ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari JONATHAN CUEVAS procedente del ANDÚJAR, Tribunal de Primera NELIDA ANDÚJAR Instancia, Sala de TORRES KLCE202500569 Superior de Utuado
PETICIONARIOS Caso Número: UT2025CV00066 V. Sobre: ISMAEL ANDÚJAR Liquidación de TORRES Y OTROS comunidad de bienes hereditarios RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2025.
Comparece la parte peticionaria mediante un recurso de
Certiorari presentado el 16 de mayo de 2025, en el cual nos solicita
que se revise la Resolución y Orden dictada el 19 de abril de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia de Utuado, que denegó el
remedio interdictal solicitado. Transcurrido el término concedido a
la parte recurrida para que se expresara sobre los méritos del
recurso, procedemos a resolver sin su comparecencia.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 14 de
febrero de 2025, el Sr. Jonathan Cuevas Andújar y Nélida Andújar
Torres (peticionarios) presentaron una Demanda sobre liquidación
de comunidad de bienes hereditarios, en contra de Ismael Andújar
Torres, Eliezer Andújar Torres, José Luis Andújar Torres y la
Sucesión de Lucila Andújar Torres compuesta por Graciano
1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó
la integración de la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII. Número identificador
RES2025_______________ KLCE202500569 2
Oquendo Andújar, Pedro Oquendo Andújar y Tany Xavier Mercado
Andújar (recurridos). En síntesis, los peticionarios solicitaron la
liquidación de la comunidad hereditaria de los causantes Ismael
Andújar Medina y María Torres Rivera.
El 26 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Urgente Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil. En
la misma, solicitó que se le anotara la rebeldía a Graciano Oquendo
Andújar e Ismael Andújar Torres, toda vez que habían sido
emplazados y no habían formulado su alegación responsiva, ni
comparecido a solicitar prórroga para contestar la Demanda. Acto
seguido, el 27 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una
segunda Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil. En
la misma, coligió que Tany Xavier Mercado Andújar había sido
emplazado el 24 de febrero de 2025; sin embargo, no había
comparecido a contestar la Demanda. Consecuentemente, solicitó
que se le anotara la rebeldía.
Asimismo, el 1 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó
una tercera Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil.
Mediante esta, solicitó que se le anotara la rebeldía a Pedro Oquendo
Andújar, quien había sido emplazado el 27 de febrero de 2025 y no
había comparecido al pleito. Ante ello, el 26 de marzo de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario) emitió una
Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a Graciano Oquendo
Andújar e Ismael Andújar Torres. El 27 de marzo de 2025, el TPI
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual le anotó la
rebeldía a Tany Xavier Mercado Andújar.
De igual forma, el 28 de marzo de 2025, el foro primario emitió
una Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a Eliezer
Andújar Torres y José Luis Andújar Torres. Asimismo, el 1 de abril
de 2025, el TPI emitió una Resolución mediante la cual le anotó la
rebeldía a Pedro Oquendo Andújar. Subsiguientemente, el 4 de abril KLCE202500569 3
de 2025, Pedro Oquendo Andújar presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal, Solicitando Reconsideración sobre Anotación
de Rebeldía y Solicitando Breve Prórroga. El 7 de abril de 2025, la
parte peticionaria presentó una Moción en Torno a Orden en la cual
señaló no tener objeción a que se le levantara la anotación de
rebeldía a Pedro Oquendo Andújar.
Así las cosas, el 26 de marzo de 2025, la parte peticionaria
presentó una Urgente Moción de Remedio Provisional al Amparo de
la Regla 56 de Procedimiento Civil. Alegó que Graciano Oquendo
Andújar ha tomado posesión ilegalmente de la propiedad inmueble
que pertenece a la comunidad hereditaria. Arguyó que este ganó
acceso a la propiedad al romper los candados y cerraduras de la
propiedad y ha estado haciendo uso y disfrute exclusivo de bienes
que son parte del caudal sujeto a partición y liquidación objeto de la
Demanda. Indicó, además, que Graciano Oquendo Andújar ha
estado haciendo uso y disfrute de la propiedad, sin pagar una renta
a favor de los demás herederos y sin su consentimiento, a pesar de
habérsele requerido.
El 7 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual le levantó la rebeldía al codemandado Pedro
Oquendo Andújar y le concedió un término para que presentara su
alegación responsiva. Luego de varios incidentes procesales,
innecesarios pormenorizar, el 21 de abril de 2025, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Urgente Moción
de Remedio Provisional al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento
Civil, que presentó la parte peticionaria. Razonó el foro primario que,
los hechos que se narran en la solicitud no justifican la concesión
inmediata de un remedio interdictal en la etapa en que se
encuentran los procedimientos. En adición, determinó que la
solicitud de la parte peticionaria era improcedente. Esto pues, el KLCE202500569 4
Artículo 840 del Código Civil2 provee un remedio específico para
atender la controversia sobre el perjuicio causado por un comunero
a esos fines. Concluyó que la amplitud y vaguedad de la solicitud de
la parte peticionaria, impiden que se pueda determinar si existe un
perjuicio, daño o pérdida irreparable a los intereses de las partes
presuntamente afectadas o circunstancias extraordinarias que
requieran protección mediante un remedio interdictal.
Inconforme, el 26 de abril de 2025, la parte peticionaria
presentó una Urgente Moción de Reconsideración […].
Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
y Orden. En la misma, el foro primario se reafirmó en que la petición
de remedio provisional carece de alegaciones específicas sobre
cuales son las acciones de Graciano Oquendo Andújar dirigidas a
obstaculizar la función del albacea, más allá de ocupar la propiedad
que este administra.
Además, el TPI sostuvo que el remedio más adecuado en el
presente es la imposición del pago de una renta, pues la parte
peticionaria no logró convencerle de que sea necesaria una orden de
cese y desista para desalojar a Graciano Oquendo Andújar y
entregarle la posesión al albacea. Por lo cual, el foro primario
autorizó la entrada de la parte peticionaria a la propiedad para
gestionar la inspección y tasación a los fines de atender su reclamo
del pago de renta por el uso exclusivo de Graciano Oquendo
Andújar, así como proceder a realizar el avalúo e inventario de los
bienes. Asimismo, impuso una fianza de $5,000.00 al peticionario,
Jonathan Cuevas Andújar, que debía satisfacer previo hacer efectiva
la Resolución y Orden.
Inconforme aun, el 27 de mayo de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari. Plantea que:
2 31 LPRA sec. 8202.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari JONATHAN CUEVAS procedente del ANDÚJAR, Tribunal de Primera NELIDA ANDÚJAR Instancia, Sala de TORRES KLCE202500569 Superior de Utuado
PETICIONARIOS Caso Número: UT2025CV00066 V. Sobre: ISMAEL ANDÚJAR Liquidación de TORRES Y OTROS comunidad de bienes hereditarios RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2025.
Comparece la parte peticionaria mediante un recurso de
Certiorari presentado el 16 de mayo de 2025, en el cual nos solicita
que se revise la Resolución y Orden dictada el 19 de abril de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia de Utuado, que denegó el
remedio interdictal solicitado. Transcurrido el término concedido a
la parte recurrida para que se expresara sobre los méritos del
recurso, procedemos a resolver sin su comparecencia.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 14 de
febrero de 2025, el Sr. Jonathan Cuevas Andújar y Nélida Andújar
Torres (peticionarios) presentaron una Demanda sobre liquidación
de comunidad de bienes hereditarios, en contra de Ismael Andújar
Torres, Eliezer Andújar Torres, José Luis Andújar Torres y la
Sucesión de Lucila Andújar Torres compuesta por Graciano
1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó
la integración de la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII. Número identificador
RES2025_______________ KLCE202500569 2
Oquendo Andújar, Pedro Oquendo Andújar y Tany Xavier Mercado
Andújar (recurridos). En síntesis, los peticionarios solicitaron la
liquidación de la comunidad hereditaria de los causantes Ismael
Andújar Medina y María Torres Rivera.
El 26 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Urgente Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil. En
la misma, solicitó que se le anotara la rebeldía a Graciano Oquendo
Andújar e Ismael Andújar Torres, toda vez que habían sido
emplazados y no habían formulado su alegación responsiva, ni
comparecido a solicitar prórroga para contestar la Demanda. Acto
seguido, el 27 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una
segunda Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil. En
la misma, coligió que Tany Xavier Mercado Andújar había sido
emplazado el 24 de febrero de 2025; sin embargo, no había
comparecido a contestar la Demanda. Consecuentemente, solicitó
que se le anotara la rebeldía.
Asimismo, el 1 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó
una tercera Moción al Amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil.
Mediante esta, solicitó que se le anotara la rebeldía a Pedro Oquendo
Andújar, quien había sido emplazado el 27 de febrero de 2025 y no
había comparecido al pleito. Ante ello, el 26 de marzo de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario) emitió una
Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a Graciano Oquendo
Andújar e Ismael Andújar Torres. El 27 de marzo de 2025, el TPI
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual le anotó la
rebeldía a Tany Xavier Mercado Andújar.
De igual forma, el 28 de marzo de 2025, el foro primario emitió
una Resolución mediante la cual le anotó la rebeldía a Eliezer
Andújar Torres y José Luis Andújar Torres. Asimismo, el 1 de abril
de 2025, el TPI emitió una Resolución mediante la cual le anotó la
rebeldía a Pedro Oquendo Andújar. Subsiguientemente, el 4 de abril KLCE202500569 3
de 2025, Pedro Oquendo Andújar presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal, Solicitando Reconsideración sobre Anotación
de Rebeldía y Solicitando Breve Prórroga. El 7 de abril de 2025, la
parte peticionaria presentó una Moción en Torno a Orden en la cual
señaló no tener objeción a que se le levantara la anotación de
rebeldía a Pedro Oquendo Andújar.
Así las cosas, el 26 de marzo de 2025, la parte peticionaria
presentó una Urgente Moción de Remedio Provisional al Amparo de
la Regla 56 de Procedimiento Civil. Alegó que Graciano Oquendo
Andújar ha tomado posesión ilegalmente de la propiedad inmueble
que pertenece a la comunidad hereditaria. Arguyó que este ganó
acceso a la propiedad al romper los candados y cerraduras de la
propiedad y ha estado haciendo uso y disfrute exclusivo de bienes
que son parte del caudal sujeto a partición y liquidación objeto de la
Demanda. Indicó, además, que Graciano Oquendo Andújar ha
estado haciendo uso y disfrute de la propiedad, sin pagar una renta
a favor de los demás herederos y sin su consentimiento, a pesar de
habérsele requerido.
El 7 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual le levantó la rebeldía al codemandado Pedro
Oquendo Andújar y le concedió un término para que presentara su
alegación responsiva. Luego de varios incidentes procesales,
innecesarios pormenorizar, el 21 de abril de 2025, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Urgente Moción
de Remedio Provisional al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento
Civil, que presentó la parte peticionaria. Razonó el foro primario que,
los hechos que se narran en la solicitud no justifican la concesión
inmediata de un remedio interdictal en la etapa en que se
encuentran los procedimientos. En adición, determinó que la
solicitud de la parte peticionaria era improcedente. Esto pues, el KLCE202500569 4
Artículo 840 del Código Civil2 provee un remedio específico para
atender la controversia sobre el perjuicio causado por un comunero
a esos fines. Concluyó que la amplitud y vaguedad de la solicitud de
la parte peticionaria, impiden que se pueda determinar si existe un
perjuicio, daño o pérdida irreparable a los intereses de las partes
presuntamente afectadas o circunstancias extraordinarias que
requieran protección mediante un remedio interdictal.
Inconforme, el 26 de abril de 2025, la parte peticionaria
presentó una Urgente Moción de Reconsideración […].
Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
y Orden. En la misma, el foro primario se reafirmó en que la petición
de remedio provisional carece de alegaciones específicas sobre
cuales son las acciones de Graciano Oquendo Andújar dirigidas a
obstaculizar la función del albacea, más allá de ocupar la propiedad
que este administra.
