Ramos, Jose Luis v. Rodriguez Tosado, Luz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLCE202500463·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JOSÉ LUIS RAMOS Certiorari Procedente del Tribunal

Recurrido de Primera Instancia, Sala de HATILLO

KLCE202500463

v. Caso Núm.:

ARL1212025-02777

LUZ RODRÍGUEZ Sobre:

TOSADO; Ley 121 (Ley de la CHRISTIAN Carta de Derechos y la HERNÁNDEZ Política Pública del Gobierno a favor de los

Peticionarios Adultos Mayores – Ley Núm. 121-2019)

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El 28 de abril del año en curso, la Sra. Luz Rodríguez Tosado y su esposo, el Sr. Christian Hernández Rivera (en adelante, la parte peticionaria) presentaron ante este Tribunal de Apelaciones una Apelación mediante la cual solicitan la revocación de la Orden de Protección Para el Adulto Mayor emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Hatillo (en adelante, TPI o foro primario) en el caso de epígrafe y a favor de José Luis Ramos (en adelante, señor Ramos o recurrido).

Por los fundamentos que más adelante esbozamos, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. Veamos.

I.

Según surge del legajo apelativo, el 25 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una Querella ante la Policía de Puerto Rico en la cual indicó lo siguiente:

Número Identificador RES2025 _________________

KLCE202500463 2

En fecha del 16 de marzo del 2025, hora 14:00 pm. Alega la querellante que su vecino le tomó varias fotos a ella y a sus hijos que se encontraban disfrutando de un cumpleaños. Se entrevistó al vecino quien resultó señor José Luis Ramos de 81. Quien manifestó que si, el salió con el celular en mano pero no había tomado fotos ya que ellos tienen una vista para el 31 de marzo de 2025, en hora de la mañana por problemas de colindancia. Ambas partes fueron orientadas.

Dos días después, la parte peticionaria presentó otra Querella ante la Policía de Puerto Rico. Allí, informó que, en fecha del 04 de marzo de 2025 hora 6:34pm informa el querellante que alguien el cual se desconoce le causó daño a los tubos de una carpa en su residencia.

Así las cosas, el señor Ramos acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Hatillo mediante una Petición de Orden de Protección para el Adulto Mayor.1 Celebrada la vista evidenciaria, el 31 de marzo de 2025, en corte abierta, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de orden de protección. Inmediatamente, la parte peticionaria solicitó reconsideración de esta decisión. A tales efectos, señaló que, las alegaciones del señor Ramos no eran coherentes con su testimonio, ni con las querellas previamente presentadas ante la Policía de Puerto Rico. Asimismo, sostuvo que la parte peticionaria nunca tuvo un incidente con sus vecinos y nunca se comunicó con el recurrido. Tras escuchar estos argumentos, el foro primario denegó la reconsideración.

Así pues, y en virtud de lo anterior, el foro primario emitió la Orden de Protección Para el Adulto Mayor de la cual se está recurriendo. Al hacerlo, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

El peticionario no conoce a los peticionados. Los conoce solo de vista. Son vecinos inmediatos en las Parcelas Camuy Arriba de Camuy. En marzo de 2025, un lunes segunda semana de marzo.

Como a las 7:00 pm la peticionada Luz Rodríguez fue frente al portón de la residencia del peticionario. Le dijo que él era un cabrón e hijo de puta. Lo acusó de romperle una carpa. El esposo de la peticionada también lo insultó y lo amenazó de darle una carga y amenazarlo. Se expide orden de protección por el término de 1 año.

1 La petición se sometió al amparo de la Ley Núm. 121-2019 intitulada Carta de Derechos y

la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, según enmendada, 8 LPRA sec. 1511, et seq. (Ley Núm. 121-2019).

En virtud de las determinaciones de hechos formuladas, el foro primario ordenó a la parte peticionaria a abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que por disposición de la Ley 121-2019, supra, se le reconocen al señor Ramos. A su vez, le ordenó a abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre el señor Ramos o estar en sus alrededores. Por último, prohibió a la parte peticionaria comunicarse con el recurrido por cualquier medio ya fuera escrito, telefónico, electrónico o cualquier otro método de comunicación; por si misma o a través de terceras personas. El tribunal determinó que la orden emitida estaría vigente desde 31 de marzo de 2025 hasta el 31 de marzo de 2026.

En desacuerdo aún, la parte peticionaria recurrió ante este foro revisor a través del recurso de título y adujo que el foro primario se equivocó en lo siguiente:

[…] al abusar de su discreción al emitir la Orden de Protección al amparo de la Ley núm. 121 de 2019, a favor del peticionario, cuando de los autos del caso surge prueba clara y contundente que desmiente su versión de los hechos.

[…] al ignorar el testimonio ofrecido por los peticionados y su testigo, así como la prueba documental y fotográfica presentada, particularmente las querellas radicadas ante la Policía de Puerto Rico, las cuales evidenciaban incongruencias significativas en el relato del peticionario.

[…] al expedir la orden sin valorar adecuadamente la totalidad del cuadro probatorio, el Tribunal de Primera Instancia actuó de manera arbitraria e irrazonable, en contravención de los principios que rigen la sana discreción judicial.

En la misma fecha, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Término para Someter la Transcripción y Alegato Suplementario en la cual indicó que solicitó la regrabación de los procedimientos de la vista celebraba el 31 de marzo de 2025. Ello así, toda vez que algunos de sus errores cuestionaban la apreciación de la prueba testifical efectuada por el TPI. En cumplimiento con esto, el 6 de junio del año en curso, la parte peticionaria presentó la transcripción de la prueba oral desfilada en la vista.

El recurrido no ha comparecido, pese a dársele oportunidad para ello. Así pues, damos por sometido el asunto sin el beneficio de su comparecencia y procedemos a resolver.

II.

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

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Ramos, Jose Luis v. Rodriguez Tosado, Luz, (prapp 2025).

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