ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO acogida como CERTIORARI Apelado procedente del Tribunal de v. KLAN202500374 Primera Instancia, Sala Superior de ANIBAL ANTONIO Aguadilla PADUA RODRÍGUEZ Apelante Crim. Núm.: A SC2024G0102 A SC2024G0110 A SC2024G0111 A SC2024G0112
Sobre: Art. 401 SC; Art. 412 SC
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari,
Aníbal Antonio Padua Rodríguez (en adelante “peticionario” o
“Padua Rodríguez”). Solicita que revoquemos la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla y, en
consecuencia, decretemos que el arresto efectuado por los agentes
de la Policía de Puerto Rico sobre su persona fue uno ilegal, sin
motivos fundados y en violación al debido proceso de ley.
Examinados los escritos presentados, así como la
transcripción de la prueba oral y el derecho aplicable, acordamos
expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución apelada.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, por
hechos ocurridos el 23 de marzo de 2024, el Ministerio Público
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500374 Página 2 de 12
presentó cuatro denuncias contra Aníbal Antonio Padua Rodríguez,
una por infracción al Artículo 412 y otras tres por infracciones al
Artículo 401, todos de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24
LPRA sec. 2401 y 2412. En específico, las referidas denuncias leen
como sigue:
El referido imputado ANIBAL A. PADUA RODRIGUEZ, allá en o para el día 23 de marzo de 2024 y en San Sebastián, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, criminalmente y en común y mutuo acuerdo con REYNALDO ACEVEDO PRATTS poseía con la intención de distribuir la sustancia controlada conocida por MARIHUANA, sin estar legalmente autorizado para ello.
El referido imputado ANIBAL A. PADUA RODRIGUEZ, allá en o para el día 23 de marzo de 2024 y en San Sebastián, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, criminalmente y en común y mutuo acuerdo con REYNALDO ACEVEDO PRATTS, CARLOS E. TORRES RIGUAL y FRANCISCO J. SOTO SANTIAGO poseía con la intención de distribuir la sustancia controlada conocida por MARIHUANA, sin estar legalmente autorizado para ello.
El referido imputado ANIBAL A. PADUA RODRIGUEZ, allá en o para el día 23 de marzo de 2024 y en San Sebastián, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, criminalmente y en común y mutuo acuerdo con REYNALDO ACEVEDO PRATTS, CARLOS E. TORRES RIGUAL y FRANCISCO J. SOTO SANTIAGO poseía con la intención de distribuir la sustancia controlada conocida por COCAINA, sin estar legalmente autorizado para ello.
El referido imputado ANIBAL A. PADUA RODRIGUEZ, allá en o para el día 23 de marzo de 2024 y en San Sebastián, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, criminalmente y en común y mutuo acuerdo con REYNALDO ACEVEDO PRATTS, CARLOS E. TORRES RIGUAL y FRANCISCO J. SOTO SANTIAGO poseyó, transportó y ocultó parafernalia relacionada con sustancias controladas para preparar, empacar, almacenar y guardar sustancias controladas en violación de esta Ley. Consistente en que el imputado poseía un sinnúmero de bolsas plásticas transparentes con cierre a presión de distintas tonalidades y una balanza comúnmente utilizada para pesar sustancias controladas.
Luego, el 25 de abril de 2024, se celebró la vista preliminar en el
presente caso. Una vez concluida la misma, el foro de instancia KLAN202500374 Página 3 de 12
determinó causa para juicio. Consecuentemente, el 8 de mayo de
2024, se llevó a cabo la correspondiente lectura de acusación. En
esta, a petición del Ministerio Público, se desestimó una de las
acusaciones (ASC2024G0109) contra Padua Rodríguez por
duplicidad al amparo de la Regla 247-A de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 247, ya que la primera
copiaba la misma acusación (ASC2024G0110) de posesión con
intención de distribuir la sustancia controlada conocida como
marihuana.
Ahora bien, el 17 de enero de 2025, Padua Rodríguez instó
Moción de Desestimación por Violación al Debido Proceso de Ley por
Arresto Ilegal. En esta, en síntesis, arguyó que los agentes del orden
público lo arrestaron sin que mediara una orden de arresto en su
contra, lo cual constituyó un arresto ilegal. Por tal razón, concluyó
que el foro primario debía desestimar las acusaciones en su contra.
En desacuerdo, el 3 de febrero de 2025, el Ministerio Público
presentó Moción en Oposición a Supresión de Evidencia. Allí refutó
que en el caso de autos no ocurrió un arresto ilegal sino una
restricción por motivos de seguridad mientras los agentes del orden
público diligenciaban dos órdenes de registro y allanamiento válidas
sobre una residencia y un vehículo de motor.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2025, el foro de instancia
celebró una vista evidenciaria para atender la solicitud de
desestimación instada por Padua Rodríguez. En la misma, el
Ministerio Público presentó prueba testifical a través de los
testimonios de los agentes David González Ruiz y Erick Cordero
Pérez y el sargento Luis Acevedo Valentín. Para un mejor
entendimiento de los eventos suscitados ante el foro primario,
procedemos a realizar un resumen de los testimonios vertidos.
Agte. David González Ruiz KLAN202500374 Página 4 de 12
Manifestó que se desempeñaba como agente para la Unidad
de Plan Integral de la Preventiva del área de Aguadilla y que, como
parte de sus labores, el 23 de marzo de 2024, se le asignó cooperar
con la División de Drogas. Expuso que ese mismo día se discutió un
plan de trabajo dirigido a diligenciar una orden de allanamiento en
contra de Padua Rodríguez, un vehículo marca Hyundai Accent,
color blanco, con tablilla ISU-810 y una residencia ubicada en la
calle Gorrión, intersección calle Periquito, en el Barrio Hato Arriba
de San Sebastián, Puerto Rico.2
Expuso que recibió instrucciones de diligenciar las referidas
órdenes y que, a eso de las cuatro y cuarenta (4:40),
aproximadamente, otro de los agentes, de apellido Cordero,
transfirió por radio que en la residencia a ser allanada se
encontraban cuatro (4) personas, incluyendo a Padua Rodríguez.
Asimismo, declaró que, el agente Cordero informó vía radio que
Padua Rodríguez y otro sujeto salieron corriendo y abordaron un
vehículo. Indicó que observó al primero agitado, manoteando y
vociferando palabras y expresó que fue en ese momento que el
sargento ordenó restringirlos por seguridad. 3
De otra parte, manifestó que, tras diligenciar la orden de
allanamiento, en el área de la marquesina de la residencia se ocupó
un frasco color negro de cristal, el cual contenía picadura de
marihuana, y un bulto con dinero y una tarjeta ATH a nombre de
Francisco Soto en su interior. Expresó además que a Padua
Rodríguez se le ocupó dinero y que, dentro de la residencia,
ocuparon las sustancias controladas de marihuana y cocaína,
parafernalia, dos armas de bala de salva y dinero en efectivo. En el
2 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 17 de marzo de 2025, págs. 4-6. 3 TPO del 17 de marzo de 2025, págs. 10-12. KLAN202500374 Página 5 de 12
interior del vehículo aseveró ocuparon bolsitas con picadura de
marihuana.4
Agte. Erick Cordero Pérez
Declaró que se desempeñaba como agente para la División de
Drogas de Aguadilla y que, dentro de sus funciones, se encontraba
realizando investigaciones sobre personas que “bregan” con
sustancias controladas y armas ilegales. Testificó que para el 23 de
marzo de 2024 inició servicios bajo la supervisión del sargento Luis
Acevedo Valentín y que, en la misma fecha, se discutió un plan de
trabajo relacionado al diligenciamiento de una orden de registro y
allanamiento, la cual había sido investigada por él. Manifestó que
su tarea consistió en ser el identificador, por lo que, tras detenerse
en una calle cercana al lugar a allanarse y observar que Padua
Rodríguez se encontraba en el interior de la residencia acompañado
de tres individuos, así lo informó por radio portátil a sus
compañeros. Añadió que luego comunicó que estos salieron
corriendo y que Padua Rodríguez se montó en un vehículo marca
Hyundai junto con otra persona. Señaló que se dirigió a otra calle
para poder detenerlo, pero cuando llegó, el vehículo y sus ocupantes
ya habían sido detenidos por varios compañeros. Expresó que no vio
a ninguno de los cuatro cometiendo un delito en su presencia y que
él no fue quien ordenó el arresto.5
Sgto. Luis Acevedo Valentín
Testificó que se desempeñaba como sargento de la Policía de
Puerto Rico para la División de Drogas de Aguadilla y que, siendo
supervisor de la Sección de Investigaciones de Campo, su función
era evaluar las querellas especiales y asignarlas a un agente.
