Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
Ex Parte: Certiorari procedente del Tribunal de JAIME NOEL SEPÚLVEDA Primera Instancia, CARRERO Sala de Aguadilla KLCE202301368 Peticionario Caso Núm. AG2022CV01204
Sobre: Ad Perpetuam Rei Memoriam
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.
a.
El asunto ante nosotros es secuela de una intervención previa de
este Foro intermedio, en el caso identificado con el alfanumérico
KLCE202201373, dirimido mediante Sentencia de 17 de marzo de 2023.
Según expusimos en el referido dictamen, ante una solicitud del
peticionario de epígrafe, Jaime Noel Sepúlveda Carrero, instada en el
Tribunal de Primera Instancia, TPI, para perpetuar un hecho (ad
perpetuam rei memoriam), dicho foro primario ordenó su desestimación, al
razonar que no tenía jurisdicción para ordenar lo solicitado, que el Registro
Demográfico del estado de Washington, Estados Unidos, realizara un
cambio de nombre. Cuando revisamos tal desestimación en el
KLCE202201373, aunque coincidimos con el foro recurrido en su
apreciación de que no ostentaba jurisdicción para ordenar el cambio de
nombre sugerido al Registro Demográfico del estado aludido,
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202201368 2
determinamos que sí conservaba autoridad para dirimir la alegación
referente a si al peticionario se le conocía como Jaime Noel de Sepúlveda.
En consecuencia, expedimos el recurso de certiorari solicitado, revocamos
la determinación recurrida, y ordenamos devolver el asunto al TPI para
que celebrara una vista evidenciaria donde permitiera al peticionario
presentar prueba sobre el hecho que deseaba preservar, esto es, que
presuntamente es conocido como Jaime Noel de Sepúlveda.
De conformidad, una vez recibido el mandato correspondiente, el
tribunal a quo ordenó la celebración de la vista ordenada. Así, el 22 de
agosto de 2023, el TPI recibió la prueba documental y testifical presentada
por el peticionario con la cual este trató de demostrar el hecho que
interesaba preservar. En específico, el peticionario presentó, y fueron
admitidos como exhibits, veintinueve (29) documentos, además del
testimonio de cinco testigos (el del peticionario inclusive), a tales efectos.
A su vez, el Ministerio Público, quien participó en la vista celebrada,
contrainterrogó a los referidos testigos. Finalmente, la juez que presidió la
vista también participó activamente al dirigir preguntas a los testigos,
luego de lo cual quedó sometido el asunto para su adjudicación.
Es así como, el 18 de octubre de 2023, el TPI emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita el peticionario, declarando No Ha Lugar la
solicitud Ad Perpetuam Rei Momoriam. En síntesis, el foro primario denegó
la solicitud del peticionario indicando que, del total de la prueba
documental admitida como evidencia, no surgía dato alguno que sirviera
para sostener el hecho que el peticionario proponía establecer. De igual
forma, luego de haber sopesado la prueba testifical, tampoco con esta se
logró establecer que el peticionario fuese conocido como Jaime de
Sepúlveda Carrero, aunque sí se demostró que sus antepasados utilizaron
el apellido de Sepúlveda, apellido que cayó en desuso hace más de un siglo.
El foro primario llamó la atención a que, a pesar de que tanto el
peticionario como su esposa testificaron acerca de la existencia de KLCE202201368 3
documentos que hacían referencia al referido apellido, (tales como una
carta, otros recibidos de España y certificados de defunción), ninguno de
estos fue presentado como evidencia.
En definitiva, evaluada la prueba documental y testifical, el TPI
concluyó que el peticionario no logró establecer el hecho cuya memoria
deseaba perpetuar.
Inconforme con tal dictamen, el peticionario acude nuevamente ante
nosotros, mediante recurso de certiorari, señalando los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud Ad Perpetuam Rei Memoriam, para perpetuar el hecho de que el peticionario también es conocido como Jaime Noel de Sepúlveda Carrero.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la interpretación y requerimientos de la figura del Ad Perpetuam Rei Memoriam.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al evaluar la prueba presentada.
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que en la vista evidenciaria, el peticionario no estableció el hecho de que fuera conocido como Jaime Noel de Sepúlveda Carrero, cuando la prueba testifical estableció y demostró que se conocía al peticionario con dicho nombre.
Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no incluir en sus determinaciones que la prueba testifical presentada expresó que al peticionario se le conocía como Jaime Noel de Sepúlveda Carrero.
Por haberse afirmado en el recurso presentado que el foro primario
incidió al aquilatar la prueba testifical, el peticionario incluyó una
transcripción de la prueba oral, para ponernos en posición de revisarlos.
Además, esta misma parte presentó un Alegato con el propósito de
sustentar sus argumentos sobre el establecimiento del hecho a perpetuar
a través de la prueba testifical.
Tratándose de un proceso ex parte, podemos resolver el asunto sin
necesidad de requerir ni esperar por la presentación de un escrito en
oposición al recurso ante nuestra consideración. KLCE202201368 4
b.
Reiterando sobre la exposición de derecho que hiciéramos en el
KLCE202201373, la Regla 3.1 (b) de Procedimiento Civil dispone que el
tribunal tendrá facultad para conocer de los procedimientos de
jurisdicción voluntaria. 32 LPRA Ap. V, R. 3.1. Se consideran actos de
jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesario, o se solicite la
intervención del juez, sin estar empañada ni promoverse cuestión alguna
entre partes conocidas y determinadas. J. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal, 2da edición, Tomo I, 2011, pág. 257; Rivera v. Corte, 68
DPR 673, 675-676 (1948).
En tal contexto, mediante un expediente Ad Perpetuam Rei
Memoriam una parte puede solicitar perpetuar la memoria de un hecho
cuando existe el peligro de que la prueba del mismo pueda perderse por
razón de la ausencia o muerte de los testigos que lo conocen o por otras
razones. Ex Parte Pérez, 65 DPR 938, 940 (1946); M. Morales Lebrón,
Diccionario Jurídico según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Colegio
de Abogados, San Juan, 1977, pág. 39. De esta manera, tal acción permite
que, en lo sucesivo, ciertos hechos consten, no desaparezcan, se olviden o
se desfiguren con el transcurso del tiempo. J. Cuevas Segarra, supra, en
la pág. 259. La intervención judicial les da autenticidad y fe, que
carecerían de otro modo. Íd.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que no es
pertinente considerar el uso que habrá de darse en el futuro al testimonio
perpetuado, excepto a los únicos fines de determinar si ha de perjudicar a
alguna otra persona. Ex parte Pérez, 65 DPR 938, 944 (1946); M. Morales
Lebrón, Diccionario Jurídico según la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, Colegio de Abogados, 1977, pág. 40.
Por otra parte, al examinar la Resolución recurrida es esencial
reconocer que la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
que, [l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se KLCE202201368 5
dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la
debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de las personas testigos.
Así pues, es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues es éste quien se
encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo. Por
tanto, en ausencia de error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad, no
intervendremos con sus conclusiones de hechos y apreciación de la
prueba. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera Menéndez v.
Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA,
supra; Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006).
Nuestro más alto Foro ha explicado que incurre en pasión, prejuicio
o parcialidad, [a]quel juzgador que actúe movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos
con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin
importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
En este sentido, valga advertir que la fase apelativa está
caracterizada por la norma de deferencia judicial que debemos mostrar
cuando nos corresponde aquilatar la credibilidad que efectúa el tribunal a
quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca de la premisa de
que es el foro primario el que está en mejor posición para evaluar y
adjudicar la credibilidad de los testigos, pues tuvo la oportunidad de
escuchar y ver declarar los testigos. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177
DPR 345, 356 (2009); López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119,136 (2004).
Después de todo, el “foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e
inexpresivos”, de ahí el respeto a la adjudicación de credibilidad realizada
por el foro primario. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, KLCE202201368 6
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La
Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
Nuestro Tribunal Supremo expresó en Rivera Menéndez v. Action
Service, supra, págs. 444-445, en lo pertinente, que:
[l]a intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que luego de un análisis integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia.
De gran relevancia resultan también las expresiones de ese mismo
alto Foro en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770, al afirmar
que, como tribunal apelativo, no celebramos juicios plenarios, no
presenciamos el testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y
no hacemos determinaciones de hechos. Esa es la función de los tribunales
de instancia.
Lo hasta aquí expuesto supone que un tribunal revisor podrá
intervenir con la apreciación de la prueba cuando, de un examen detenido
de la misma, quede convencido de que el juzgador descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su
criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente
improbables o increíbles. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826,
830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 581 (1961).
c.
El examen de los señalamientos de error revela que se encuentran
en íntima relación, por tanto, son susceptibles de discusión conjunta y así
procederemos.
Según ya hemos señalado, en la vista evidenciaria celebrada el
peticionario tuvo la oportunidad de presentar prueba para establecer el
hecho que deseaba perpetuar, que presuntamente era conocido como
Jaime Noel de Sepúlveda Carrero. También apuntamos que, para tal fin,
dicha parte se valió de la presentación de prueba documental y testifical. KLCE202201368 7
Por estar este Foro intermedio en idéntica posición al tribunal a quo
para sopesar la prueba documental admitida en evidencia, Santiago Ortiz
v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011), iniciamos el examen de la
Resolución recurrida a través de esta. Tal como lo hiciera el foro recurrido,
nos resulta evidente que, salvo por una mención en un corte de periódico
del apellido de Sepúlveda1, (artículo escrito por el padre del peticionario),
no hay entre tales folios dato alguno que sirva para confirmar el hecho que
el peticionario quiso perpetuar2. Con precisión, la prueba documental solo
hace alusión a Jaime Sepúlveda, Jaime N. Sepúlveda, Jaime Noel
Sepúlveda y Jaime Noel Sepúlveda Carrero, sin inclusión del apellido de
Sepúlveda en ninguna de estos.3
Sobre lo anterior, en el recurso de certiorari se arguye que el
peticionario no utilizó en los documentos aludidos el apellido de
Sepúlveda, pues se atuvo al hecho legal de cómo aparecen su nombre y
apellidos en el certificado de nacimiento.4 Tal argumento nos resulta
comprensible, pero no cambia en nada la correcta determinación del TPI
cuando concluyó que la prueba documental presentada no sirvió para
establecer el hecho que se pretendía preservar. En definitiva, ningún lector
de la prueba documental admitida aquí como evidencia podría llegar a la
conclusión de que al peticionario se le conocía o conoce con el apellido de
Sepúlveda.
Entonces, por cuanto la prueba documental presentada no cumplió
con el propósito de sostener la alegación del peticionario, solo nos quedaría
verificar si dicha parte logró establecer que también fuera conocido como
Jaime N. de Sepúlveda, a través de la prueba testifical desfilada. Sin
embargo, al asumir esta labor revisora se debe partir del entendido mínimo
1 Apéndice XIV del recurso de certiorari, pág. 60, y Transcripción de la prueba oral, pág. 51. 2 Íd., págs. 61-90. 3 La ausencia de prueba documental para sostener lo alegado fue expresamente traído a la atención del Tribunal en medio de la celebración de la vista evidenciaria. Ver pág. 71 de la Transcripción de la Prueba. 4 Así lo explicó el peticionario en su testimonio. Transcripción de la prueba oral, págs. 61-62. KLCE202201368 8
de que, muy distinto a cuando este foro intermedio sopesa la prueba
documental que estuvo ante la consideración del TPI, estamos sujetos a
claras limitaciones al revisar la asignación de credibilidad dada por el foro
recurrido a la prueba oral, según lo subrayamos en la exposición de
derecho. Sin ánimos de reiterar sobre la normativa que conduce nuestro
ejercicio revisorio ante la prueba testifical, baste recordar que estamos
impedidos de dejar sin efecto las determinaciones de hechos originadas en
el TPI, salvo que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para
juzgar la credibilidad de las personas testigos. Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, supra. Por tanto, en ausencia de error manifiesto,
prejuicio, pasión o parcialidad, estamos impedidos de intervenir con las
conclusiones de hechos y la apreciación de la prueba. Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, supra.
Luego de examinar cada página de la transcripción de la prueba oral
sometida por el peticionario, no encontramos en la valoración de la prueba
testifical realizada por el TPI signo alguno de la pasión, prejuicio,
parcialidad o el error manifiesto que nos autorizaría a intervenir con las
determinaciones de hechos enumeradas en la Resolución recurrida, y
mucho menos que hubiese sido claramente errónea. Por tanto, estamos
llamados a sostener el criterio de dicho foro al juzgar que la prueba
testifical presentada también falló en establecer que el peticionario fuera
conocido como Jaime N. de Sepúlveda. Leído el escrito de certiorari, junto
al Alegato, más bien lo que en estos se propone es que sustituyamos el
ejercicio de credibilidad que llevó a cabo el foro primario sobre los
testimonios vertidos, por el nuestro, y esa no es la función revisora que
nos corresponde asumir ante la prueba oral, en ausencia de los factores
ya repetidos.
Sobre lo anterior, nótese que, a través del primer testigo presentado,
señor J. I. Ortiz Sepúlveda, por una parte, este afirmó que, con referencia KLCE202201368 9
al peticionario, en las reuniones de familia se utilizaba el apellido de
Sepúlveda, pero, por otra parte, también testificó que su mamá, hermana
del padre del peticionario, le dijo que ya no usaban el apellido de
Sepúlveda, y tal usó cesó para fines de 1800, quizás5. Igual ocurrió con el
testimonio del Miranda González que, aunque identificó al peticionario
como Jaime Noel de Sepúlveda Carrero, sólo mencionó que en las
actividades familiares se comentaba de la cepa, de los apellidos, y que se
llamaban de Sepúlveda, lo que cabe interpretar que la discusión giraba
más bien alrededor del origen del apellido antes que de su uso ordinario
por tales familiares. Este testigo no afirmó que los familiares del
peticionario se dirigieran a él con el apellido de Sepúlveda.6 El señor
Muñiz Zavala también reiteró sobre el interés del peticionario en los
orígenes de los apellidos, demostrado desde grados intermedios, pero, a
través del contrainterrogatorio se estableció que, a pesar del peticionario
desear que en la escuela lo conocieran con el apellido de Sepúlveda, no lo
conocían así.7 El testimonio de la señora Rosaura Miranda González,
esposa del peticionario, versó, una vez más, del gran interés de este en la
historia de los apellidos, la importancia que pone en el apellido de
Sepúlveda en particular, y afirmó que utilizaba tal apellido. El propio
peticionario testificó que, si su padre y antepasados utilizaban de
Sepúlveda, él entendía que lo debían volver a usar, asunto que hacía saber
a sus amistades, además de que sus amigos conocerlo así y él sentirse
social y culturalmente con ese apellido. Afirmó que en distintos lugares lo
conocen con el apellido de Sepúlveda, (polígono de tiro, fiestas, club de
ajedrez). No pasa inadvertida la línea de preguntas enarbolada por la Juez
que presidió la vista evidenciaria mostrando que, a pesar de que el padre
del peticionario presuntamente deseaba que a su hijo se le recordara con
5 Transcripción de la prueba oral, págs. 28-34. 6 Íd., págs. 36-41. 7 Íd., pág. 46. KLCE202201368 10
el apellido de Sepúlveda, al nacer no lo inscribió en el Registro Demográfico
bajo dicho apellido. Además, tampoco es baladí que cuando la Juez
interrogó al peticionario sobre cómo fueron inscritos sus hijos, este dijo
que lo hizo bajo el apellido de Sepúlveda, pero no proveyó la evidencia
documental de tan valiosa información8.
En definitiva, carecemos de los elementos que nos habilitarían para
interferir con la apreciación de la prueba oral hecha por el foro recurrido,
de modo que nos corresponde mostrar deferencia a las conclusiones
extraídas por el TPI de dicho ejercicio probatorio. En este caso, ello supone
sostener la conclusión del TPI al afirmar que no se presentó prueba de que
el peticionario use o haya usado como su apellido paterno de Sepúlveda y
que éste sea un acto conocido que pueda perpetuarse mediante resolución
a esos efectos.
De otra parte, juzgamos como secundaria la controversia alzada por
el peticionario a través del sexto señalamiento de error, por cuanto la
determinación recurrida no se basó en el desistimiento del proceso
anterior que el peticionario inició para que se le reconociera el apellido de
Sepúlveda, sino más en la evaluación de la prueba documental y testifical
presentada, según discutida en los párrafos que preceden. A todas luces,
la mención de este asunto en el penúltimo párrafo de la Sentencia
recurrida obedeció más bien a la correcta advertencia del foro primario
acerca de que le correspondía aquilatar la prueba que se había presentado
en esta vista evidenciaria, y no la prueba presuntamente presentada por
el padre del peticionario en otro proceso sobre el mismo tema.
Por último, a través del séptimo error señalado el peticionario le
atribuye al TPI haber incidido al: (1) no permitirle un turno posterior para
que declarara un testigo anunciado; (2) no permitir la presentación de los
certificados de nacimientos de sus hijos.
8 Íd., págs. 55-81. KLCE202201368 11
Aunque no se discute así en el recurso de certiorari, lo que el
peticionario solicita es que verifiquemos la exclusión de la evidencia
ofrecida y no admitida, (testimonio y certificados de nacimiento). Sin
embargo, la Regla 105 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 105, dicta, en lo
pertinente, que no se revocará sentencia o decisión alguna por la exclusión
errónea de evidencia, a menos que: (1) la parte perjudicada por la
exclusión hubiere satisfecho los requisitos de la oferta de prueba
concebidos en la Regla 104 de Evidencia y; (2) el tribunal que considera el
señalamiento estime que la evidencia excluida fue un factor decisivo o
sustancial en la sentencia o decisión emitida.
Al efectuar tal ejercicio de derecho probatorio, nos resulta evidente
que el peticionario no pasa ni siquiera el umbral del primer requisito
exigido por la Regla 105 citada, para que sopesemos cierta evidencia
excluida. En este sentido, para cumplir con el requerimiento de la Regla
105(a)(1) de Evidencia, supra, una vez el TPI no aceptó admitir la prueba
ofrecida por el peticionario, este tenía que invocar el fundamento en
derecho por el cual entendía que sí debía ser admitida, y entonces proceder
a hacer un ofrecimiento de prueba. Ninguna de estas dos cosas sucedió
en este caso, de modo que ni siquiera tenemos que ponderar el requisito
que dimana de la Regla 105(a)(2).
En definitiva, los errores señalados no fueron cometidos, por tanto,
procede confirmar el dictamen recurrido.
d.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y se
confirmamos el dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones