ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de AÑASCO V. KLCE202400289
Caso Núm. MARÍA I. BEY VÁZQUEZ I1TR202300197 PETICIONARIA(S)
Sobre: Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 20 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MARÍA I.
BEY VÁZQUEZ (señora BEY VÁZQUEZ) mediante Petición de Certiorari
interpuesta el 7 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Minuta Resolución decretada el 7 de febrero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Añasco.1
Mediante el antedicho pronunciamiento, el foro a quo declaró no ha
lugar la solicitud de supresión de evidencia, toda vez que se habían
constatado los motivos fundados para la intervención, y se pautó
audiencia para el 21 de marzo de 2024 a las 9:00 de la mañana.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
-I-
El 10 de octubre de 2023, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
una Denuncia por violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 12 de febrero de 2024.
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202400289 Página 2 de 9
Tránsito de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 22 de 7 de enero
de 2000, según enmendada,2 contra la señora BEY VELÁZQUEZ.3 Ese
mismo día, el foro primario determinó causa para arresto.
Luego de varios incidentes procesales, el 17 de enero de 2024,
la señora BEY VÁZQUEZ presentó una Solicitud de Supresión de
Evidencia.4 Fundamentó que el agente Jeffrey Feliciano Balaguer
(agente Feliciano Balaguer) no tenía orden judicial o motivo fundado
para intervenir con la señora BEY VÁZQUEZ.
El 2 de febrero de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
su Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de la Evidencia.5 A
los pocos días, el 7 de febrero de 2024, se celebró una audiencia
sobre supresión de evidencia. En dicha audiencia, se sentó como
único testigo al agente Feliciano Balaguer. El mismo día, el tribunal
primario decretó la Minuta Resolución recurrida.
Insatisfecha con ese proceder, el 7 de marzo de 2024, la
señora BEY VÁZQUEZ recurrió ante este foro intermedio señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de evidencia, a pesar de que de la prueba oral y de la argumentación final del Ministerio Público surgió que era falso el motivo de intervención aludido por el Agente de la Policía.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, pronunciamos
Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo hasta
el 18 de marzo de 2024, a las 12:00 del mediodía, para mostrar
causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar
el dictamen impugnado a EL PUEBLO DE PUERTO RICO.
El 18 de marzo de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
su Solicitud de Desestimación. Adujo que el recurso de la señora BEY
VÁZQUEZ carece de un documento indispensable- transcripción
2 9 LPRA., sec. 5002, et seq. 3 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 5. 4 Íd., págs. 6- 10. 5 Íd., págs. 11- 18. KLCE202400289 Página 3 de 9
estipulada de la prueba oral vertida en la audiencia celebrada el 7
de febrero de 2024- lo cual impide que este foro revisor pueda
descargar efectivamente su función revisora. Argumentó, además,
que no se perfeccionó el recurso y, por ende, debe desestimarse la
Petición de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y
contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos
encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de
derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.6
Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso
se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.7
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.8 Empero, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.9
El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío
o en ausencia de otros parámetros.10 Para ello, la Regla 40 de
nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar
si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;
6 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 9 Íd. 10 Íd. KLCE202400289 Página 4 de 9
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista
exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo,
para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.12 En otras
palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder
determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra
intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.13 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación
que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación.”14
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un
craso abuso de discreción.15 Esto es, “que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de AÑASCO V. KLCE202400289
Caso Núm. MARÍA I. BEY VÁZQUEZ I1TR202300197 PETICIONARIA(S)
Sobre: Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 20 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MARÍA I.
BEY VÁZQUEZ (señora BEY VÁZQUEZ) mediante Petición de Certiorari
interpuesta el 7 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Minuta Resolución decretada el 7 de febrero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Añasco.1
Mediante el antedicho pronunciamiento, el foro a quo declaró no ha
lugar la solicitud de supresión de evidencia, toda vez que se habían
constatado los motivos fundados para la intervención, y se pautó
audiencia para el 21 de marzo de 2024 a las 9:00 de la mañana.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
-I-
El 10 de octubre de 2023, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
una Denuncia por violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 12 de febrero de 2024.
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202400289 Página 2 de 9
Tránsito de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 22 de 7 de enero
de 2000, según enmendada,2 contra la señora BEY VELÁZQUEZ.3 Ese
mismo día, el foro primario determinó causa para arresto.
Luego de varios incidentes procesales, el 17 de enero de 2024,
la señora BEY VÁZQUEZ presentó una Solicitud de Supresión de
Evidencia.4 Fundamentó que el agente Jeffrey Feliciano Balaguer
(agente Feliciano Balaguer) no tenía orden judicial o motivo fundado
para intervenir con la señora BEY VÁZQUEZ.
El 2 de febrero de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
su Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de la Evidencia.5 A
los pocos días, el 7 de febrero de 2024, se celebró una audiencia
sobre supresión de evidencia. En dicha audiencia, se sentó como
único testigo al agente Feliciano Balaguer. El mismo día, el tribunal
primario decretó la Minuta Resolución recurrida.
Insatisfecha con ese proceder, el 7 de marzo de 2024, la
señora BEY VÁZQUEZ recurrió ante este foro intermedio señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de evidencia, a pesar de que de la prueba oral y de la argumentación final del Ministerio Público surgió que era falso el motivo de intervención aludido por el Agente de la Policía.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, pronunciamos
Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo hasta
el 18 de marzo de 2024, a las 12:00 del mediodía, para mostrar
causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar
el dictamen impugnado a EL PUEBLO DE PUERTO RICO.
El 18 de marzo de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó
su Solicitud de Desestimación. Adujo que el recurso de la señora BEY
VÁZQUEZ carece de un documento indispensable- transcripción
2 9 LPRA., sec. 5002, et seq. 3 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 5. 4 Íd., págs. 6- 10. 5 Íd., págs. 11- 18. KLCE202400289 Página 3 de 9
estipulada de la prueba oral vertida en la audiencia celebrada el 7
de febrero de 2024- lo cual impide que este foro revisor pueda
descargar efectivamente su función revisora. Argumentó, además,
que no se perfeccionó el recurso y, por ende, debe desestimarse la
Petición de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y
contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos
encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de
derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.6
Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso
se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.7
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.8 Empero, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.9
El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío
o en ausencia de otros parámetros.10 Para ello, la Regla 40 de
nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar
si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;
6 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 9 Íd. 10 Íd. KLCE202400289 Página 4 de 9
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista
exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo,
para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.12 En otras
palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder
determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra
intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.13 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación
que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación.”14
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un
craso abuso de discreción.15 Esto es, “que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa
v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). En los casos, criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento. 12 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 13 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 14 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra. 15 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). KLCE202400289 Página 5 de 9
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.16
-B-
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
su Artículo II, Sección 10, prescribe la protección a favor de todo
ciudadano contra registros y allanamientos irrazonables de su
persona, pertenencias y propiedades, realizadas por un funcionario
del Estado.
En ese sentido, el objetivo principal de esta protección
constitucional contra registros y allanamientos irrazonables es
proteger la intimidad y la dignidad del ser humano, como valor
fundamental de nuestra democracia.17 Con el propósito de
garantizar la protección constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables, se ha instituido una presunción de
invalidez de todo registro que se lleve a cabo sin una orden judicial
y el estado debe probar su validez.18 Los frutos de un registro ilegal
son inadmisibles y por ende deben ser suprimidos.19
En el contexto de una detención inicial de un vehículo de
motor, nuestro más alto foro ha expresado que la misma es
razonable en circunstancias en las cuales existan motivos fundados
o causa probable para creer que ha sucedido una violación a las
leyes de tránsito. Ello, pues estamos ante una detención con un
propósito específico y por un periodo de tiempo que es limitado.
Empero, para realizar una intervención de mayor tiempo, es
necesario obtener previamente una orden judicial. Todo ello, debe
ser analizado bajo el principio que por el hecho de viajar en un
automóvil no se renuncia al derecho de intimidad protegida por la
Constitución.20
16 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 17 Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166 (2015); Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437
(2009). 18 Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273 (2018); Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618
(1999). 19 Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1 (2013). 20 Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386 (1997). KLCE202400289 Página 6 de 9
-C-
Por otro lado, la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal
provee una lista de fundamentos en los cuales se puede apoyar la
persona imputada en un registro o allanamiento ilegal.21
Sustancialmente, en una moción de supresión de evidencia se
deberá exponer los hechos precisos o las razones específicas que
sustenten el fundamento o los fundamentos en que se basa el
petitorio. A diferencia de las audiencias sobre causa probable para
arrestar o para acusar, la determinación de suprimir la evidencia
bajo la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal no termina con
el proceso criminal. Esta regla meramente confiere una oportunidad
a la defensa de lograr que se suprima en el juicio la presentación de
la evidencia obtenida ilegalmente que podría ser perjudicial al
imputado. Lo único que se decide es la legalidad o razonabilidad del
registro efectuado.22 En consonancia, una moción de desestimación
al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal,
procede en dos (2) escenarios: (1) cuando se infringió alguno de los
derechos o requisitos procesales de la vista preliminar; y (2) cuando
se determinó causa probable para acusar, pese a la ausencia total
de prueba sobre alguno de los elementos del delito imputado,
incluido entre estos, la prueba sobre la conexión del acusado.23
No obstante, el Ministerio Público puede proseguir su caso
contra el imputado con otra prueba independiente y distinta a la
suprimida.24 En estos casos, no solo la evidencia que se obtenga
durante un registro o un arresto ilegal será inadmisible, sino que
toda la evidencia que se obtenga luego, como “fruto” de dicho
registro o arresto, también será inadmisible en evidencia.25
21 34 LPRA. Ap. II, R. 234. 22 Pueblo v. Serrano Reyes, supra. 23 Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616 (2021). 24 Íd. 25 Pueblo v. Nieves Vives, supra. KLCE202400289 Página 7 de 9
A grandes rasgos, cuando la evidencia incautada es producto
de un registro o allanamiento con previa orden judicial, éste se
presume válido y razonable.26 En la audiencia, el peso de la prueba
y la obligación de persuadir corresponde al que solicita la supresión
de evidencia.27 En cuanto al estándar o quantum de prueba a
aplicar en una vista evidenciaria para adjudicar una solicitud de
supresión de evidencia, debe preferirse el de “preponderancia de
prueba basado en la totalidad de las circunstancias”.28
- III -
Un tribunal intermedio no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o actuó con
prejuicio o parcialidad, o se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
En su recurso, la señora BEY VÁZQUEZ señaló que incidió el
tribunal primario al denegar la moción de supresión de evidencia, a
pesar de que de la prueba oral y de la argumentación final del
PUEBLO DE PUERTO RICO surgió que era falso el motivo de
intervención del agente Feliciano Balaguer. Dicho señalamiento de
error versa sobre la apreciación de la prueba testifical por el foro
primario.
De otro lado, EL PUEBLO DE PUERTO RICO argumentó que la
ausencia de una regrabación del proceso hace imposible que se
pueda atender los méritos del recurso.
Ante un señalamiento de error sobre la apreciación de la
prueba testifical, la señora BEY VÁZQUEZ debió notificar,
oportunamente, al Tribunal de Apelaciones el método que utilizaría
para la reproducción de la prueba oral: transcripción, exposición
26 Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra. 27 Íd. 28 Íd. KLCE202400289 Página 8 de 9
estipulada o exposición narrativa. Como resultado, el
incumplimiento o la inobservancia de esta normativa, incide en el
perfeccionamiento del recurso, por lo que, procedemos a conferirle
deferencia al foro recurrido.
Ello fundamentado en que es doctrina reiterada que —como
regla general— los foros superiores no intervendrán en las
determinaciones de hechos de los foros primarios.29 La razón de esta
norma es que los tribunales de primera instancia son los que están
en mejor posición para adjudicar la credibilidad y determinar lo que
realmente aconteció, lo cual depende —entre otros factores— del
comportamiento de los testigos y escuchar su voz mientras ofrecen
su testimonio.30 A modo de excepción, las determinaciones de
hechos de los tribunales de instancia se pueden descartar si en la
actuación del juzgador de los hechos medió pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.31
La señora BEY VÁZQUEZ tampoco ha demostrado que el foro de
instancia actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en
error manifiesto. En conclusión, nada en el expediente nos
convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. Tras justipreciar la Petición de Certiorari no
observamos ningún error de parte del foro primario al emitir la
Minuta Resolución recurrida.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de Certiorari entablado el 7 de marzo de 2024
por la señora BEY VÁZQUEZ. Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de
nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede
29 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera Menéndez v. Action Service,
185 DPR 431 (2012); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). 30 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 171. 31 Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 642 (2011). KLCE202400289 Página 9 de 9
proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que se tenga que
esperar por nuestro mandato.32
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
32 Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones: “La presentación de una
solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.