Aseveró que, para la fecha del 23 de marzo de 2024, sus labores
iban dirigidas a la supervisión de allanamientos y manifestó que, fue
4 TPO del 17 de marzo de 2025, págs. 12-14. 5 TPO del 17 de marzo de 2025, págs. 57-60, 64-65. KLAN202500374 Página 6 de 12
él quien discutió el plan de trabajo relacionado a la orden de registro
y allanamiento en el pueblo de San Sebastián, la cual había sido
investigada por el agente Cordero Pérez e iba dirigida a Padua
Rodríguez. Explicó que una vez estaban en el área fueron
informados de que Padua Rodríguez y otro joven salieron corriendo
hacia un vehículo y que, tras movilizarse a dicho lugar, observó que
el auto iba en retroceso, pero se desvió y cayó en un “sajón”. Indicó
que en ese momento el vehículo quedo detenido, por lo que los
agentes lograron intervenir con Padua Rodríguez y el otro joven. A
su vez, declaró que este tenía una actitud agresiva y que les gritó a
los demás jóvenes que no hablaran, que tenían que enseñar la orden
de allanamiento y que, si había, no hicieran ningún tipo de
comentario. Posteriormente, expresó que para poder realizar el
registro con tranquilidad y seguridad les indicó a los agentes que
restringieran a los jóvenes.6
Efectuada la referida vista, el foro de instancia emitió y
notificó la Resolución aquí impugnada. El foro primario concluyó que
conforme a la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 11, Padua Rodríguez brindó motivos fundados a los agentes para
arrestarlo y, en consecuencia, determinó que, debido a la actitud de
obstrucción a la justicia, el arresto de Padua Rodríguez no fue uno
ilegal. Asimismo, determinó que en esa etapa de los procedimientos
se había presentado evidencia suficiente para sostener que se
cometieron violaciones a los artículos 401 y 402 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, y que con toda
probabilidad Padua Rodríguez fue quien los cometió. Por tanto,
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación.
6 TPO del 17 de marzo de 2025, págs. 68-72. KLAN202500374 Página 7 de 12
Inconforme con la determinación antes reseñada, Padua
Rodríguez acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de
epígrafe, en el cual plantea el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al declarar no ha lugar la moción de desestimación por violación al debido proceso de ley por arresto ilegal presentada por la parte recurrente al hacer una interpretación errónea del derecho en contraposición con la prueba presentada por el Ministerio Público y admisiones hechas en corte abierta por los agentes del estado.
El 13 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
de la Oficina del Procurador General, presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral y la
comparecencia de todas las partes, resolvemos.
II.
La Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
enumera las circunstancias en las cuales un funcionario del orden
público podrá hacer un arresto sin orden previa. Esta dispone que:
a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto.
b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony) aunque no en su presencia.
c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.
[…]
El motivo fundado es aquella información o aquel
conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido un
delito, según la persona ordinaria y prudente. Pueblo v. González
Rivera, 100 DPR 651, 654-655 (1972). Al determinar la existencia
de motivos fundados se debe analizar bajo los criterios de KLAN202500374 Página 8 de 12
probabilidad y razonabilidad. La clave es que el agente del orden
público que lleva a cabo el arresto y registro sin orden judicial previa
debe tener al momento de hacerlo base razonable para creer que se
ha violado o se va a violar la ley. Es decir, si bajo un análisis de la
totalidad de las circunstancias, una persona prudente y razonable
podría creer que se ha cometido un delito o que va a cometerse.
Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 13 (2013). En fin, los motivos
fundados son sinónimo de causa probable. Íd. a la pág. 14.
B.
Conforme al Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución y a la
Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, todo
ciudadano goza del derecho a la protección contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus
personas, casas, papeles y efectos. Esto, en protección al derecho a
la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias
e irrazonables del Estado. Pueblo v. Nieves Vives, supra, págs., 11-
12; Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009). Sin embargo, el
requerimiento constitucional de una orden judicial previa no es
absoluto, pues hay situaciones excepcionales y definidas
estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha reconocido la
validez de un registro o arresto sin una orden. Lo que la Constitución
pretende evitar es la actuación irrazonable del Estado. Pueblo v.
Rivera Colón, 128 DPR 672, 682 (1991). En consecuencia, se prohíbe
el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden
judicial basada en causa probable. Esto, pues toda incautación o
registro realizado sin orden se presume irrazonable y, por tanto,
inválido. Véase, Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 447 (2009).
En concordancia con las mencionadas disposiciones
constitucionales, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 234, establece que la evidencia obtenida en violación al
mandato constitucional será suprimida e inadmisible en los KLAN202500374 Página 9 de 12
Tribunales como prueba de la comisión de un delito. La norma de
exclusión persigue los siguientes propósitos importantes: (1) provee
un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento
irrazonable o ilegal; (2) evita que el gobierno se beneficie de sus
propios actos ilegales; (3) preserva la integridad del Tribunal, y (4)
disuada a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan
las acciones objeto de la impugnación. E. L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Forum, 1991 Vol. I, Sec. 6.2, págs. 284-285. La moción de supresión
de evidencia presentada bajo la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, supra, es el mecanismo procesal para hacer valer el
derecho de la ciudadanía contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables por parte del Estado. Mediante esta
Regla, un ciudadano puede solicitar, antes del juicio, la supresión
de evidencia material y testifical.
