Camarena, Gladys Xiomara v. Sanders, Trenton

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLAN202400006
StatusPublished

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Camarena, Gladys Xiomara v. Sanders, Trenton, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GLADYS XIOMARA Apelación CAMARENA procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia v. KLAN202400006 Sala Superior de San Juan TRENTON SANDERS Civil Núm. Apelante SJ2023CV09687

Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Trenton Sanders

(señor Sanders o “el apelante”) y solicita que revisemos

una Sentencia, emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 26

de diciembre de 2023. Mediante esta, el foro primario

declaró HA LUGAR la demanda de desahucio en contra del

apelante, por no pagar los cánones de arrendamiento.

Por consiguiente, le ordenó al señor Sanders, que

desalojara inmediatamente la propiedad ocupada.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 16 de octubre de 2023, la señora Camarena

presentó una Demanda en desahucio y cobro de dinero en

contra del señor Sanders.1 Alegó que, es la dueña de la

propiedad localizada en la Calle Padre Capuchino #1137

1 Véase, Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400006 2

Apartamento 4, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico. Adujo

que, a pesar de requerirle al apelante pagara la deuda,

no lo había realizado. Indicó que, el canon de

arrendamiento pactado era por la cantidad de trescientos

cincuenta dólares ($350.00) mensuales. Sin embargo,

argumentó que el señor Sanders dejó de realizar los pagos

de arrendamiento, y, por ende, le adeudaba la cantidad

de mil setecientos cincuenta ($1,750.00) dólares,

equivalente a cinco meses de renta. Añadió, que el

apelante abandonó la propiedad, y desconocía su

paradero, pero que, necesitaba autorización del foro

primario para entrar a la propiedad. Consecuentemente,

solicitó el desahucio, el pago de los $1,750.00, y

honorarios de abogado.

Por su parte, el 15 de noviembre de 2023, el señor

Sanders presentó un escrito intitulado Moción

solicitando la nulidad del pleito.2 En esencia, sostuvo

que la citación sobre la demanda no estaba dirigida a su

persona, puesto que el nombre que aparecía no era el

suyo. Expresó que, dicho error provoca que la

correspondencia no le sea entregada, y, por

consiguiente, no pueda responder a tiempo.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, el

apelante presentó una moción solicitándole al foro

primario que le ordenara a la señora Camarena le

proveyera una carta o contrato de arrendamiento, como

prueba de su residencia, el cual debía incluir: fecha de

su mudanza, el canon de arrendamiento, los términos del

contrato, entre otros.3 Arguyó que, había realizado

2 Véase, Moción, entrada núm. 7 en SUMAC. 3 Véase, Moción, entrada núm. 15 en SUMAC. KLAN202400006 3

varios intentos para solicitar dicha información a la

apelada, pero no había recibido respuesta.

Luego de varias incidencias procesales, el 11 de

diciembre de 2023, fue celebrada la vista en su fondo,

y ese mismo día dictó sentencia.4 Por lo que, luego de

escuchar las alegaciones de las partes, el foro primario

declaró Con Lugar la demanda.

Así las cosas, el 26 de diciembre de 2023, notificó

la Sentencia apelada.5 Mediante esta, realizó las

siguientes determinaciones de hechos:

1. La demandante es dueña por herencia de la propiedad ubicada en la Calle Padre Capuchino #1137, Apartamento 4, en Río Piedras, Puerto Rico.

2. El 19 de marzo de 2023 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el que pactaron un canon de $350 mensual.

3. El contrato no tenía término fijo ni se pactó una vigencia específica.

4. Las partes acordaron que el demandado debía pagar una fianza.

5. El demandado realizó un pago de $350 el 19 de marzo de 2023.

6. El demandado realizó un pago de $320 el 3 de abril de 2023.

7. El demandado realizó un pago de $300 el 25 de abril de 2023.

8. La parte demandada no realizó pagos adicionales.

9. La parte demandada ha ocupado la propiedad sin pagar canon de arrendamiento alguno desde mayo a diciembre de 2023.

10. La parte demandante no tiene interés en cobrar la deuda, solo interesa que el demandado desaloje el apartamento para que ella pueda recuperar su propiedad.

4 Véase, Minuta, entrada núm. 34 en SUMAC. 5 Sentencia, anejo I, págs. 1-3 del apéndice del recurso. KLAN202400006 4

Por consiguiente, declaró HA LUGAR la demanda de

desahucio y le ordenó al señor Sanders que desalojara

inmediatamente la propiedad de la señora Camarena.

En desacuerdo, el 2 de enero de 2024, el señor

Sanders presentó el recurso de epígrafe. Aun cuando no

esbozó un señalamiento de error en concreto, alegó que

no procedía el desahucio, debido a que, intentó pagar el

canon de arrendamiento en varias ocasiones, pero la

apelada no lo aceptó. A su vez, que la señora Camarena

no le envió una notificación para que pagara o desalojara

la propiedad en el término de 30 días.

Luego de una evaluación preliminar del expediente,

el 9 de febrero de 2024, emitimos una Resolución,

mediante la cual concedimos a la apelada el término

dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para que

presentara su postura.

Sin embargo, debido a que ya transcurrió el término

dispuesto en nuestro Reglamento para que la señora

Camarena presentara un alegato en oposición sin que

presentara alguna comparecencia, declaramos

perfeccionado el recurso de autos.

II.

-A-

El desahucio es el medio que tiene el dueño o la

dueña de un bien inmueble arrendado para que pueda

recobrar la posesión de este, a través del lanzamiento

o la expulsión del arrendatario o precarista que la

mantiene sin pagar los correspondientes cánones. Ortiz

Zayas v. ELA, 2023 TSPR 43. Véase, además: Cooperativa

v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020). Esta acción

de desahucio puede solicitarse, ya sea mediante proceso

sumario, o por vía ordinaria. Adm. Vivienda Pública v. KLAN202400006 5

Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). En cuanto al

desahucio sumario, el mismo está regulado por el Código

de Enjuiciamiento Civil, específicamente en sus

artículos 620 a 634, 32 LPRA secs. 2821-2838. Sobre tal

carácter sumario, nuestro Tribunal Supremo ha expresado

que ello responde al interés del Estado en atender

rápidamente las reclamaciones por parte de los dueños de

inmuebles que ven interrumpido su derecho a poseer y

disfrutar de su propiedad. Ortiz Zayas v. ELA, supra;

Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, pág. 820; Adm.

Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, pág. 240; ATPR

v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).

A su vez, como lo que se intenta recobrar en una

acción de desahucio es la posesión, nuestro Más Alto

Foro ha expresado que, en la acción sumaria de desahucio,

se debe limitar la consolidación de otras acciones o

defensas. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10.

Cuando la demanda se fundamente en la falta de pago del

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