Marchany Morales, Zoraida v. Marchany Morales, Nilda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 8, 2025·No. KLAN202401160·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ZORAIDA MARCHANY Apelación MORALES Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelada Sala de SAN JUAN KLAN202401160

v. Caso Núm.:

K AC2011-1291

NILDA J. MARCHANY MORALES Sobre:

Partición de Herencia

Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

El 26 de diciembre de 2024, la Sra. Nilda Marchany Morales (en adelante, Nilda Marchany o apelante) sometió ante este Tribunal de Apelaciones un Escrito de Apelación en el cual nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario) con fecha del 7 de junio de 2023, notificada el mismo día. Por virtud del aludido dictamen, el TPI dividió la comunidad hereditaria habida entre las partes. Al así hacer, entre otras cosas, el foro primario estableció que la apelante adeudaba dinero al caudal hereditario y, por tanto, debía restituir las partidas que debe.

Estudiado el legajo apelativo, en virtud del derecho aplicable que más adelante consignamos, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

La causa de epígrafe comenzó hace casi 14 años atrás, por lo que su tracto procesal es uno extenso. Por tal razón, a continuación, nos limitaremos a exponer los hechos más relevantes a los señalamientos específicos de error levantados por la apelante en su recurso.

Número Identificador SEN2025 _________________

El 17 de noviembre de 2011, Zoraida Marchany Morales (en adelante, señora Zoraida Marchany o apelada) presentó una Demanda sobre partición y liquidación de comunidad de bienes hereditarios en contra de la señora Nilda Marchany. En esencia, alegó que junto con la apelante, componía la sucesión del Sr. Néstor Marchany Díaz1 (en adelante, el señor Marchany). Procedió entonces a señalar los bienes que pertenecían a su padre al momento de su muerte y enfatizó que la apelante ha administrado el caudal desde su fallecimiento sin rendir los informes.2 Además, arguyó que esta recibía las rentas de dichas propiedades, estimándolas en $5,000.00 mensuales. Sostuvo que dichas rentas debían ser depositadas en una cuenta en común para ser co-administradas hasta tanto se efectuara la división del caudal hereditario.

Según la apelada, le solicitó a la apelante que liquidara la comunidad de bienes hereditarios, más esta se negó. A su vez, estimó que la apelante le adeudaba la suma de $16,000.00 por el periodo de tiempo que administró el caudal. Finalmente, indicó que la señora Nilda Marchany no realizó los trámites correspondientes para inscribir las propiedades en el Registro de la Propiedad. Por todo lo anterior, solicitó la liquidación de la comunidad de bienes, las ventas de los bienes, el pago de las rentas devengadas y no pagadas por la suma de $160,000.00, el pago de la participación en todos los bienes hereditarios y, la imposición de costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 23 de enero de 2012, la apelante presentó Contestación a la Demanda y Reconvención en la cual negó la mayoría de las alegaciones. Por su parte, al reconvenir, indicó que la apelada asumió una actitud de dejadez hacia la comunidad hereditaria. Afirmó haber invertido una cantidad considerable de dinero de fondos de su propio peculio para

1 El Sr. Néstor Marchany Díaz falleció intestado el 18 de diciembre de 1994. 2 Allí se señaló que el señor Marchany era dueño de un edificio en un lote comercial de dos

y medio pisos, localizado en la calle Constitución #401, San Juan, Puerto Rico; un solar localizado en la calle San Vicente #9 en Mayagüez, Puerto Rico; un lote V-58 en Cementerio Porta Coelli en Bayamón, Puerto Rico; una cuenta bancaria en Banco Popular y; un certificado de acciones de Banponce Corp.

beneficio de la comunidad, por lo que esbozó tener un crédito a su favor por administrar y por los gastos incurridos para mantener las propiedades. Por último, aseveró que no interesaba permanecer como parte de la comunidad hereditaria por lo que procedía que se llevara a cabo un inventario, liquidación, división y adjudicación correspondiente. En virtud de lo anterior, solicitó se ordenara la partición a los fines de que se adjudicara a las partes sus respectivas participaciones en el caudal hereditario.

