Valery H. Masa De León v. Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc., Iris Berríos Velázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00168
StatusPublished

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Valery H. Masa De León v. Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc., Iris Berríos Velázquez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VALERY H. MASA DE CERTIORARI LEÓN Procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas

v. TA2025CE00168 Caso Núm.: CG2025CV01656 SISTEMA (803) UNIVERSITARIO ANA G. MÉNDEZ, INC., Sobre: IRIS BERRÍOS Despido Injustificado Ley VELÁZQUEZ 80, Acoso Laboral Ley 90, Represalia Ley 115 y Daños Parte peticionaria y Perjuicios Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Iris Berríos Velázquez, en adelante,

Berríos Velázquez o peticionaria, solicitando que revisemos la

“Resolución sobre Solicitud de Desestimación” del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-

Caguas, notificada el 9 de julio de 2025. Mediante el referido

dictamen, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de

desestimación presentada por la peticionaria, y decretó la

continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso solicitado y lo modificamos.

I.

El 19 de mayo de 2025, Valery H. Masa De León, en

adelante, Masa De León o recurrida, presentó “Querella” sobre

Despido Injustificado, Acoso Laboral, Represalia y Daños y

Perjuicios en contra del Sistema Universitario Ana G. Mendez, Inc, TA2025CE00168 2

en adelante SUAGM o codemandada, y Berríos Velázquez.1

Posteriormente, el 25 de junio de 2025, la peticionaria presentó

una “Solicitud de Desestimación y/o Contestación a Querella”.2

Así las cosas, el 26 de junio de 2025, SUAGM presentó

“Contestación a Querella”3. En la misma fecha, la codemandada

también presentó “Solicitud de Conversión a Procedimiento Civil

Ordinario”.4 En consecución, el Foro Recurrido emitió el 2 de julio

de 2025 una “Resolución de Conversión de Procedimiento”.5

Mediante la misma, declaró “Ha Lugar” la moción presentada por

SUAGM. Adicionalmente, ese mismo día, el TPI-Caguas emitió una

“Orden sobre Solicitud de Desestimación y/o Contestación a

Querella”.6 Mediante esta, le concedió a la recurrida un término de

veinte (20) días para formular una posición a la moción de Berríos

Velázquez, apercibiendo a todas las partes que no admitiría

réplicas ni dúplicas. En virtud de esto, la recurrida presentó el 8

de julio de 2025 su “Oposición a Moción en Solicitud de

Desestimación”.7

El 9 de julio de 2025, el TPI-Caguas notificó su “Resolución

sobre Solicitud de Desestimación”.8 Mediante la misma, declaró “No

Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por la

peticionaria.

Inconforme con este resultado, Berríos Velázquez recurre

ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, fechado el 18 de

julio de 2025, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, al no desestimar la causa de acción sobre despido injustificado y pago de

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 10. 3 SUMAC, Entrada Núm. 11. 4 SUMAC, Entrada Núm. 12. 5 SUMAC, Entrada Núm. 14. 6 SUMAC, Entrada Núm. 16. 7 SUMAC, Entrada Núm. 18. 8 SUMAC, Entrada Núm. 19. TA2025CE00168 3

mesada presentada contra la co-demandada Iris Berríos Velázquez.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción sobre la materia en la causa de acción sobre acoso laboral, particularmente cuando la parte recurrida incumplió con el procedimiento dispuesto bajo el artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, al no desestimar la causa de acción sobre daños y perjuicios por represalias presentada contra la co-demandada Iris Berríos Velázquez.

A tenor con lo anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 6

de agosto de 2025, donde ordenó a la recurrida a presentar un

escrito en oposición a la expedición del auto. No obstante, dicha

parte no presentó su postura. El 12 de agosto de 2025, la

peticionaria presentó ante nos “Moción para Expedición de

Certiorari sin Oposición de la Parte Recurrida”. Así las cosas,

emitimos una “Resolución” el 13 de agosto de 2025, donde dimos

por perfeccionado el recurso, luego de vencido el término concedido

a la parte recurrida, por lo que precedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no

opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la TA2025CE00168 4

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de

Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden

bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria

de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por

excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de

Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones

Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,

asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de

rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que

revistan interés público o en cualquier otra situación en la

cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un

recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025).

La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 848; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,

206 DPR 391, 404 (2021); IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR

307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR TA2025CE00168 5

83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).

Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.

849.

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