Serrano Padin, Arturo v. Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 16, 2024·No. KLAN202400143·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Apelación

procedente del

ARTURO SERRANO Tribunal de Primera PADIN, ENID RODRIGUEZ Instancia, Sala RIVERA Superior de San Mayagüez

Apelante KLAN202400143 Caso Núm.:

EX PARTE MZ2022CV 00716

Sobre:

EXPEDIENTE DE

DOMINIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece ante nos Arturo Serrano Padín y Enid Rodríguez Rivera (Apelantes) y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida el 28 de septiembre de 2023 y notificada el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Petición sobre Expediente de Dominio presentada por los Apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución apelada.

I.

El 18 de mayo de 2022, los Apelantes, casados entre sí, presentaron una Petición sobre Expediente de Dominio con el fin de inmatricular en el Registro de la Propiedad dos fincas de su propiedad. En síntesis, alegaron ser dueños en pleno dominio de dos fincas, adquiriendo la denominada finca “A” (finca A),1 en el 1998

1 Los Apelantes juraron haber incluido como parte de la Petición la siguiente prueba documental: (1) certificación negativa del Registro; (2) Certificación

Número Identificador SEN2024____________________

mediante documento privado extraviado, y la denominada finca “B” (finca B),2 en el 2014 mediante Escritura Pública Número 32 del 25 de marzo de 2014 ante el Notario Ramón E. Colón Pratts. Los Apelantes, por conducto de su representación legal y bajo juramento, acreditaron haber cumplido con los requisitos esbozados en el Artículo 185 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6001, 6291. (“Ley del Registro”).

El 31 de octubre de 2022 el foro primario emitió una Orden, la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2022, donde ordenó a los Apelantes a enmendar la Petición para que cumplieran cabalmente con los requisitos del Artículo 185 de la Ley del Registro, Id. La Orden requería lo siguiente:

1. El número de catastro de cada una de las fincas objeto de dominio. Del relato hecho en la petición debe aclararse si las dos fincas están bajo el catastro de una finca de mayor cabida;

2. Una descripción de la finca matriz e información en cuanto a cómo se formaron las fincas;

3. Informar las circunstancias de los inmediatos anteriores dueños de la propiedad A y de los inmediatos anteriores dueños de la propiedad B al momento de adquirir la propiedad. En cuanto a la propiedad A debe incluir en los autos copia legible de la escritura pública mediante la cual adquirieron la propiedad los inmediatos anteriores dueños. En cuanto a la propiedad B, debe presentarse la escritura de compraventa habida entre estos y los peticionarios.

El 16 de febrero de 2023, los Apelantes presentaron su Petición Enmendada. En esta aclararon que ambas fincas son parte

acreditando el envío de la petición a los colindantes, Fiscal de Distrito, Departamento de Transportación y Obras Públicas, Municipio de las Marías, y de la publicación de los edictos; (3) Escritura Núm. 372 de 13 de octubre de 1970; (4) prueba testifical; (5) plano y certificación de mensura. 2 Los Apelantes juraron haber incluido como parte de la Petición la siguiente

prueba documental: (1) certificación negativa del Registro; (2) Certificación acreditando el envío de la petición a los colindantes, Fiscal de Distrito, Departamento de Transportación y Obras Públicas, Municipio de las Marías, y de la publicación de los edictos; (3) Escritura Núm. 32 del 15 de marzo de 2014; (4) Declaratoria de Herederos (I JV2003-0257) (5) relevo de hacienda (6) prueba testifical; y (7) plano y certificación de mensura.

del número catastral 184-072-01-006 incluido en la Petición original. Asimismo, revelaron que habían adquirido la finca A, mediante instrumento privado extraviado, de Teresa Padín Rodríguez y Antonio Serrano Cancelario, que a su vez la habían adquirido en el 1966 mediante Escritura Número 372,3 de 13 de octubre de 1970 ante Notario Celestino Vargas Hernández.

Por otro lado, la Petición Enmendada esclarece que la finca B fue adquirida mediante compraventa, otorgada entre los Apelantes y Albilda Vargas Padín mediante Escritura Pública Número 32 de 25 de marzo de 2014 ante Notario Ramón E. Colón Pratts. La Sra. Albilda Vargas Padín a su vez adquirió la finca como derecho hereditario tras el fallecimiento de su madre, Leonidas Padín Rodríguez.4 Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2023 se celebró un juicio en su fondo. En este comparecieron los Apelantes y el Ministerio Público representado por el Lcdo. Carlos Fiol Matta. Como parte de la prueba se estipularon los siguientes exhibits: (1) Escritura número 32 de 2014; (2) Declaratoria de Herederos número I JV2003-0257; (3) Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo; (4) Certificación de Mensura y Plano de la finca de mayor cabida; (5) Certificación de Mensura y Plano de la finca de menor cabida; (6) Acta de Protocolización; y (7) Acta de Propiedad Número 372.

El TPI emitió una Resolución el 28 de septiembre de 2023 y notificada el 5 de octubre de 2023, en la cual resolvió que estaba impedido de declarar justificado el dominio que alegan los Apelantes por lo que era improcedente ordenar la inmatriculación de las fincas.

3 El recurso de apelación la llama Escritura Pública Núm. 372, no obstante, surge

del expediente que el instrumento público es en realidad una Acta de Propiedad, hecho que se adopta en la Resolución de la cual se recurre, incluyendo en la enumeración de los exhibits estipulados en juicio. 4 Sucesión que fue atenida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez

en el caso I JV2003-0257 sobre Declaratoria de Herederos.

En cuanto a la finca A, decretó el foro primario que surge del Acta de Propiedad 372 presentada en juicio que los dueños inmediatos anteriores a los Apelantes, entiéndase Teresa Padín Rodríguez y Antonio Serrano Cancelario, no eran titulares de la finca, sino que recibieron permiso de la Sucesión Padín Rodríguez para construir un inmueble que enclava en la finca A. Por lo anterior, el TPI se vio obligado a concluir que los Apelantes continuaron poseyendo el predio en común proindiviso, como comuneros de la Sucesión Padín Rodríguez. Ante esta realidad, el foro primario señaló que los Apelantes no presentaron evidencia que acreditara la partición del caudal hereditario ni prueba de algún negocio jurídico que evidenciara la cesión de los derechos hereditarios. El TPI añadió que surge del Plano de Mensura con fecha de 30 de octubre de 2021, que existe una propiedad dentro de la finca A de la cual figura como dueña la Sra. Elisa Padín Rodríguez, quienes los Apelantes identificación como colindante. Ante ausencia de prueba que demuestre una segregación, el foro primario se declaró impedido de justificar el dominio de los Apelantes por incumplir la Petición con el Artículo 185 (i) de la Ley del Registro, Id.

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Serrano Padin, Arturo v. Ex Parte, (prapp 2024).

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