Wilbert Vázquez Zabatela Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2025
DocketTA2025CE00305
StatusPublished

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Wilbert Vázquez Zabatela Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X Certiorari procedente del WILBERT VÁZQUEZ Tribunal de ZABATELA Primera Instancia, Sala Superior de EX PARTE Bayamón

Caso Núm.: TA2025CE00305 BY2020CV03967

Sobre: Eliminación Registro de Ofensores Sexuales y Antecedentes Penales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2025.

Wilbert Vázquez Zabaleta (en adelante, señor Vázquez o

peticionario), solicita que revoquemos la Resolución emitida por el

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante,

TPI o foro primario) el 18 de julio de 2025, ante la negativa de

eliminar su nombre del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso

contra Menores (en adelante, Registro).

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy tomamos se incluyen a continuación.

I

El 1 de diciembre de 2020, el señor Vázquez presentó de forma

Ex Parte una Petición de Eliminación de Convicciones de Delitos del

Record Penal.1 Allí, solicitó que se eliminen las convicciones de delito

grave de su récord penal, ya que cumplió a cabalidad con su

condena y cumplía con todos los requisitos necesarios para tal

1 Entrada #1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)

ante el TPI. TA2025CE00305 2

eliminación. En particular, el 21 de octubre de 2008, el señor

Vázquez fue acusado por violación al Artículo 142 (a) del Código

Penal de 2004 llegando a un acuerdo con el Ministerio Público para

reclasificar y sentenciar por el por el delito tipificado en el Artículo

bajo el Artículo 144 (b) del Código Penal de 2004, ya derogado. Es

decir, bajo el delito de actos lascivos en la modalidad de cuando la

víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza,

violencia, amenaza grave o inmediato daño corporal, o intimidación

o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o

estimulantes o sustancias o medios similares. Por dicho delito se le

impuso una pena de tres (3) años y un (1) día de cárcel al

peticionario.

En respuesta, la fiscalía presentó su Oposición a Petición de

Eliminación de Convicciones de Delitos, Antecedentes Penales y

Otros.2 En esta, solicitó al foro primario declarar Sin Lugar la

referida petición, ya que lo que correspondía era que el señor

Vázquez permanezca el Registro de Ofensores Sexuales por plazo de

veinticinco (25) años, toda vez que su convicción advino por un delito

sexual clasificado como Tipo II.

Así las cosas, el 19 de febrero de 2024, el señor Vázquez

presentó Moción Urgente Solicitando Eliminación de Antecedentes

Penales.3 Allí, alegó que no le es aplicable de forma retroactiva las

enmiendas a la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, conocida

como Ley del Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y

Abuso Contra Menores contenidas en la Ley Núm. 243-2011. Esto,

ya que las mismas, a su parecer violaban la protección

constitucional contra leyes ex post facto, dado que se eliminó el

elemento de minoridad al reclasificarse el delito en su Sentencia la

cual fue producto de una alegación preacordada con el Ministerio

2 Entrada #7 de SUMAC TPI. 3 Entrada #21 de SUMAC TPI. TA2025CE00305 3

Público.4 El peticionario sostuvo que fue convicto por el siguiente

delito: Artículo 144 (b) del Código Penal de 2004, con una condena

de tres (3) años y un (1) día de cárcel, con costas y pena especial, en

el caso criminal núm. DIS2008G0060. Ante tales circunstancias y

sumado a que lleva más de diez (10) años en el Registro, y más de

cinco (5) años sin que haya incurrido en conducta delictiva, indicó

que procedía la eliminación de sus datos en dicho Registro.

En desacuerdo, la fiscalía, presentó Oposición a Moción

Urgente Solicitando Eliminación de Antecedentes Penales en la que

indicó, entre otras cosas, que procede la aplicación retroactiva de la

Ley Núm. 243-2011.5 Por tanto, nuevamente reiteró que el señor

Vázquez se mantuviese en el Registro por veinticinco (25) años, toda

vez que su convicción advino por un delito sexual clasificado como

Tipo II.

Finalmente, el 18 de julio de 2025, el TPI emitió Resolución

declarando No Ha Lugar el recurso incoado por el señor Vázquez.

Este resolvió que al peticionario le es aplicable de forma retroactiva

las enmiendas establecidas en la Ley Núm. 243-2011. Igualmente,

a base de dichas enmiendas, el señor Vázquez es un ofensor sexual

Tipo II por lo que está sujeto a mantenerse inscrito en el Registro

durante el término de veinticinco (25) años. Añadió, que

independientemente de que se haya configurado un preacuerdo

entre el peticionario y el Ministerio Público donde se eliminó el

elemento de minoridad en la víctima del delito sexual, el señor

Vázquez no está exento de inscribirse en el Registro. Por lo que,

sostuvo que en la Sentencia emitida en el caso criminal del

peticionario se tomó en cuenta la minoridad de la víctima. Esto, ya

que se le impusieron unas condiciones especiales en dicho dictamen

4 Antes de reclasificar el delito, la acusación incluía que la víctima era una persona de trece (13) años al momento de los hechos. 5 Entrada #24 de SUMAC TPI. TA2025CE00305 4

que impedían que el peticionario interviniera con la víctima y

estuviese sujeto al Registro.

Inconforme, el 15 de agosto de 2025, el peticionario presentó

el recurso ante nos en el cual alega los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL SEÑOR VÁZQUEZ ESTÁ SUJETO A MANTENERSE INSCRITO EN EL REGISTRO DURANTE UN TÉRMINO MAYOR DE 10 AÑOS, AL APLICAR LAS ENMIENDAS DE LA LEY 243-2011, LA CUAL ENTRÓ EN VIGOR LUEGO DE EXTINGUIR SU PENA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES DEL COMPARECIENTE APLICANDO LA LEY 243 DEL AÑO 2011, AUN CUANDO EL SEÑOR VÁZQUEZ, AL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY 243-2011, YA HABÍA CUMPLIDO SENTENCIA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES DEL COMPARECIENTE APLICANDO LO RESUELTO EN PUEBLO V. FERRER MALDONADO, 2019 TSPR 43, AUN CUANDO LO ALLÍ RESUELTO POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO HACE LA DISTINCIÓN POR EL HECHO DE QUE EL SEÑOR FERRER MALDONADO AÚN NO HABÍA CULMINADO SU SENTENCIA AL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY 243-2011.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL APLICAR LA LEY 243-2011, SUPRA, AL CASO DE AUTOS, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 2 DE DICHA LEY, SE DESPRENDE QUE DICHA PIEZA LEGISLATIVA NO LE ES DE APLICACIÓN A UNA PERSONA QUE YA CUMPLIÓ SENTENCIA AL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY.

II

A. El certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

mediante el que un tribunal de mayor jerarquía, puede revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. A través de este recurso, el

peticionario solicita a un tribunal de superior jerarquía que corrija

un error cometido por el tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491.

El recurso de certiorari se caracteriza porque su expedición

descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Pueblo v. Diaz TA2025CE00305 5

De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). No obstante, la discreción

para autorizar la expedición del recurso y adjudicarlo en sus

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