Marchany Morales, Zoraida v. Marchany Morales, Nilda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2025
DocketKLAN202401160
StatusPublished

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Bluebook
Marchany Morales, Zoraida v. Marchany Morales, Nilda, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ZORAIDA MARCHANY Apelación MORALES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala de SAN JUAN KLAN202401160 v. Caso Núm.: K AC2011-1291 NILDA J. MARCHANY MORALES Sobre: Partición de Herencia Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

El 26 de diciembre de 2024, la Sra. Nilda Marchany Morales (en

adelante, Nilda Marchany o apelante) sometió ante este Tribunal de

Apelaciones un Escrito de Apelación en el cual nos solicitó la revocación de

la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (en adelante, TPI o foro primario) con fecha del 7 de junio de 2023,

notificada el mismo día. Por virtud del aludido dictamen, el TPI dividió la

comunidad hereditaria habida entre las partes. Al así hacer, entre otras

cosas, el foro primario estableció que la apelante adeudaba dinero al caudal

hereditario y, por tanto, debía restituir las partidas que debe.

Estudiado el legajo apelativo, en virtud del derecho aplicable que

más adelante consignamos, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

La causa de epígrafe comenzó hace casi 14 años atrás, por lo que su

tracto procesal es uno extenso. Por tal razón, a continuación, nos

limitaremos a exponer los hechos más relevantes a los señalamientos

específicos de error levantados por la apelante en su recurso.

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLAN202401160 2

El 17 de noviembre de 2011, Zoraida Marchany Morales (en adelante,

señora Zoraida Marchany o apelada) presentó una Demanda sobre partición

y liquidación de comunidad de bienes hereditarios en contra de la señora

Nilda Marchany. En esencia, alegó que junto con la apelante, componía la

sucesión del Sr. Néstor Marchany Díaz1 (en adelante, el señor Marchany).

Procedió entonces a señalar los bienes que pertenecían a su padre al

momento de su muerte y enfatizó que la apelante ha administrado el caudal

desde su fallecimiento sin rendir los informes.2 Además, arguyó que esta

recibía las rentas de dichas propiedades, estimándolas en $5,000.00

mensuales. Sostuvo que dichas rentas debían ser depositadas en una cuenta

en común para ser co-administradas hasta tanto se efectuara la división del

caudal hereditario.

Según la apelada, le solicitó a la apelante que liquidara la comunidad

de bienes hereditarios, más esta se negó. A su vez, estimó que la apelante le

adeudaba la suma de $16,000.00 por el periodo de tiempo que administró

el caudal. Finalmente, indicó que la señora Nilda Marchany no realizó los

trámites correspondientes para inscribir las propiedades en el Registro de

la Propiedad. Por todo lo anterior, solicitó la liquidación de la comunidad

de bienes, las ventas de los bienes, el pago de las rentas devengadas y no

pagadas por la suma de $160,000.00, el pago de la participación en todos los

bienes hereditarios y, la imposición de costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 23 de enero de 2012, la apelante presentó

Contestación a la Demanda y Reconvención en la cual negó la mayoría de las

alegaciones. Por su parte, al reconvenir, indicó que la apelada asumió una

actitud de dejadez hacia la comunidad hereditaria. Afirmó haber invertido

una cantidad considerable de dinero de fondos de su propio peculio para

1 El Sr. Néstor Marchany Díaz falleció intestado el 18 de diciembre de 1994. 2 Allí se señaló que el señor Marchany era dueño de un edificio en un lote comercial de dos

y medio pisos, localizado en la calle Constitución #401, San Juan, Puerto Rico; un solar localizado en la calle San Vicente #9 en Mayagüez, Puerto Rico; un lote V-58 en Cementerio Porta Coelli en Bayamón, Puerto Rico; una cuenta bancaria en Banco Popular y; un certificado de acciones de Banponce Corp. KLAN202401160 3

beneficio de la comunidad, por lo que esbozó tener un crédito a su favor

por administrar y por los gastos incurridos para mantener las propiedades.

Por último, aseveró que no interesaba permanecer como parte de la

comunidad hereditaria por lo que procedía que se llevara a cabo un

inventario, liquidación, división y adjudicación correspondiente. En virtud

de lo anterior, solicitó se ordenara la partición a los fines de que se

adjudicara a las partes sus respectivas participaciones en el caudal

hereditario.

Durante los procedimientos, y por acuerdo de las partes, se nombró

al CPA Pablo Morales Padillo como perito auditor. Así pues, y cónsono con

lo anterior, el 16 de enero de 2015, el TPI emitió una Orden en la cual resolvió

y ordenó lo siguiente:

El Tribunal acoge la selección de las partes y nombra al CPA Pablo Morales para realizar la auditoría de los estados financieros del presente caso y presentar sus opiniones y recomendaciones. Las partes asumirán el costo de sus servicios en partes iguales. El Informe de auditoría tendrá que estar preparado y presentado en 90 días a partir de la notificación de esta Orden.

Posteriormente, y tras varios trámites procesales, el 29 de diciembre

de 2015, el foro primario emitió una Resolución Bajo la Regla 36.4 de

Procedimiento Civil. En esta, determinó que no había controversia en cuanto

a 19 hechos.

El juicio en su fondo se celebró el 21 y 22 de julio de 2016, y el 12

de agosto de 2016. Una vez el caso quedó sometido, el foro primario ordenó

a las partes a presentar memorandos de derecho con los hechos que

entendieron probados. En cumplimiento con ello, el 28 de octubre de 2016,

la señora Zoraida Marchany Presentó su Memorando de Hechos Probados y

Conclusiones de Derecho. En respuesta, la señora Nilda Marchany presentó

su Memorando de Derecho.

Es menester señalar que, a pesar de haberse desfilado la prueba y

sometido sendos memorandos, el 18 de enero de 2018, el TPI celebró una

vista. Allí, aseveró que no era posible redactar una sentencia, pues no se le KLAN202401160 4

había puesto en posición de así hacerlo. El tribunal enfatizó que era difícil

entender lo que correspondía a cada parte y realizar determinaciones de

hechos, pues los capitales se habían mezclado. De igual forma, resaltó que

los informes de los auditores eran dispares, lo que también le impedía llegar

a conclusiones concretas.

Así pues, es importante conocer que luego del juicio, y en búsqueda

de un mejor entendimiento, el TPI celebró varias audiencias y solicitó a

ambas partes: proyectos de determinaciones de hechos, un informe

detallado de las propiedades a cargo de la albacea, propuestas de cuaderno

particional, entre otras cosas. Igual de significativo es destacar que, luego

de varias incidencias procesales, surgió que, en cuanto a los trabajos

realizados para el caso, al CPA Morales se le adeudaban $51,994.10. 3

Atendido este escrito, el 29 de octubre de 2019, el TPI dictó una Orden

advirtiéndole a las partes que debían sufragar los costos del CPA Morales

y debían pagar lo adeudado previo a desembolsarse cualquier fondo.

Sobre el asunto de los honorarios del perito contable surgieron varias

controversias. Así, por ejemplo, mediante Moción en Solicitud de Orden del

10 de octubre de 2021, Nilda Marchany, entre otras cosas, objetó la factura

del CPA Morales. Específicamente, planteó haber solicitado al tribunal que

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