El Pueblo De Puerto Rico v. Bey Vazquez, Maria Ivelisse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLCE202400289
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Bey Vazquez, Maria Ivelisse, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de AÑASCO V. KLCE202400289

Caso Núm. MARÍA I. BEY VÁZQUEZ I1TR202300197 PETICIONARIA(S)

Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 20 de marzo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MARÍA I.

BEY VÁZQUEZ (señora BEY VÁZQUEZ) mediante Petición de Certiorari

interpuesta el 7 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que

revisemos la Minuta Resolución decretada el 7 de febrero de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Añasco.1

Mediante el antedicho pronunciamiento, el foro a quo declaró no ha

lugar la solicitud de supresión de evidencia, toda vez que se habían

constatado los motivos fundados para la intervención, y se pautó

audiencia para el 21 de marzo de 2024 a las 9:00 de la mañana.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la

presente controversia.

-I-

El 10 de octubre de 2023, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó

una Denuncia por violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 12 de febrero de 2024.

Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1.

Número Identificador: RES2024________ KLCE202400289 Página 2 de 9

Tránsito de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 22 de 7 de enero

de 2000, según enmendada,2 contra la señora BEY VELÁZQUEZ.3 Ese

mismo día, el foro primario determinó causa para arresto.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de enero de 2024,

la señora BEY VÁZQUEZ presentó una Solicitud de Supresión de

Evidencia.4 Fundamentó que el agente Jeffrey Feliciano Balaguer

(agente Feliciano Balaguer) no tenía orden judicial o motivo fundado

para intervenir con la señora BEY VÁZQUEZ.

El 2 de febrero de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó

su Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de la Evidencia.5 A

los pocos días, el 7 de febrero de 2024, se celebró una audiencia

sobre supresión de evidencia. En dicha audiencia, se sentó como

único testigo al agente Feliciano Balaguer. El mismo día, el tribunal

primario decretó la Minuta Resolución recurrida.

Insatisfecha con ese proceder, el 7 de marzo de 2024, la

señora BEY VÁZQUEZ recurrió ante este foro intermedio señalando

el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de evidencia, a pesar de que de la prueba oral y de la argumentación final del Ministerio Público surgió que era falso el motivo de intervención aludido por el Agente de la Policía.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, pronunciamos

Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo hasta

el 18 de marzo de 2024, a las 12:00 del mediodía, para mostrar

causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar

el dictamen impugnado a EL PUEBLO DE PUERTO RICO.

El 18 de marzo de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó

su Solicitud de Desestimación. Adujo que el recurso de la señora BEY

VÁZQUEZ carece de un documento indispensable- transcripción

2 9 LPRA., sec. 5002, et seq. 3 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 5. 4 Íd., págs. 6- 10. 5 Íd., págs. 11- 18. KLCE202400289 Página 3 de 9

estipulada de la prueba oral vertida en la audiencia celebrada el 7

de febrero de 2024- lo cual impide que este foro revisor pueda

descargar efectivamente su función revisora. Argumentó, además,

que no se perfeccionó el recurso y, por ende, debe desestimarse la

Petición de Certiorari.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y

contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos

encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de

derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).

- II -

-A-

El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.6

Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso

se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.7

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”.8 Empero, el ejercicio de la discreción

concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una

u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.9

El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío

o en ausencia de otros parámetros.10 Para ello, la Regla 40 de

nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar

si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;

6 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 9 Íd. 10 Íd. KLCE202400289 Página 4 de 9

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11

Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista

exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo,

para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.12 En otras

palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder

determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra

intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el

caso.13 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal

posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación

que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación.”14

Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las

determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del

tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un

craso abuso de discreción.15 Esto es, “que el tribunal actuó con

prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y

11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa

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