En su aspecto sustantivo, la Regla 234, supra, permite la
supresión de evidencia obtenida en contravención a la cláusula
constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones
irrazonables. Como señalamos, debido a que un registro efectuado
sin orden judicial previa se presume irrazonable e inválido, esta
regla excluye evidencia obtenida en dicho escenario, salvo
concurran las circunstancias de excepción reconocidas en la
jurisprudencia. Véase, Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770, 775
(1982). En fin, al evaluar la razonabilidad de la intervención del
Estado con los derechos constitucionales de la persona, debemos
considerar los intereses protegidos frente a la totalidad de las
circunstancias involucradas en la actuación gubernamental
impugnada. Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 399 (1997).
Ahora bien, en atención a la moción de supresión de
evidencia, se celebrará una vista y en dicha vista, el Ministerio
Público tendrá el peso de la prueba en cuanto a la existencia de KLAN202500374 Página 10 de 12
alguna de las excepciones que ameritan un arresto o registro sin
orden judicial previa. El foro judicial está facultado para aquilatar
la credibilidad de los testigos que declaren en la mencionada vista,
debido a que es una función inherente del tribunal al celebrar una
vista evidenciaria para oír prueba sobre cualquier cuestión de hecho
necesaria para la resolución de la solicitud. Véase, E. L.
Chiesa, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, Publicaciones
JTS, 2006, a la pág. 142-143; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92,
109 (1987).
III.
En su único señalamiento de error, el peticionario sostiene
que el foro primario incidió al declarar No Ha Lugar la moción de
desestimación por violación al debido proceso de ley por arresto
ilegal al hacer una interpretación errónea del derecho en
contraposición con la prueba presentada por el Ministerio Público y
las admisiones hechas en corte abierta por los agentes del estado.
Cónsono con lo anterior, Padua Rodríguez alega que no existía
una orden de arresto en su contra y que los agentes de la policía, al
llegar al lugar donde efectuarían la orden de registro y allanamiento,
lo primero que hicieron fue arrestarlo junto con los demás
coacusados. Lo anterior, sin que existiera motivos fundados para
creer que se estaba cometiendo un delito en su presencia
indistintamente que se estuviera cometiendo o no en realidad. Aduce
el peticionario que del testimonio de los agentes se desprendió que
estos efectuaron los arrestos porque Padua Rodríguez hizo
vociferaciones a los demás acusados. No obstante, asevera que, tal
y como fue reconocido por los policías en corte abierta, dichos actos
no constituyeron delito alguno. Asimismo, señala que los agentes no
lo acusaron de obstrucción a la justicia a pesar de que el caso fue
consultado con el Ministerio Público, lo que según su posición arroja
dudas sobre el proceder de los agentes. KLAN202500374 Página 11 de 12
De otra parte, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la
Oficina del Procurador General, argumenta que los agentes tuvieron
motivo fundado para entender que se había cometido un delito luego
de que Padua Rodríguez saliera corriendo de la propiedad en la que
estos se disponían a diligenciar una orden de registro. A su vez,
destaca que, tras ser intervenido por los agentes que detuvieron el
vehículo mientras huía, Padua Rodríguez se agitó, manoteó y gritó.
Por ello, razonó que existía motivo fundado para detenerlo por
cuestiones de seguridad.
Tras un examen detallado y desapasionado del expediente,
con especial atención a la transcripción de la prueba oral vertida en
la vista, concluimos que la resolución en cuestión debe ser
confirmada. Veamos.
En el presente caso, el Ministerio Público presentó como
prueba de los motivos fundados para intervenir con el peticionario
los testimonios de los agentes González Ruiz y López Cordero y del
sargento Acevedo Valentín. Así las cosas, al analizar en conjunto los
testimonios sobre los motivos fundados para la intervención que
generó la detención de Padua Rodríguez, resolvemos que estaba
presente uno de los escenarios contemplados en la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, supra. En específico, surgió de los
testimonios vertidos en la vista que el peticionario salió huyendo de
la residencia en el vehículo contra el cual pesaba una orden de
registro y allanamiento y que, una vez este fue interceptado por la
policía, comenzó a mostrar una actitud de obstrucción a la justicia.
Así, entendemos que el Ministerio Público rebatió la
presunción de ilegalidad sobre el arresto sin orden judicial efectuado
por los agentes del orden público. Adicional, es claro que al
peticionario no se le violentó la protección constitucional contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables pues la KLAN202500374 Página 12 de 12
evidencia incautada fue obtenida a raíz de órdenes de registro
válidas.
Por todo lo anterior, a la luz del derecho aplicable y los hechos
específicos del caso, no encontramos razón alguna para
inmiscuirnos en la apreciación de la prueba testifical que realizó el
foro primario. No existe en el expediente indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la determinación
impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Resolución emitida el 31 de marzo de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Se
devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones