Sepulveda Carrero, Jaime Noel v. Exparte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 11, 2024·No. KLCE202301368·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

Ex Parte: Certiorari procedente del

Tribunal de

JAIME NOEL SEPÚLVEDA Primera Instancia, CARRERO Sala de Aguadilla KLCE202301368

Peticionario Caso Núm.

AG2022CV01204

Sobre:

Ad Perpetuam Rei

Memoriam

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

a.

El asunto ante nosotros es secuela de una intervención previa de este Foro intermedio, en el caso identificado con el alfanumérico KLCE202201373, dirimido mediante Sentencia de 17 de marzo de 2023. Según expusimos en el referido dictamen, ante una solicitud del peticionario de epígrafe, Jaime Noel Sepúlveda Carrero, instada en el Tribunal de Primera Instancia, TPI, para perpetuar un hecho (ad perpetuam rei memoriam), dicho foro primario ordenó su desestimación, al razonar que no tenía jurisdicción para ordenar lo solicitado, que el Registro Demográfico del estado de Washington, Estados Unidos, realizara un cambio de nombre. Cuando revisamos tal desestimación en el KLCE202201373, aunque coincidimos con el foro recurrido en su apreciación de que no ostentaba jurisdicción para ordenar el cambio de nombre sugerido al Registro Demográfico del estado aludido,

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

determinamos que sí conservaba autoridad para dirimir la alegación referente a si al peticionario se le conocía como Jaime Noel de Sepúlveda. En consecuencia, expedimos el recurso de certiorari solicitado, revocamos la determinación recurrida, y ordenamos devolver el asunto al TPI para que celebrara una vista evidenciaria donde permitiera al peticionario presentar prueba sobre el hecho que deseaba preservar, esto es, que presuntamente es conocido como Jaime Noel de Sepúlveda.

De conformidad, una vez recibido el mandato correspondiente, el tribunal a quo ordenó la celebración de la vista ordenada. Así, el 22 de agosto de 2023, el TPI recibió la prueba documental y testifical presentada por el peticionario con la cual este trató de demostrar el hecho que interesaba preservar. En específico, el peticionario presentó, y fueron admitidos como exhibits, veintinueve (29) documentos, además del testimonio de cinco testigos (el del peticionario inclusive), a tales efectos. A su vez, el Ministerio Público, quien participó en la vista celebrada, contrainterrogó a los referidos testigos. Finalmente, la juez que presidió la vista también participó activamente al dirigir preguntas a los testigos, luego de lo cual quedó sometido el asunto para su adjudicación.

Es así como, el 18 de octubre de 2023, el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos solicita el peticionario, declarando No Ha Lugar la solicitud Ad Perpetuam Rei Momoriam. En síntesis, el foro primario denegó la solicitud del peticionario indicando que, del total de la prueba documental admitida como evidencia, no surgía dato alguno que sirviera para sostener el hecho que el peticionario proponía establecer. De igual forma, luego de haber sopesado la prueba testifical, tampoco con esta se logró establecer que el peticionario fuese conocido como Jaime de Sepúlveda Carrero, aunque sí se demostró que sus antepasados utilizaron el apellido de Sepúlveda, apellido que cayó en desuso hace más de un siglo. El foro primario llamó la atención a que, a pesar de que tanto el peticionario como su esposa testificaron acerca de la existencia de

documentos que hacían referencia al referido apellido, (tales como una carta, otros recibidos de España y certificados de defunción), ninguno de estos fue presentado como evidencia.

En definitiva, evaluada la prueba documental y testifical, el TPI concluyó que el peticionario no logró establecer el hecho cuya memoria deseaba perpetuar.

Inconforme con tal dictamen, el peticionario acude nuevamente ante nosotros, mediante recurso de certiorari, señalando los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud Ad Perpetuam Rei Memoriam, para perpetuar el hecho de que el peticionario también es conocido como Jaime Noel de Sepúlveda Carrero.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la interpretación y requerimientos de la figura del Ad Perpetuam Rei Memoriam.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al evaluar la prueba presentada.

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que en la vista evidenciaria, el peticionario no estableció el hecho de que fuera conocido como Jaime Noel de Sepúlveda Carrero, cuando la prueba testifical estableció y demostró que se conocía al peticionario con dicho nombre.

Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no incluir en sus determinaciones que la prueba testifical presentada expresó que al peticionario se le conocía como Jaime Noel de Sepúlveda Carrero.

Por haberse afirmado en el recurso presentado que el foro primario incidió al aquilatar la prueba testifical, el peticionario incluyó una transcripción de la prueba oral, para ponernos en posición de revisarlos. Además, esta misma parte presentó un Alegato con el propósito de sustentar sus argumentos sobre el establecimiento del hecho a perpetuar a través de la prueba testifical.

Tratándose de un proceso ex parte, podemos resolver el asunto sin necesidad de requerir ni esperar por la presentación de un escrito en oposición al recurso ante nuestra consideración.

b.

Reiterando sobre la exposición de derecho que hiciéramos en el KLCE202201373, la Regla 3.1 (b) de Procedimiento Civil dispone que el tribunal tendrá facultad para conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. 32 LPRA Ap. V, R. 3.1. Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesario, o se solicite la intervención del juez, sin estar empañada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal, 2da edición, Tomo I, 2011, pág. 257; Rivera v. Corte, 68 DPR 673, 675-676 (1948).

En tal contexto, mediante un expediente Ad Perpetuam Rei Memoriam una parte puede solicitar perpetuar la memoria de un hecho cuando existe el peligro de que la prueba del mismo pueda perderse por razón de la ausencia o muerte de los testigos que lo conocen o por otras razones. Ex Parte Pérez, 65 DPR 938, 940 (1946); M. Morales Lebrón, Diccionario Jurídico según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Colegio de Abogados, San Juan, 1977, pág. 39. De esta manera, tal acción permite que, en lo sucesivo, ciertos hechos consten, no desaparezcan, se olviden o se desfiguren con el transcurso del tiempo. J. Cuevas Segarra, supra, en la pág. 259. La intervención judicial les da autenticidad y fe, que carecerían de otro modo. Íd.

Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que no es pertinente considerar el uso que habrá de darse en el futuro al testimonio perpetuado, excepto a los únicos fines de determinar si ha de perjudicar a alguna otra persona. Ex parte Pérez, 65 DPR 938, 944 (1946); M. Morales Lebrón, Diccionario Jurídico según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Colegio de Abogados, 1977, pág. 40.

Por otra parte, al examinar la Resolución recurrida es esencial reconocer que la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que, [l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se

dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.

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Sepulveda Carrero, Jaime Noel v. Exparte, (prapp 2024).

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