Cuevas Andujar, Jonathan v. Andujar Torres, Ismael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketKLCE202500569
StatusPublished

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Cuevas Andujar, Jonathan v. Andujar Torres, Ismael, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari JONATHAN CUEVAS procedente del ANDÚJAR, Tribunal de Primera NELIDA ANDÚJAR Instancia, Sala de TORRES KLCE202500569 Superior de Utuado

PETICIONARIOS Caso Número: UT2025CV00066 V. Sobre: ISMAEL ANDÚJAR Liquidación de TORRES Y OTROS comunidad de bienes hereditarios RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2025.

Comparece la parte peticionaria mediante un recurso de

Certiorari presentado el 16 de mayo de 2025, en el cual nos solicita

que se revise la Resolución y Orden dictada el 19 de abril de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia de Utuado, que denegó el

remedio interdictal solicitado. Transcurrido el término concedido a

la parte recurrida para que se expresara sobre los méritos del

recurso, procedemos a resolver sin su comparecencia.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 14 de

febrero de 2025, el Sr. Jonathan Cuevas Andújar y Nélida Andújar

Torres (peticionarios) presentaron una Demanda sobre liquidación

de comunidad de bienes hereditarios, en contra de Ismael Andújar

Torres, Eliezer Andújar Torres, José Luis Andújar Torres y la

Sucesión de Lucila Andújar Torres compuesta por Graciano

1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó

la integración de la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII. Número identificador

RES2025_______________ KLCE202500569 2

Oquendo Andújar, Pedro Oquendo Andújar y Tany Xavier Mercado

Andújar (recurridos). En síntesis, los peticionarios solicitaron la

liquidación de la comunidad hereditaria de los causantes Ismael

Andújar Medina y María Torres Rivera.

El 26 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una

Urgente Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil. En

la misma, solicitó que se le anotara la rebeldía a Graciano Oquendo

Andújar e Ismael Andújar Torres, toda vez que habían sido

emplazados y no habían formulado su alegación responsiva, ni

comparecido a solicitar prórroga para contestar la Demanda. Acto

seguido, el 27 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una

segunda Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil. En

la misma, coligió que Tany Xavier Mercado Andújar había sido

emplazado el 24 de febrero de 2025; sin embargo, no había

comparecido a contestar la Demanda. Consecuentemente, solicitó

que se le anotara la rebeldía.

Asimismo, el 1 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó

una tercera Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil.

Mediante esta, solicitó que se le anotara la rebeldía a Pedro Oquendo

Andújar, quien había sido emplazado el 27 de febrero de 2025 y no

había comparecido al pleito. Ante ello, el 26 de marzo de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario) emitió una

Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a Graciano Oquendo

Andújar e Ismael Andújar Torres. El 27 de marzo de 2025, el TPI

emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual le anotó la

rebeldía a Tany Xavier Mercado Andújar.

De igual forma, el 28 de marzo de 2025, el foro primario emitió

una Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a Eliezer

Andújar Torres y José Luis Andújar Torres. Asimismo, el 1 de abril

de 2025, el TPI emitió una Resolución mediante la cual le anotó la

rebeldía a Pedro Oquendo Andújar. Subsiguientemente, el 4 de abril KLCE202500569 3

de 2025, Pedro Oquendo Andújar presentó una Moción Asumiendo

Representación Legal, Solicitando Reconsideración sobre Anotación

de Rebeldía y Solicitando Breve Prórroga. El 7 de abril de 2025, la

parte peticionaria presentó una Moción en Torno a Orden en la cual

señaló no tener objeción a que se le levantara la anotación de

rebeldía a Pedro Oquendo Andújar.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2025, la parte peticionaria

presentó una Urgente Moción de Remedio Provisional al Amparo de

la Regla 56 de Procedimiento Civil. Alegó que Graciano Oquendo

Andújar ha tomado posesión ilegalmente de la propiedad inmueble

que pertenece a la comunidad hereditaria. Arguyó que este ganó

acceso a la propiedad al romper los candados y cerraduras de la

propiedad y ha estado haciendo uso y disfrute exclusivo de bienes

que son parte del caudal sujeto a partición y liquidación objeto de la

Demanda. Indicó, además, que Graciano Oquendo Andújar ha

estado haciendo uso y disfrute de la propiedad, sin pagar una renta

a favor de los demás herederos y sin su consentimiento, a pesar de

habérsele requerido.

El 7 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución

mediante la cual le levantó la rebeldía al codemandado Pedro

Oquendo Andújar y le concedió un término para que presentara su

alegación responsiva. Luego de varios incidentes procesales,

innecesarios pormenorizar, el 21 de abril de 2025, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Urgente Moción

de Remedio Provisional al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento

Civil, que presentó la parte peticionaria. Razonó el foro primario que,

los hechos que se narran en la solicitud no justifican la concesión

inmediata de un remedio interdictal en la etapa en que se

encuentran los procedimientos. En adición, determinó que la

solicitud de la parte peticionaria era improcedente. Esto pues, el KLCE202500569 4

Artículo 840 del Código Civil2 provee un remedio específico para

atender la controversia sobre el perjuicio causado por un comunero

a esos fines. Concluyó que la amplitud y vaguedad de la solicitud de

la parte peticionaria, impiden que se pueda determinar si existe un

perjuicio, daño o pérdida irreparable a los intereses de las partes

presuntamente afectadas o circunstancias extraordinarias que

requieran protección mediante un remedio interdictal.

Inconforme, el 26 de abril de 2025, la parte peticionaria

presentó una Urgente Moción de Reconsideración […].

Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución

y Orden. En la misma, el foro primario se reafirmó en que la petición

de remedio provisional carece de alegaciones específicas sobre

cuales son las acciones de Graciano Oquendo Andújar dirigidas a

obstaculizar la función del albacea, más allá de ocupar la propiedad

que este administra.

Además, el TPI sostuvo que el remedio más adecuado en el

presente es la imposición del pago de una renta, pues la parte

peticionaria no logró convencerle de que sea necesaria una orden de

cese y desista para desalojar a Graciano Oquendo Andújar y

entregarle la posesión al albacea. Por lo cual, el foro primario

autorizó la entrada de la parte peticionaria a la propiedad para

gestionar la inspección y tasación a los fines de atender su reclamo

del pago de renta por el uso exclusivo de Graciano Oquendo

Andújar, así como proceder a realizar el avalúo e inventario de los

bienes. Asimismo, impuso una fianza de $5,000.00 al peticionario,

Jonathan Cuevas Andújar, que debía satisfacer previo hacer efectiva

la Resolución y Orden.

Inconforme aun, el 27 de mayo de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari. Plantea que:

2 31 LPRA sec. 8202.

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