Valentin Mejias, Jaime L v. Quality Consulting Group LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLAN202400878
StatusPublished

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Valentin Mejias, Jaime L v. Quality Consulting Group LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JAIME L. VALENTÍN APELACIÓN MEJÍAS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400878 Superior de v. Mayagüez

QUALITY CONSULTING Civil núm.: GROUP LLC MZ2024CV00603

Apelados Sobre: Reclamación Laboral (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Jaime L.

Valentín Mejías (el señor Valentín Mejías o el apelante) mediante el

Recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (TPI), el 16 de septiembre de 2024, archivada

en autos el 19 del mismo mes y año. En el dictamen, el foro apelado

declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por Quality

Consulting Group, LLC y; en consecuencia, desestimó la querella

con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procedemos a confirmar el dictamen apelado.

I.

Conforme surge del presente recurso, el 1 de noviembre del

2021, el señor Valentín Mejías instó una Querella contra su patrono,

Quality Consulting Group, LLC. (Quality Consulting o el apelado) a

la cual le fue asignado el alfanumérico MZ2021CV01435. Dicha

Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400878 2

reclamación laboral se presentó bajo el procedimiento sumario

dispuesto en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según

enmendada, intitulada Ley de procedimiento sumario de

reclamaciones laborales (Ley núm. 2), 32 LPRA sec. 3118-3132.

Entre sus alegaciones señaló que, para la primera semana de

diciembre de 2020, sufrió un ataque de epilepsia en el lugar de

trabajo y que se comunicó en varias ocasiones para reportarse a

trabajar, lo cual no le fue permitido.1

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

consignar, el 13 de marzo de 2023, el TPI emitió una Sentencia al

amparo de la Regla 39.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 39.2(b), desestimando sin perjuicio la causa de

acción presentada por el señor Valentín Mejías. El foro de primera

instancia razonó que “… la parte demandante expresa que mantiene

interés en el caso, pero no presenta causa justificada para la

dilación. No es justa causa para la inactividad que la parte

demandante se cruce de brazos y no demuestre interés en el caso.

Entendemos que no se nos acreditó causa justificada para la

dilación.”2 El dictamen fue archivado en autos el 14 de marzo de

2023.

El 15 de abril de 2024, el apelante presentó nuevamente su

reclamación ante el mismo foro. Esta vez, se le asignó el

alfanumérico MZ2024CV00603. El 16 de julio de 2024, el apelado

presentó su Contestación a la demanda y una Moción de

desestimación por las alegaciones por estar prescrita la reclamación

traída.3 En esta, Quality Consulting sostuvo que el señor Valentín

Mejías tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar

su querella. Agregó que “No lo hizo en término, por tanto, la

1 SUMAC Entrada núm. 1 alegaciones 14 y 15. 2 SUMAC Entrada núm. 31. 3 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 5-21 y 22-30 respectivamente. KLAN202400878 3

Sentencia notificada el 14 de marzo de 2023 es final y firme. Por

consiguiente, el presente caso se encuentra prescrito.”4

El 13 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre

siguiente, el TPI dictó una Orden en la cual determinó lo siguiente:5

HABIENDO TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA PRESENTAR SU OPOSICIÓN TANTO A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, ASÍ COMO A LA PRESENTE MOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA, SIN QUE LA PARTE QUERELLANTE HAYA COMPARECIDO, ESTE TRIBUNAL DETERMINA LO SIGUIENTE: SE DA POR SOMETIDA SIN OPOSICIÓN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR LAS ALEGACIONES POR PRESCRIPCIÓN.

El 16 de septiembre de 2024, el foro apelado emitió la

Sentencia impugnada en la cual declaró Ha Lugar el petitorio

desestimatorio presentado por Quality Consulting y; en

consecuencia, desestimó la querella con perjuicio. A su vez, decretó

lo siguiente:6

[…] El caso Civil Núm. MZ2021CV01435 fue desestimado por este Tribunal por inacción del querellante. La Sentencia sin perjuicio de dicho caso fue dictada el 13 de marzo de 2023 y notificada el 14 de marzo de 2023. No hay duda de que dicho caso interrumpió el término prescriptivo de (1) año de las reclamaciones comprendidas en la querella. Una vez interrumpido, el término de (1) un año que tenía la parte querellante para volver a presentar su querella comenzó a decursar desde el 14 de marzo de 2023. El Sr. Valentín tenía un (1) año desde emitida dicha sentencia para volver a radicar el caso nuevamente. Es decir, tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar su querella. El querellante presentó su reclamación nuevamente el 15 de abril de 2024, un mes y varios días tarde. Debido a lo anterior, no cabe duda de que el presente caso se encuentra prescrito. [Énfasis en el original y nuestro]

El dictamen fue archivado en autos el 19 de septiembre de

2023. Ese mismo día, el apelante presentó su oposición al petitorio

desestimatorio y el 3 de octubre siguiente, el TPI dictó una Orden en

la cual expresó a la referida oposición ACADÉMICA Y TARDÍA.7

Inconforme, el señor Valentín Mejías acude ante este foro

intermedio mediante el recurso de Apelación de epígrafe

4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 23. 5 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 12. 6 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 37. 7 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 17. KLAN202400878 4

imputándole al foro primario el 30 de septiembre de 2024 haber

incurrido en el siguiente error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO DE PLANO LA QUERELLA, ACOGIENDO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN LEVANTADA POR EL PATRONO QUERELLADO.

El 1 de octubre de 2024 dictamos una Resolución concediendo

a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse.

El 10 de octubre siguiente, la parte apelada instó su oposición al

recurso. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos

perfeccionado el recurso.

Analizados las comparecencias de las partes y el expediente

apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a

resolver.

II.

La prescripción

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado

por ley. Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9481.

La prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un

derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para

invocarlo. Íd. Además, es una figura que extingue un derecho

debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo

determinado por ley. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196

DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186

DPR 365, 372-373 (2012).

En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, la

prescripción extintiva es una figura de derecho sustantivo y está

regulada por las disposiciones del Código Civil. Rivera Ruiz et al. v.

Mun. de Ponce et al., supra. A través de la prescripción, nuestro

ordenamiento promueve que las reclamaciones se insten de manera

oportuna y que las personas ejerciten sus causas de acción KLAN202400878 5

diligentemente. Maldonado Rivera v.

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