El Pueblo De Puerto Rico v. Enchautegui Rodriguez, Xavier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 8, 2025
DocketKLCE202500665
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Enchautegui Rodriguez, Xavier, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLCE202500665 Caso Núm.: XAVIER JLE2024G0469 ENCHAUTEGUI RODRIGUEZ Sobre: ART. 3.1 LEY 54 Parte peticionaria Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Xavier Enchautegui Rodríguez, en

adelante, Enchautegui Rodríguez o peticionario, solicitando que

revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce, del 3 de junio de 2025.

Mediante el dictamen recurrido, el Foro Primario declaró “No Ha

Lugar” una solicitud para entrevistar a los testigos que el

Ministerio Público, en adelante, recurrido, solicitó eliminar de la

acusación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso.

I.

Surge del alegato presentado que el 11 de abril de 2024,

Enchautegui Rodríguez fue arrestado y trasladado al Cuartel de la

Policía del Precinto el Tuque en el Municipio de Ponce, por una

alegada infracción a la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA

sec. 601 et seq., en adelante, Ley 54.1

1 Apéndice del Recurso, pág. 2.

Número Identificador RES2025 __________________ KLCE202500665 2

El 12 de abril de 2024, se celebró una vista al amparo de la

Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. En la

misma, se determinó Causa Probable por dos (2) alegadas

infracciones al Art. 3.1 de la Ley 54, supra.2 Esto debido a que el

peticionario, presuntamente, le profirió a quien fue su pareja, Luz

Nereida Velázquez Acosta, en adelante, Velázquez Acosta, una

variedad de palabras soeces. La otra alegada infracción, fue por

haberla agredido con una lata de cerveza en el brazo izquierdo. A

tenor con lo anterior, se expidió además una “Orden de Protección”

a favor de Velázquez Acosta.

La Vista Preliminar del caso en contra de Enchautegui

Rodríguez fue señalada para el 5 de septiembre de 2024. En la

mencionada vista, solo se determinó causa al amparo del Art. 3.1

de la Ley 54, supra, por la alegada agresión.3

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2024, el Ministerio

Público presentó la acusación, incluyendo los testigos que

utilizaría en el caso de epígrafe. Entre ellos se encontraban,

Velázquez Acosta, Roberto Leandry Martínez (Agente de la División

de Servicios Técnicos), Luis Torres y Aileen Fernández Betancourt

(Agente denunciante).4

Luego de varios asuntos, se pautó el juicio por jurado para el

27 de mayo de 2025. Surge de la “Minuta” del 29 de mayo de 2025,

que el Ministerio Público solicitó retirar como testigos al agente

Roberto Leandry Martínez y a Luis Torres, quien tiene a su cargo el

negocio Black Ball Sport Bar.5 El abogado de la defensa solicitó que

esos testigos se pusieran a su disposición. Sin embargo, el

Ministerio Público se expresó con relación a dicha petición,

indicando que podían poner los testigos a disposición de la defensa

siempre y cuando el juicio hubiese comenzado, y que eliminarlos 2 Apéndice del Recurso, págs. 11-12. 3 Id., págs. 16-21. 4 Id., págs. 22-23. 5 Id., pág. 5. KLCE202500665 3

de la acusación no activaba la presunción de que los testimonios

de estos fueran adversos. En el caso de autos no había comenzado

el juicio por jurado, por lo que el TPI-Ponce procedió con la

eliminación de los testigos mencionados anteriormente.6

Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración,

Enchautegui Rodríguez presentó ante esta Curia una “Petición de

Certiorari”, el 13 de junio de 2025. En su recurso, expuso el

siguiente señalamiento de error:

Cometió grave error de Derecho el Ilustrado Foro de Instancia al negarse a ordenar al Fiscal que pusiera a la disposición de la defensa a los testigos de cargo Agente Roberto Leandry Martínez, de Servicios Técnicos y al Sr. Luis Torres renunciados por éste justo antes de comenzar la desinsaculación del jurado.

Mediante “Resolución” del 24 de junio de 2025, concedimos a

la parte recurrida presentar su escrito en oposición al recurso en o

antes del 26 de junio de 2025. En cumplimiento, el día 26 de junio

de 2025, la parte recurrida compareció ante nos mediante “Escrito

en Cumplimiento de Orden”.

Perfeccionado el recurso de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II.

A. Certiorari Criminal

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe

Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009).

6 Apéndice del recurso, pág. 5. KLCE202500665 4

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene

destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra, pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588

(2015). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435

(2013). A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se

nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un

sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de

uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,

supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los KLCE202500665 5

cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. BPPR v.

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