Valery H. Masa De León v. Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc., Iris Berríos Velázquez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2025·No. TA2025CE00168·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VALERY H. MASA DE CERTIORARI LEÓN Procedente del Tribunal de Primera

Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas

v. TA2025CE00168 Caso Núm.:

CG2025CV01656

SISTEMA (803) UNIVERSITARIO ANA G. MÉNDEZ, INC., Sobre: IRIS BERRÍOS Despido Injustificado Ley VELÁZQUEZ 80, Acoso Laboral Ley 90, Represalia Ley 115 y Daños Parte peticionaria y Perjuicios Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Iris Berríos Velázquez, en adelante, Berríos Velázquez o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución sobre Solicitud de Desestimación” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI- Caguas, notificada el 9 de julio de 2025. Mediante el referido dictamen, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria, y decretó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso solicitado y lo modificamos.

I.

El 19 de mayo de 2025, Valery H. Masa De León, en adelante, Masa De León o recurrida, presentó “Querella” sobre Despido Injustificado, Acoso Laboral, Represalia y Daños y Perjuicios en contra del Sistema Universitario Ana G. Mendez, Inc,

en adelante SUAGM o codemandada, y Berríos Velázquez.1 Posteriormente, el 25 de junio de 2025, la peticionaria presentó una “Solicitud de Desestimación y/o Contestación a Querella”.2 Así las cosas, el 26 de junio de 2025, SUAGM presentó “Contestación a Querella”3. En la misma fecha, la codemandada también presentó “Solicitud de Conversión a Procedimiento Civil Ordinario”.4 En consecución, el Foro Recurrido emitió el 2 de julio de 2025 una “Resolución de Conversión de Procedimiento”.5 Mediante la misma, declaró “Ha Lugar” la moción presentada por SUAGM. Adicionalmente, ese mismo día, el TPI-Caguas emitió una “Orden sobre Solicitud de Desestimación y/o Contestación a Querella”.6 Mediante esta, le concedió a la recurrida un término de veinte (20) días para formular una posición a la moción de Berríos Velázquez, apercibiendo a todas las partes que no admitiría réplicas ni dúplicas. En virtud de esto, la recurrida presentó el 8 de julio de 2025 su “Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación”.7 El 9 de julio de 2025, el TPI-Caguas notificó su “Resolución sobre Solicitud de Desestimación”.8 Mediante la misma, declaró “No Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por la peticionaria.

Inconforme con este resultado, Berríos Velázquez recurre ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, fechado el 18 de julio de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, al no desestimar la causa de acción sobre despido injustificado y pago de

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 10. 3 SUMAC, Entrada Núm. 11. 4 SUMAC, Entrada Núm. 12. 5 SUMAC, Entrada Núm. 14. 6 SUMAC, Entrada Núm. 16. 7 SUMAC, Entrada Núm. 18. 8 SUMAC, Entrada Núm. 19.

mesada presentada contra la co-demandada Iris Berríos Velázquez.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción sobre la materia en la causa de acción sobre acoso laboral, particularmente cuando la parte recurrida incumplió con el procedimiento dispuesto bajo el artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, al no desestimar la causa de acción sobre daños y perjuicios por represalias presentada contra la co-demandada Iris Berríos Velázquez.

A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 6 de agosto de 2025, donde ordenó a la recurrida a presentar un escrito en oposición a la expedición del auto. No obstante, dicha parte no presentó su postura. El 12 de agosto de 2025, la peticionaria presentó ante nos “Moción para Expedición de Certiorari sin Oposición de la Parte Recurrida”. Así las cosas, emitimos una “Resolución” el 13 de agosto de 2025, donde dimos por perfeccionado el recurso, luego de vencido el término concedido a la parte recurrida, por lo que precedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404 (2021); IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).

Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 849. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Valery H. Masa De León v. Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc., Iris Berríos Velázquez, (prapp 2025).

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