Además, el TPI sostuvo que el remedio más adecuado en el
presente es la imposición del pago de una renta, pues la parte
peticionaria no logró convencerle de que sea necesaria una orden de
cese y desista para desalojar a Graciano Oquendo Andújar y
entregarle la posesión al albacea. Por lo cual, el foro primario
autorizó la entrada de la parte peticionaria a la propiedad para
gestionar la inspección y tasación a los fines de atender su reclamo
del pago de renta por el uso exclusivo de Graciano Oquendo
Andújar, así como proceder a realizar el avalúo e inventario de los
bienes. Asimismo, impuso una fianza de $5,000.00 al peticionario,
Jonathan Cuevas Andújar, que debía satisfacer previo hacer efectiva
la Resolución y Orden.
Inconforme aun, el 27 de mayo de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari. Plantea que:
2 31 LPRA sec. 8202. KLCE202500569 5
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL REMEDIO PROVISIONAL INTERDICTAL COMETIENDO ERROR MANIFIESTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN CAUSANDO GRAVE PERJUICIO A LA PARTE DEMANDANTE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL REMEDIO PROVISIONAL INTERDICTAL SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA PREVIO A SU DETERMINACIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR FIJAR COMO CONDICIÓN PARA LA EFICACIA DE LA ORDEN UNA FIANZA IRRAZONABLE DESPROPORCIONADA USANDO CRITERIOS AJENOS A LA NORMA Y DESENTENDIÉNDOSE DE LOS HECHOS.
El 2 de junio de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días
para expresarse sobre los méritos del recurso. Transcurrido el
término sin la comparecencia de la parte recurrida, pasamos a
resolver.
II.
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.3 En particular, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil4 establece nuestro marco de autoridad
y prohíbe intervenir en las determinaciones interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia salvo limitadas excepciones.5
En lo que nos atañe, esta regla dispone, en lo pertinente, que: el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primer Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil; (2) de una denegatoria de una moción de
3 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023). 4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 Scotiabank de Puerto Rico v. Zaf Corporation, 202 DPR 478 (2019). KLCE202500569 6
carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y, (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Así pues, el auto de certiorari es un remedio procesal utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
cometido por un tribunal inferior. Así, “[l]a característica distintiva
de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. 6 Esta
discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.7
Esto, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción.8
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de
los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.9 A esos efectos, la regla antes
mencionada dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
6 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra. 7 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020); Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79 (2001). 8 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567 (2015). 9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). KLCE202500569 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En ese sentido, el certiorari como recurso extraordinario
discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones
de peso.10 La denegatoria de expedir un auto de certiorari, no
constituye una adjudicación en los méritos, es el ejercicio de nuestra
facultad discrecional para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia.11
Además, como se sabe, el tribunal de instancia goza de amplia
discreción para pautar el manejo de los casos ante su consideración,
a fin de lograr la búsqueda de la verdad y que sean adjudicados de
manera rápida y correctamente. Como foro apelativo intermedio, no
vamos a intervenir con el ejercicio de tal autoridad, excepto se
demuestre que medió craso abuso de discreción, que hubo una
interpretación o aplicación errónea de una norma procesal o
sustantiva de derecho y que la intervención revisora evitará perjuicio
sustancial a la parte alegadamente afectada.12
III.
Evaluado el recurso de certiorari ante nos a la luz del marco
jurídico expuesto, no encontramos indicios de que el TPI haya
10 Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). 11 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Filiberty v. Soc. de
Gananciales, 147 DPR 834 (1999). 12 García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005). KLCE202500569 8
incurrido en abuso de discreción al emitir la Resolución y Orden
recurrida. Además, no hemos encontrado que el foro primario haya
actuado con prejuicio o parcialidad, ni tampoco que la
determinación sea manifiestamente errónea. Por tanto, no
existiendo ningún elemento que nos motive a intervenir con la
determinación del TPI en esta etapa de los procedimientos, no
procede nuestra intervención. En consecuencia, en virtud de lo
dispuesto en la Regla 40 de nuestro Reglamento, hemos acordado
denegar la expedición del auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones