Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
NIURY MIRAS ESTEVA Certiorari acogido como Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202500326 Superior de Carolina
Caso Núm.: JORGE ENRIQUE CLASS GAGO F DI2016-0148
Apelante Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Mateu Meléndez2
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el Sr. Jorge Enrique Class Gago (señor
Class Gago o apelante) mediante recurso de Certiorari3 presentado
el 31 de marzo de 2025, y nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 27 de febrero de 2025, notificada el 28 de febrero de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI
o foro recurrido). En dicha Resolución, el TPI ordenó al apelante
reembolsar la cantidad de seis mil novecientos diecinueve dólares
con veinticinco centavos ($6,919.25) por concepto de “gastos
suplementarios” como parte de la pensión alimenticia del menor
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la
Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel. 2 Véase la Orden Administrativa OATA-2025-046. 3 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Esto, debido a que, las determinaciones sobre pensiones alimentarias, incluyendo aquellas en las que se modifican o intentan modificar dictámenes finales previos, constituyen propiamente sentencias de las cuales se puede interponer un recurso de apelación. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 86 (2018); Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 815 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998). Sin embargo, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500326 2
J.I.C.M., toda vez que el señor Class Gago aceptó capacidad
económica.
Examinada, la totalidad del expediente y el estado de derecho
aplicable, se modifica la Resolución recurrida y, así modificada, se
confirma, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Conforme al expediente ante nuestra consideración, el caso
dio inicio el 25 de agosto de 2016, cuando el TPI adoptó mediante
una Resolución ciertas estipulaciones concernientes a la pensión
alimentaria del menor J.I.C.M., recomendadas en el Informe del
Examinador de Pensiones Alimentarias, el Lcdo. Joel Castro Pérez4.
Además, del referido Informe aprobado, surgió que el señor Class
Gago confirmó su capacidad económica.
Las estipulaciones fueron las siguientes:
1. Se fije al demandado una pensión alimentaria de $1,350 mensual, mediante pago directo, a ser depositada en cuenta bancaria, a partir del 1 de septiembre de 2016, para beneficio del menor, [J.I.C.M.], de 12 años de edad. 2. El demandado sufragará el 100% de los gastos de materiales escolares, uniformes y libros, a ser reembolsados en un término de 15 días, mediante presentación de evidencia y pago directo. 3. Los gastos médicos extraordinarios mayores de $100 serán satisfechos por las partes a razón de un 50% cada parte. Estos gastos no incluyen aquellos relacionados a la condición de diabetes del menor5.
Transcurrido algún tiempo, el 24 de noviembre de 2020, la
Sra. Niury Miras Esteva (señora Miras Esteva o apelada) presentó
una Moción en Solicitud de Desacato, en la cual solicitó al foro
recurrido la imposición de desacato al apelante por razón de que le
había pedido el reembolso de ciertos “gastos suplementarios” para
los años 2018, 2019 y 2020, los cuales ascendían a seis mil
4 Apéndice, pág. 3. 5 Íd., pág. 2. KLCE202500326 3
novecientos diecinueve dólares con veinticinco centavos ($6,919.25)
por concepto de gastos médicos, de laboratorios y escolares6. El
petitorio de la apelada se sustentó en las estipulaciones adoptadas
por el TPI y la aceptación de capacidad económica por parte del
alimentante.
En oposición, el señor Class Gago arguyó que la prueba de
dichos gastos no se le había remitido, que no se aceptaba el cálculo
para el reembolso de los gastos médicos no relacionados a la
diabetes y no mayores a cien dólares ($100.00), y que los gastos
escolares relacionados a la matrícula estaban ya incluidos en la
pensión fija de mil trecientos cincuenta dólares ($1,350.00). Por lo
cual, sostuvo que no procedía el desacato y que debía reembolsar
solamente la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y tres dólares
con setenta y seis centavos ($3,253.76) por los gastos
extraordinarios7.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de agosto de
2022, el TPI emitió una Resolución en la cual resolvió los escritos
sometidos y, en consecuencia, ordenó el reembolso de los “gastos
suplementarios” según lo allí expuesto. Al respecto, dictó lo
siguiente:
[R]esolvemos que el padre aportará 100% de todos los gastos extraordinarios del menor y de todos los gastos relacionados directa o indirectamente con su condición de diabetes. Lo anterior a tenor con la normativa que cobija la asunción de capacidad del alimentante para cubrir los gastos del menor. Por otro lado, y según dispone la Orden de Alimentos del 2016, las partes aportarán el 50% de los gastos mayores a $100.00 que no estén relacionados a la condición de diabetes del menor. Sobre estos gastos, los gastos se considerarán de manera individual y por recibo. Cada recibo serán un gasto independiente, siempre que no haya sido efectuado el mismo día. No se agruparán recibos para obtener una cantidad acumulada de reembolso. Los reembolsos de gastos escolares en los que aplique la Orden de Alimentos del 2016 no incluirán los gastos de matrícula por haberse incluido este gasto en la mensualidad de pensión establecida8.
6 Íd., págs. 4-5. 7 Íd., págs. 61-64. 8 Íd., pág. 86. KLCE202500326 4
En consonancia con la Resolución, el 30 de marzo de 2023, la
señora Miras Esteva presentó Moción en Solicitud de Resolución
sobre Deuda de Gastos Suplementarios, en la cual ajustó la cantidad
reclamada a lo ordenado por el TPI al descontar los gastos de
matrícula, toda vez, que los mismos se incluyeron en la mensualidad
de pensión establecida mediante la orden del 25 de agosto de 20169.
De tal manera, la cantidad que reclamó por “gastos suplementarios”
para los años 2018, 2019 y 2020 ascendió a un total de cuatro mil
ciento noventa y cuatro dólares con setenta y un centavos
($4,194.71).
Por su parte, el 6 de septiembre de 2022, el apelante presentó
una Solicitud de Reconsideración o Aclaración de Resolución10. En
esta, arguyó que el foro recurrido debía reconsiderar y aclarar el
término de “gastos extraordinarios”, pues, según sostuvo, el TPI lo
usó indistintamente para referirse a gastos médicos extraordinarios
y a gastos extraordinarios en general.
Así las cosas, el 27 de febrero de 2025, el foro recurrido
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el
apelante11. Además, aclaró que “según se lee de la propia Resolución
de alimentos que imperaba al momento de surgir los reclamos y
reembolsos solicitados por la demandante, el demandado asumió
capacidad y debe pagar el 100% de los gastos suplementarios y
extraordinarios del menor, excepto los específicamente
acordados”12. Asimismo, determinó que la deuda por el reembolso
de los “gastos suplementarios” para las fechas del 2018 al 2020
ascendía a seis mil novecientos diecinueve dólares con veinticinco
centavos ($6,919.25). Finalmente, le impuso al apelante la cantidad
9 Íd., págs. 94-96. Véase, Íd., págs. 28 y 52 (donde se desglosa los costos de matrícula para los años 2018 y 2020). 10 Íd., pág. 87. 11 Íd., págs. 149-152. 12 Íd., pág. 151. KLCE202500326 5
de mil quinientos dólares ($1,500.00) por concepto de honorarios de
abogado, debido al incumplimiento con el reembolso.
Inconforme con el dictamen del TPI, el señor Class Gago acude
ante nos y le imputa al foro recurrido la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, por voz del Honorable Juez Fernando L. Abreu Arias al variar el contenido de una estipulación sobre alimentos recomendada por el Examinador de Pensiones Alimentaria, Lcdo. Joel I. Castro Pérez, y aceptada por el Hon. Juez Javier R. Varela Rivera. Erró, además, al determinar una cuantía diferente a la reclamada e imponer honorarios de abogado.
Por su parte, el 30 de abril de 2025, la señora Miras Esteva
presentó su Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari. En
apretada síntesis, la apelada adujo que, el recurso debía ser
denegado pues no existían fundamentos para intervenir con la
discreción del foro apelado pues el señor Class Gago había aceptado
capacidad económica.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los
jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar
la prueba que tienen ante sí, por lo que la apreciación que estos
realizan de dicha prueba merece de nuestra parte, como tribunal
revisor, gran respeto y deferencia13. Es por ello que, en ausencia de
error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad, no intervendremos
con las conclusiones de hechos o con la apreciación de la prueba
que haya realizado el foro primario14. Los tribunales apelativos
debemos brindarle deferencia al juzgador de los hechos, debido a
que es este quien se encuentra en mejor posición para evaluar la
credibilidad de un testigo. Debido a que los foros apelativos
13 Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). 14 Íd. KLCE202500326 6
contamos con récords mudos e inexpresivos, debemos respetar la
adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador primario de
los hechos15.
No obstante, aunque impera la regla de deferencia podremos
intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la
prueba que realizó el foro primario no represente el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba16. Así pues,
la parte que cuestione una determinación de hechos realizada por el
tribunal de instancia debe señalar el error manifiesto o fundamentar
la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad17.
-B-
Procurar el bienestar de los menores constituye un pilar
fundamental de nuestra sociedad y se ha reconocido como parte
integral de la política pública del Gobierno de Puerto Rico18. El
derecho de los menores a recibir alimentos va de la mano con el
derecho a la vida consagrado en la Carta de Derechos de nuestra
Constitución19. El deber de alimentar a los hijos es inherente a la
paternidad, por lo que se origina desde el mismo momento en que
la relación filial queda legalmente establecida20.
La obligación alimentaria está expresamente consignada en el
Código Civil21. No obstante, en aras de asegurar su cumplimiento y
de este modo velar porque se implemente la política pública dirigida
a que se atiendan las necesidades de los hijos menores por aquellos
llamados a hacerlo, se promulgó la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre
de 1986, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el
15 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). 16 Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 946 (1975). 17 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). 18 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169-170 (2016); Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012); Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003 (2010). 19 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1; De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra, pág. 169; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 560. 20 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 169. 21 Véase, Arts. 653-680 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 7531-7582. KLCE202500326 7
Sustento de Menores22. De esta manera se trató de corregir la
indolencia prevaleciente entre muchos padres ante las
responsabilidades económicas para con sus hijos. Según los
términos del Art. 19(a) de la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986,
se prepararon unas Guías, basadas en criterios numéricos y
descriptivos, para utilizarse en el cómputo o modificación de las
pensiones alimentarias de los menores23. Estas Guías tienen como
propósito uniformar y facilitar el cálculo de las pensiones24.
En lo pertinente, el Máximo Foro Judicial ha reconocido que,
cuando un padre o madre alimentante admite que cuenta con
medios suficientes para satisfacer sus obligaciones alimentarias
para con sus hijos menores se prescinde, por innecesario, el
trámite provisto en la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986
y las Guías25. El fundamento para ello fue recogido en Chévere v.
Levis, ocasión en la cual el Tribunal Supremo expresó que:
[C]uando un padre alimentante acepta que posee suficientes ingresos para pagar la pensión alimentaria que en derecho proceda a favor de sus hijos, promueve, con acierto, el interés público del bienestar de los menores y agiliza los procedimientos en cuanto a la otorgación de pensiones alimentarias26.
La aceptación de capacidad económica acarrea
consecuencias importantes para el alimentante: (1) quien acepte su
capacidad económica queda impedido de posteriormente impugnar
la pensión que se establezca aduciendo que no cuenta con los
recursos necesarios para ello; (2) la información sobre el patrimonio
de la persona que acepta capacidad queda protegida y no podrá
descubrirse prueba sobre sus ingresos ni estilo de vida, y (3) el
alimentante está obligado a cubrir el 100% de la pensión
adjudicada, lo que hace imposible activar el mecanismo delineado
22 Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5
del 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 501 et seq. 23 Art. 19(a) Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 518. 24 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 170. 25 Íd., pág. 173. 26 Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 544 (2000). KLCE202500326 8
en las Guías para adjudicar porcientos de responsabilidad entre los
progenitores27. Así pues, en una situación en que uno de los
progenitores acepta tener capacidad para suplir las necesidades
económicas de sus hijos, únicamente resta fijar el monto de la
pensión en atención exclusivamente a las necesidades del menor28.
En estos casos, le corresponde a la persona custodia presentar
evidencia de los gastos razonables de los menores para entonces
determinar el total de la pensión que el alimentante debe pagar.
Asimismo, cabe señalar que la decisión de aceptar la
capacidad económica es una enteramente voluntaria y tomada por
razones ajenas al proceso relacionado a la fijación de alimentos.
Únicamente compete al adjudicador el resultado práctico de esta
determinación personal. Cuando esto ocurre, se aligeran los
procesos y salen beneficiadas todas las partes afectadas, así como
el sistema judicial. Pero, al ser una decisión voluntaria, se retiene la
capacidad de retirarla29.
Por su parte, es principio reiterado en materia de alimentos
que las sentencias que los fijan no constituyen cosa juzgada, por lo
que siempre estarán sujetas a revisión de ocurrir algún cambio en
las circunstancias del alimentante o del alimentista que así lo
amerite30.
Finalmente, el Art. 22(1) de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986 expresa que en cualquier procedimiento para hacer efectiva
una orden de pensión alimentaria, el tribunal deberá imponer al
alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista
cuando este prevalezca31. Al respecto, en Llorens Becerra v. Mora
Monteserín el Tribunal Supremo pautó que la imposición de los
honorarios de abogado a favor de los menores, en una acción para
27 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 158. 28 Íd., pág. 159. 29 Íd., pág. 179. 30 Cortés Pagán v. González Colón, supra; McConnell v. Palau, supra. 31 Art. 22(1) de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, supra. KLCE202500326 9
reclamar alimentos a favor de estos, procede sin la necesidad de que
el demandado incurra en temeridad, pues esta partida es parte de
los alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista32. El
criterio que estableció para la imposición de los honorarios de
abogado es uno de razonabilidad; en cuanto a ello, el Máximo Foro
Judicial estableció que “no procede intervenir con los honorarios de
abogado que conceda el foro primario, salvo que la suma concedida
sea irrazonable”33.
III.
En síntesis, el apelante alegó que el foro recurrido erró: (a) al
variar el contenido de una estipulación sobre alimentos
recomendada por el Examinador de Pensiones Alimentarias, debido
a que le ordenó cubrir el 100% de los gastos suplementarios y
extraordinarios del menor, excepto los específicamente acordados,
(b) al ordenar el reembolso de una cuantía diferente a la reclamada,
y (c) al imponer honorarios de abogado.
Colegimos que, al apelante no le asiste la razón en cuanto a
su impugnación sobre la cubierta de los gastos extraordinarios del
menor. No obstante, procede modificar el dictamen del TPI en cuanto
a la cuantía por el reembolso de los gastos suplementarios y/o
extraordinarios. Veamos.
En primer lugar, surge de la orden del 25 de agosto de 2016,
que el apelante confirmó su capacidad económica para alimentar al
menor J.I.C.M. Por lo tanto, el señor Class Gago estaba impedido de
impugnar la pensión establecida, a menos que renunciara
voluntariamente a su capacidad económica34. Una vez el apelante
aceptó tener capacidad para suplir las necesidades económicas de
su hijo, el único asunto que faltaba por atender era fijar el monto de
32 Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra, pág. 1035. 33 Íd. 34 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra. Véase, además, Llorens Becerra v.
Mora Monteserín, supra. KLCE202500326 10
la pensión en atención exclusivamente a las necesidades del
menor35. Pertinente a la controversia que nos ocupa, el menor tuvo
unos “gastos suplementarios” entre los años 2018 al 2020, los
cuales eran razonables y necesarios en atención a su situación en
particular. Igualmente, el TPI, en su autoridad legítima, ordenó que
el señor Class Gago debía cubrir el cien por ciento (100%) de los
“gastos extraordinarios”. Todas estas partidas eran parte de los
alimentos debidos al menor y el apelante aceptó su capacidad
económica para pagarlos. Por lo cual, el TPI actuó correctamente en
su Resolución.
En segundo lugar, hacemos constar que la Resolución
recurrida del 18 de agosto de 2022 ordenó que “[l]os reembolsos de
gastos escolares en los que aplique la Orden de Alimentos del 2016,
no incluirán los gastos de matrícula, por haberse incluido este
gasto en la mensualidad de pensión establecida”36. En
cumplimiento con la instrucción del foro apelado, la señora Miras
Esteva ajustó la cantidad reclamada por el reembolso de los “gastos
suplementarios” para restar los gastos por concepto de matrícula en
su Moción en Solicitud de Resolución sobre Deuda de Gastos
Suplementarios presentada el 30 de marzo de 202337. Por
consiguiente, la cantidad que reclamó por “gastos suplementarios”
para los años 2018, 2019 y 2020 ascendía a un total de cuatro mil
($4,194.71). De esta suma, se excluyeron los costos de matrícula
correspondientes a los años 2018 y 2020, los cuales ascienden a mil
cuarenta y cinco dólares ($1,045.00) y mil quinientos veinticinco
dólares ($1,525.00), respectivamente.
35 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra. 36 Apéndice, pág. 86 (énfasis suplido). 37Íd., págs. 94-96. Véase, Íd., págs. 28 y 52 (donde se desglosa los costos de matrícula para los años 2018 y 2020). KLCE202500326 11
Sin embargo, en la Resolución del 27 de febrero de 2025, la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del
apelante, el TPI resolvió que la deuda por el reembolso de los “gastos
suplementarios” para las fechas del 2018 al 2020 ascendía a seis
mil novecientos diecinueve dorales con veinticinco centavos
($6,919.25)38. Somos del criterio que el foro recurrido erró en la
cuantía ordenada, puesto que contradice lo que dispuso en la
Resolución recurrida en cuanto a que los gastos por matrícula
forman parte de la pensión mensual establecida. Por lo cual, se
modifica el dictamen del TPI para ordenar al apelante a
reembolsar la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cuatro
dólares con setenta y un centavos ($4,194.71).
Finalmente, como adelantamos en la exposición del derecho,
“la imposición de los honorarios de abogado a favor de los menores,
en una acción para reclamar alimentos a favor de éstos, procede sin
la necesidad de que el demandado incurra en temeridad, pues esta
partida es parte de los alimentos a los que tiene derecho el menor
alimentista”39. Asimismo, “no procede intervenir con los honorarios
de abogado que conceda el foro primario, salvo que la suma
concedida sea irrazonable”40. En lo que respecta al caso de autos, el
TPI le impuso al apelante la cantidad de mil quinientos dólares
($1,500.00) por concepto de honorarios de abogado debido al
incumplimiento con el reembolso. Reiteradamente, el apelante
incumplió con su deber de reembolsar los gastos, lo cual obligó a la
señora Miras Esteva a acudir al TPI desde el año 2020 en varias
ocasiones a exigirlos en representación del menor J.I.C.M. Ante los
esfuerzos infructuosos y prolongados de la apelada, no nos parece
38 Íd., pág. 151. 39 Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra, pág. 1035. 40 Íd. KLCE202500326 12
meritorio intervenir con la imposición de honorarios de abogado que
realizó el foro recurrido.
IV.
Por todo lo cual, modificamos el dictamen del TPI en cuanto
a las cuantías a ser reembolsadas. En consecuencia, ordenamos al
apelante a reembolsar la cantidad de cuatro mil ciento noventa
y cuatro dólares con setenta y un centavos ($4,194.71) y, así
modificado, confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones