embargo, la inclusión de estos últimos tiene
la única finalidad de responsabilizar vicariamente a dicho patrono
real por los actos proscritos en dicha Ley. Por tal razón, es
imperativo determinar quien es el patrono contra la cual la
recurrida debe reclamar los remedios que proveen la Ley Núm. 80
y la Ley Núm.115.
Según surge del expediente, la recurrida presentó su
“Querella” el 19 de mayo de 2025, y dirigió sus causas de acción TA2025CE00168 16
bajo la Ley Núm. 80, la Ley Núm. 90-2020, la Ley Núm. 115 y
Daños y Perjuicios conjuntamente contra SUAGM y la recurrente.
En dicho escrito, la propia recurrida identifica a Berríos Velázquez
como su supervisora inmediata y como empleada de SUAGM.9 Aún
más, SUAGM, en su “Contestación a Querella”, reitera tal alegación
al admitir que la recurrente “ha sido y continúa siendo empleada
del SUAGM para todo propósito pertinente a esta acción”.10
Resulta patente que en el caso ante nos, SUAGM es el
patrono real de Masa de León para propósitos de las causas de
acción ante la consideración del Foro Primario, pues es la
codemandada quien se beneficiaba directamente de los servicios de
la recurrida, y quien tiene el poder de decidir su condición laboral.
Si bien es cierto que Masa de León reclama contra Berríos
Velázquez por unos alegados actos hostiles constitutivos de acoso y
de represalias realizados durante su tiempo de empleo para
SUAGM, la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 115 persiguen
responsabilizar y sancionar al patrono real, en este caso la
codemandada, por la conducta en ellas proscrita, aun cuando sean
realizadas por sus supervisores. En otras palabras, ambas leyes
laborales no proveen una causa de acción independiente para
reclamar sus remedios directamente contra los supervisores que
laboren para el mismo patrono.
Queda meridianamente claro que las disposiciones de la Ley
Núm. 80 y la Ley Núm. 115 proveen remedios exclusivamente
contra el patrono real del empleado agraviado. De esta manera, las
causas de acción presentadas por Masa de León al palio de estas
dos (2) leyes laborales deben ir dirigidas directamente contra
SUAGM, independientemente de que la recurrente haya incurrido
en la conducta sancionada en las mismas. Por tal razón, no
9 SUMAC, Entrada Núm. 1 10 SUMAC, Entrada Núm. 11 TA2025CE00168 17
podemos sino coincidir con el hecho de que el TPI-Caguas debió
desestimar las causas de acción por despido injustificado y
represalias contra Berríos Velázquez.
Ahora bien, nada en las leyes laborales en cuestión prohíben
que un empleado combine otras acciones que provean otros
remedios generales por aquellas conductas que no estén
expresamente proscritas en la legislación laboral. En la medida
que Masa de León alega y reclama una indemnización por concepto
de daños y perjuicios por los alegados actos de represalias y acoso
laboral que le imputa a Berrios Velázquez, no podemos si no
ordenar que el Foro Primario continue los procedimientos contra la
recurrente en cuanto a esta causa de acción, al amparo del
Artículo 1536 del Código Civil, supra.
Por último, debemos atender el señalamiento relacionado a
la causa de acción por acoso laboral, presentada en primera
instancia ante el Foro Primario al amparo de la Ley Núm. 90-2020.
En el caso ante nos, la recurrida alega que, durante su último
periodo de empleo en SUAGM, sufrió un patrón de hostigamiento
laboral por parte de su supervisora, Berrios Velázquez. Surge del
expediente que la recurrida optó por acudir directamente al TPI-
Caguas para presentar su causa de acción al amparo de la Ley
Núm. 90-2020, pues alega que la Ley permite este proceder
cuando el autor del acoso es el propio patrono. No obstante,
aunque esta Ley sí permite al empleado agraviado presentar su
reclamo por la vía judicial, lo cierto es que debe recurrir a otros
foros antes de acudir a los tribunales para solicitar tales remedios.
Así lo dispone expresamente el Artículo 10 de la Ley Núm. 90-
2020, supra.
Toda vez que la legislación laboral sobre esta materia es
clara y libre de toda ambigüedad, no es prudente obviar su claro
mandato legislativo. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 TA2025CE00168 18
(2020). Por tal razón, debemos coincidir al determinar que el Foro
Primario erró al asumir jurisdicción sobre esta causa de acción y
así continuar los procedimientos sobre acoso laboral, pues no se
agotaron los procesos estatuidos en la Ley Núm. 90-2020. No
obstante, en atención a que una reclamación ante el patrono
resultaría infructuosa en esta etapa de los procedimientos, somos
del criterio que lo procedente en este caso es referir el mismo al
Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la
Rama Judicial, tal cual lo ordena el Artículo 10 de esta Ley.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
resulta forzoso concluir que el TPI-Caguas incurrió en los errores
señalados por la recurrente. Las alegaciones incluidas en la
“Querella” no establecen una reclamación que justifique la
concesión de un remedio contra Berrios Velázquez al palio de la
Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 115. No obstante, estas leyes no
excluyen acciones independientes por actos no previstos en ellas,
por lo que corresponde continuar los procedimientos en daños y
perjuicios contra la recurrente. Por su parte, la controversia
relacionada al acoso laboral debe remitirse Negociado de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial, previo
a que el Foro Primario pueda entender sobre la misma.
Por los fundamentos antes expuesto, se desestiman las
causas de acción presentadas por Masa de León contra Berrios
Velázquez en cuanto a las causas de acción de Despido
Injustificado y Represalias. También se desestima la causa de
acción por Acoso Laboral, pero se ordena su remisión al Negociado
de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama
Judicial, conforme dispone la Ley Núm. 90-2020. Finalmente, se
ordena la continuación de los procedimientos sobre la causa de
acción por Daños y Perjuicios contra la recurrente. TA2025CE00168 19
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el recurso
solicitado, y lo modificamos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones