Nuñez Aquino, Javier v. Morales Alicea, Jonathan Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLAN202500288
StatusPublished

This text of Nuñez Aquino, Javier v. Morales Alicea, Jonathan Javier (Nuñez Aquino, Javier v. Morales Alicea, Jonathan Javier) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Nuñez Aquino, Javier v. Morales Alicea, Jonathan Javier, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JAVIER NÚÑEZ Apelación AQUINO, IVIS EMELINA Procedente del Tribunal GONZÁLEZ ROSA, LA de Primera Instancia, SOCIEDAD LEGAL DE Sala de ARECIBO BIENES GANANCIALES KLAN202500288 NÚÑEZ – GONZÁLEZ Caso Núm.: AR2022CV02224 Apelante Sobre: v. Acción de Deslinde

JONATHAN JAVIER MORALES ALICEA, FRANCES LOUCIL AFANADOR

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

El 7 de abril de 2025, el Sr. Javier Núñez Aquino, la Sra. Ivis Emelina

González Rosa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que componen

entre sí (en adelante, los apelantes) presentaron un recurso de Apelación ante

este Tribunal. En este, nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida

en el pleito de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (en adelante, TPI o foro primario) con fecha del 30 de enero de

2025, notificada el día 31.1

Hemos examinado el expediente, considerado los argumentos de las

partes y leído la transcripción de la prueba oral vertida durante el juicio en

su fondo celebrado en el caso. Así hecho, resolvemos confirmar la decisión

apelada. Veamos porqué.

1 En desacuerdo con lo allí resuelto, los apelantes sometieron oportunamente una Moción

Solicitando Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Solicitud de Reconsideración. Habiéndose rechazado la misma, comparecieron oportunamente en apelación.

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLAN202500288 2

-I-

El 15 de diciembre de 2022, los apelantes instaron una Demanda sobre

deslinde y amojonamiento contra Jonathan Javier Morales Alicea y Frances

Loucil Afanador (en adelante, los apelados). En síntesis, allí los apelantes

alegaron ser dueños de una propiedad que colinda con otra perteneciente a

los apelados cuyos linderos en el lado de su colindancia sur se encontraban

confundidos. A su vez, reclamaron que estos últimos estaban en posesión

de terrenos de su finca, por lo que solicitaron que el tribunal decretara

judicialmente el deslinde en el caso y fijara los linderos de las respectivas

propiedades.

El 28 de febrero de 2023, los apelados contestaron la demanda y

negaron la mayoría de las alegaciones levantadas en su contra.

Afirmativamente, indicaron que eran los apelantes quienes han pretendido

alterar el lindero sur y el este entre las propiedades y que son estos quienes

han invadido y efectuado actos de dominio sobre el único acceso que tienen

para entrar a su propiedad.

Tras los correspondientes trámites, que incluyeron la celebración de

una inspección ocular sobre ambas propiedades, el juicio en su fondo en el

caso se celebró los días 11 y 12 de septiembre de 2024. El 30 de enero de

2025, el TPI dictó sentencia en la que, en virtud de la prueba testifical y

documental recibida y aquella estipulada, formuló cuarenta y nueve (49)

determinaciones de hechos. Amparándose en estas, alcanzó diecisiete (17)

conclusiones de derecho, entre las que destacan:

[…]

4. Las escrituras de propiedades son pruebas esenciales para determinar sus límites. En el caso que nos ocupa, la escritura notarial de los demandados describe y define claramente donde se encuentran los límites de la colindancia Oeste de su finca y les da la razón a éstos. En ese aspecto, el Código Civil, en su art. 832, es claro en establecer que SOLAMENTE a falta de títulos suficientes es que procede realizar el procedimiento técnico de agrimensura. 31 LPRA sec. 8135. KLAN202500288 3

5. De la escritura de los demandados y de los folios digitalizados de su propiedad, se desprende que su finca colinda por el Oeste o poniente con la casa de María Balseiro Marín, hoy la casa de los demandantes. Siempre se ha descrito que la colindancia legal de la propiedad de los demandados por el Oeste es con la casa de los demandantes y no con un pasillo.

6. Ciertamente, la finca de los demandados colinda por el Oeste con la alineación de la pared que forma la fachada del lateral Este de la casa que enclava en el Solar # 23 que es la casa de los demandantes. Así también lo admitió la agrimensora de los demandantes Ruth L. Trujillo: “la descripción legal de la propiedad de los demandados linda a su izquierda o poniente con casa de Doña María Balseiro”; hoy propiedad de los demandantes. Página 5 de su informe, primer párrafo.

10. La parte demandada demostró y la inspección ocular que practicó el Tribunal evidenció que la colindancia Oeste de la propiedad de los demandados se extiende hasta la pared Este de la casa de los demandantes. De ahí, que los límites entre ambas fincas están claramente definidos. De paso, la prueba presentada evidenció que ninguno de los dueños anteriores, de la ahora propiedad de los demandantes, cuestionaran la colindancia Oeste de la propiedad de los demandados. Cuando dos terrenos colindantes tienen definidos con claridad sus límites, no procede un deslinde. Artículo 829 del Código Civil, supra.

11. Además, los elementos visuales son esenciales para proporcionar claridad a los propietarios. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra. Durante la inspección ocular el Tribunal observó que la pared Este de la casa de los demandantes no tiene puertas ni ventanas. Observó que la casa de los demandados fue construida con mampostería y la de los demandantes con cemento. Observó que el pórtico de mampostería del portón de los demandados en su extremo derecho y la columna derecha de mampostería que lo sostiene en su lado Oeste están pegados a la pared Este de cemento de la casa de los demandantes lo que constituyen una marca un hito o un signo indubitado que definen los puntos de colindancias entre ambas propiedades.

15. Por último, los demandantes reclaman aquellos terrenos de su propiedad que previo deslinde resulten estar en posesión del demandado. Esa alegación se dirime en una acción reivindicatoria y no en la demanda que nos ocupa sobre deslinde y amojonamiento. Por medio de la acción reivindicatoria, “el propietario reclama su cosa de quien la tenga o posea” Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006). Tampoco se alegó que la parte demandada tuviera derecho a servidumbre de paso alguna sobre el pasillo en controversia.

16. Como se ha mencionado anteriormente en este escrito, el tribunal no le puede conferir credibilidad al informe y testimonio de la agrimensora de la parte demandante, ya que su conclusión parte de una premisa que no está sustentada por fundamento alguno que surja de los hechos de este caso o de su pericia en la agrimensura: que el pasillo en controversia fue construido en los años 1800 para uso común y que con el tiempo, los respectivos propietarios de ambas propiedades decidieron construir varias KLAN202500288 4

verjas o muros para dividir el mismo entre ellos y restringir el acceso al público en general. Informe, p. 12. (Énfasis suplido)

17. Es importante que quede palmariamente claro que la parte demandante tiene un pasillo enorme hacia su lado oeste que puede utilizar para entrar y salir de su propiedad. La parte demandante interesa poder entrar a su propiedad por la entrada que tiene al oeste y también por el pasillo en controversia, que se encuentra al este de su propiedad. Conceder lo solicitado por la parte demandante implicaría que la parte demandada tendría que compartir su única entrada de acceso a la propiedad con la parte demandante. Esto no se sostiene jurídicamente a la luz de los fundamentos antes expuestos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Díaz García v. Aponte Aponte
125 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Puerto Rico Oil Co. v. Dayco Products, Inc.
164 P.R. Dec. 486 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Silvia Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corp.
179 P.R. Dec. 322 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Andamios de Puerto Rico, Inc. v. JPH Contractors Corp.
179 P.R. Dec. 503 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Torres Montalvo v. García Padilla
194 P.R. Dec. 760 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
El Pueblo v. Negrón Ramírez
2024 TSPR 41 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Nuñez Aquino, Javier v. Morales Alicea, Jonathan Javier, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/nunez-aquino-javier-v-morales-alicea-jonathan-javier-prapp-2025.