Jose E. Rosario Fabregas v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
JOSE E. ROSARIO- CERTIORARI FABREGAS procedente del Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan
TA2025CE00677
v.
Civil núm.:
K2AC2025-8041
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre:
Ley 22 de Tránsito
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
Comparece ante nos por derecho propio José Rosario-
Fábregas, en adelante, Rosario-Fábregas o peticionario, solicitando que revisemos la determinación de “No Ha Lugar” sobre el Recurso de Revisión de Infracción de Tránsito, instando por este ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, la cual fue notificada el 24 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso.
I.
El 22 de julio de 2025, un agente de la Policía de Puerto Rico le impuso una multa a Rosario-Fábregas, al amparo del Artículo 6.19(a)(1) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en adelante, Ley de Tránsito, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5169.1 La misma respondió a que el peticionario estacionó su vehículo de
1 Apéndice del recurso, pág. 12.
motor en una acera de la Calle 44 S.E. en el Municipio de San Juan.2 Surge de los documentos que obran en autos, que el 31 de julio de 2025, el peticionario renovó su marbete.3 Para ello, tuvo que pagar la multa objeto de la controversia.
Sin embargo, el 8 de agosto de 2025, Rosario-Fábregas radicó un Recurso de Revisión por el mencionado boleto, ante el TPI-SJ.4 En la vista realizada al respecto, compareció el peticionario y el Agente de la Policía que emitió el boleto.5 Así, el 24 de septiembre de 2025, el TPI-SJ notificó su “Resolución sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito”, declarando “No Ha Lugar” el mismo.6 Inconforme, el 24 de octubre de 2025, Rosario-Fábregas radicó ante esta Curia un recurso de Certiorari en el que solicitaron que revoquemos la determinación recurrida, y cancelemos la multa efectuada en su contra, y ordene al Departamento de Hacienda que devuelva el monto pagado por esta.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos II.
A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
2 Apéndice del recurso, pág. 6. 3 Íd., pág. 10. 4 Íd., pág. 1 y la Resolución recurrida. 5 Resolución recurrida. 6 Íd.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
El recurso ante nuestra consideración está regulado por una Ley especial, la Ley de Tránsito, supra. La misma establece un proceso de revisión de multas de tránsito en el Foro Primario. Ahora bien, nada establece el antedicho estatuto con relación al proceso apelativo para impugnar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo 4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que el Tribunal de Apelaciones entenderá “[m]ediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.
Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No figura como un permiso para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de este recurso debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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