Durante los procedimientos, y por acuerdo de las partes, se nombró al CPA Pablo Morales Padillo como perito auditor. Así pues, y cónsono con lo anterior, el 16 de enero de 2015, el TPI emitió una Orden en la cual resolvió y ordenó lo siguiente:

El Tribunal acoge la selección de las partes y nombra al CPA Pablo Morales para realizar la auditoría de los estados financieros del presente caso y presentar sus opiniones y recomendaciones. Las partes asumirán el costo de sus servicios en partes iguales. El Informe de auditoría tendrá que estar preparado y presentado en 90 días a partir de la notificación de esta Orden.

Posteriormente, y tras varios trámites procesales, el 29 de diciembre de 2015, el foro primario emitió una Resolución Bajo la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. En esta, determinó que no había controversia en cuanto a 19 hechos.

El juicio en su fondo se celebró el 21 y 22 de julio de 2016, y el 12 de agosto de 2016. Una vez el caso quedó sometido, el foro primario ordenó a las partes a presentar memorandos de derecho con los hechos que entendieron probados. En cumplimiento con ello, el 28 de octubre de 2016, la señora Zoraida Marchany Presentó su Memorando de Hechos Probados y Conclusiones de Derecho. En respuesta, la señora Nilda Marchany presentó su Memorando de Derecho.

Es menester señalar que, a pesar de haberse desfilado la prueba y sometido sendos memorandos, el 18 de enero de 2018, el TPI celebró una vista. Allí, aseveró que no era posible redactar una sentencia, pues no se le

KLAN202401160 4 había puesto en posición de así hacerlo. El tribunal enfatizó que era difícil entender lo que correspondía a cada parte y realizar determinaciones de hechos, pues los capitales se habían mezclado. De igual forma, resaltó que los informes de los auditores eran dispares, lo que también le impedía llegar a conclusiones concretas.

Así pues, es importante conocer que luego del juicio, y en búsqueda de un mejor entendimiento, el TPI celebró varias audiencias y solicitó a ambas partes: proyectos de determinaciones de hechos, un informe detallado de las propiedades a cargo de la albacea, propuestas de cuaderno particional, entre otras cosas. Igual de significativo es destacar que, luego de varias incidencias procesales, surgió que, en cuanto a los trabajos realizados para el caso, al CPA Morales se le adeudaban $51,994.10. 3 Atendido este escrito, el 29 de octubre de 2019, el TPI dictó una Orden advirtiéndole a las partes que debían sufragar los costos del CPA Morales y debían pagar lo adeudado previo a desembolsarse cualquier fondo.

Sobre el asunto de los honorarios del perito contable surgieron varias controversias. Así, por ejemplo, mediante Moción en Solicitud de Orden del 10 de octubre de 2021, Nilda Marchany, entre otras cosas, objetó la factura del CPA Morales. Específicamente, planteó haber solicitado al tribunal que se le ordenara al CPA desglosar las horas y el trabajo realizado de forma tal que se justifique el pago de unos honorarios que considera irrazonables y muy por encima de lo originalmente pactado.

De la misma forma, el 30 de marzo de 2022, Zoraida Marchany sometió una Solicitud Urgente de Corre[cc]ión de Órdenes; Sentencia y Vista Presencial en la que reclamó que los honorarios del perito fueron establecidos y que “[n]o es del caudal de donde se pagan los mismos y el Tribunal luego de 5 años no puede cambiar el acuerdo y la designación.”

3 Véase Escrito al Expediente Judicial y Solicitud de Orden en Relación a Pago de Perito Nombrado sometido por D’Leading Business Solutions LLC del 3 de mayo de 2019.

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Marchany Morales, Zoraida v. Marchany Morales, Nilda, (prapp 2025).

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