Miras Esteva, Niury v. Class Gago, Jorge Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2025
DocketKLCE202500326
StatusPublished

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Miras Esteva, Niury v. Class Gago, Jorge Enrique, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

NIURY MIRAS ESTEVA Certiorari acogido como Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202500326 Superior de Carolina

Caso Núm.: JORGE ENRIQUE CLASS GAGO F DI2016-0148

Apelante Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Mateu Meléndez2

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el Sr. Jorge Enrique Class Gago (señor

Class Gago o apelante) mediante recurso de Certiorari3 presentado

el 31 de marzo de 2025, y nos solicita que revisemos la Resolución

emitida el 27 de febrero de 2025, notificada el 28 de febrero de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI

o foro recurrido). En dicha Resolución, el TPI ordenó al apelante

reembolsar la cantidad de seis mil novecientos diecinueve dólares

con veinticinco centavos ($6,919.25) por concepto de “gastos

suplementarios” como parte de la pensión alimenticia del menor

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel. 2 Véase la Orden Administrativa OATA-2025-046. 3 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Esto, debido a que, las determinaciones sobre pensiones alimentarias, incluyendo aquellas en las que se modifican o intentan modificar dictámenes finales previos, constituyen propiamente sentencias de las cuales se puede interponer un recurso de apelación. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 86 (2018); Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 815 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998). Sin embargo, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500326 2

J.I.C.M., toda vez que el señor Class Gago aceptó capacidad

económica.

Examinada, la totalidad del expediente y el estado de derecho

aplicable, se modifica la Resolución recurrida y, así modificada, se

confirma, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

Conforme al expediente ante nuestra consideración, el caso

dio inicio el 25 de agosto de 2016, cuando el TPI adoptó mediante

una Resolución ciertas estipulaciones concernientes a la pensión

alimentaria del menor J.I.C.M., recomendadas en el Informe del

Examinador de Pensiones Alimentarias, el Lcdo. Joel Castro Pérez4.

Además, del referido Informe aprobado, surgió que el señor Class

Gago confirmó su capacidad económica.

Las estipulaciones fueron las siguientes:

1. Se fije al demandado una pensión alimentaria de $1,350 mensual, mediante pago directo, a ser depositada en cuenta bancaria, a partir del 1 de septiembre de 2016, para beneficio del menor, [J.I.C.M.], de 12 años de edad. 2. El demandado sufragará el 100% de los gastos de materiales escolares, uniformes y libros, a ser reembolsados en un término de 15 días, mediante presentación de evidencia y pago directo. 3. Los gastos médicos extraordinarios mayores de $100 serán satisfechos por las partes a razón de un 50% cada parte. Estos gastos no incluyen aquellos relacionados a la condición de diabetes del menor5.

Transcurrido algún tiempo, el 24 de noviembre de 2020, la

Sra. Niury Miras Esteva (señora Miras Esteva o apelada) presentó

una Moción en Solicitud de Desacato, en la cual solicitó al foro

recurrido la imposición de desacato al apelante por razón de que le

había pedido el reembolso de ciertos “gastos suplementarios” para

los años 2018, 2019 y 2020, los cuales ascendían a seis mil

4 Apéndice, pág. 3. 5 Íd., pág. 2. KLCE202500326 3

novecientos diecinueve dólares con veinticinco centavos ($6,919.25)

por concepto de gastos médicos, de laboratorios y escolares6. El

petitorio de la apelada se sustentó en las estipulaciones adoptadas

por el TPI y la aceptación de capacidad económica por parte del

alimentante.

En oposición, el señor Class Gago arguyó que la prueba de

dichos gastos no se le había remitido, que no se aceptaba el cálculo

para el reembolso de los gastos médicos no relacionados a la

diabetes y no mayores a cien dólares ($100.00), y que los gastos

escolares relacionados a la matrícula estaban ya incluidos en la

pensión fija de mil trecientos cincuenta dólares ($1,350.00). Por lo

cual, sostuvo que no procedía el desacato y que debía reembolsar

solamente la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y tres dólares

con setenta y seis centavos ($3,253.76) por los gastos

extraordinarios7.

Luego de varios incidentes procesales, el 18 de agosto de

2022, el TPI emitió una Resolución en la cual resolvió los escritos

sometidos y, en consecuencia, ordenó el reembolso de los “gastos

suplementarios” según lo allí expuesto. Al respecto, dictó lo

siguiente:

[R]esolvemos que el padre aportará 100% de todos los gastos extraordinarios del menor y de todos los gastos relacionados directa o indirectamente con su condición de diabetes. Lo anterior a tenor con la normativa que cobija la asunción de capacidad del alimentante para cubrir los gastos del menor. Por otro lado, y según dispone la Orden de Alimentos del 2016, las partes aportarán el 50% de los gastos mayores a $100.00 que no estén relacionados a la condición de diabetes del menor. Sobre estos gastos, los gastos se considerarán de manera individual y por recibo. Cada recibo serán un gasto independiente, siempre que no haya sido efectuado el mismo día. No se agruparán recibos para obtener una cantidad acumulada de reembolso. Los reembolsos de gastos escolares en los que aplique la Orden de Alimentos del 2016 no incluirán los gastos de matrícula por haberse incluido este gasto en la mensualidad de pensión establecida8.

6 Íd., págs. 4-5. 7 Íd., págs. 61-64. 8 Íd., pág. 86. KLCE202500326 4

En consonancia con la Resolución, el 30 de marzo de 2023, la

señora Miras Esteva presentó Moción en Solicitud de Resolución

sobre Deuda de Gastos Suplementarios, en la cual ajustó la cantidad

reclamada a lo ordenado por el TPI al descontar los gastos de

matrícula, toda vez, que los mismos se incluyeron en la mensualidad

de pensión establecida mediante la orden del 25 de agosto de 20169.

De tal manera, la cantidad que reclamó por “gastos suplementarios”

para los años 2018, 2019 y 2020 ascendió a un total de cuatro mil

ciento noventa y cuatro dólares con setenta y un centavos

($4,194.71).

Por su parte, el 6 de septiembre de 2022, el apelante presentó

una Solicitud de Reconsideración o Aclaración de Resolución10. En

esta, arguyó que el foro recurrido debía reconsiderar y aclarar el

término de “gastos extraordinarios”, pues, según sostuvo, el TPI lo

usó indistintamente para referirse a gastos médicos extraordinarios

y a gastos extraordinarios en general.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2025, el foro recurrido

declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el

apelante11.

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