Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JAIME L. VALENTÍN APELACIÓN MEJÍAS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400878 Superior de v. Mayagüez
QUALITY CONSULTING Civil núm.: GROUP LLC MZ2024CV00603
Apelados Sobre: Reclamación Laboral (Procedimiento Sumario)
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Jaime L.
Valentín Mejías (el señor Valentín Mejías o el apelante) mediante el
Recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI), el 16 de septiembre de 2024, archivada
en autos el 19 del mismo mes y año. En el dictamen, el foro apelado
declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por Quality
Consulting Group, LLC y; en consecuencia, desestimó la querella
con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procedemos a confirmar el dictamen apelado.
I.
Conforme surge del presente recurso, el 1 de noviembre del
2021, el señor Valentín Mejías instó una Querella contra su patrono,
Quality Consulting Group, LLC. (Quality Consulting o el apelado) a
la cual le fue asignado el alfanumérico MZ2021CV01435. Dicha
Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400878 2
reclamación laboral se presentó bajo el procedimiento sumario
dispuesto en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, intitulada Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales (Ley núm. 2), 32 LPRA sec. 3118-3132.
Entre sus alegaciones señaló que, para la primera semana de
diciembre de 2020, sufrió un ataque de epilepsia en el lugar de
trabajo y que se comunicó en varias ocasiones para reportarse a
trabajar, lo cual no le fue permitido.1
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
consignar, el 13 de marzo de 2023, el TPI emitió una Sentencia al
amparo de la Regla 39.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.2(b), desestimando sin perjuicio la causa de
acción presentada por el señor Valentín Mejías. El foro de primera
instancia razonó que “… la parte demandante expresa que mantiene
interés en el caso, pero no presenta causa justificada para la
dilación. No es justa causa para la inactividad que la parte
demandante se cruce de brazos y no demuestre interés en el caso.
Entendemos que no se nos acreditó causa justificada para la
dilación.”2 El dictamen fue archivado en autos el 14 de marzo de
2023.
El 15 de abril de 2024, el apelante presentó nuevamente su
reclamación ante el mismo foro. Esta vez, se le asignó el
alfanumérico MZ2024CV00603. El 16 de julio de 2024, el apelado
presentó su Contestación a la demanda y una Moción de
desestimación por las alegaciones por estar prescrita la reclamación
traída.3 En esta, Quality Consulting sostuvo que el señor Valentín
Mejías tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar
su querella. Agregó que “No lo hizo en término, por tanto, la
1 SUMAC Entrada núm. 1 alegaciones 14 y 15. 2 SUMAC Entrada núm. 31. 3 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 5-21 y 22-30 respectivamente. KLAN202400878 3
Sentencia notificada el 14 de marzo de 2023 es final y firme. Por
consiguiente, el presente caso se encuentra prescrito.”4
El 13 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre
siguiente, el TPI dictó una Orden en la cual determinó lo siguiente:5
HABIENDO TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA PRESENTAR SU OPOSICIÓN TANTO A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, ASÍ COMO A LA PRESENTE MOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA, SIN QUE LA PARTE QUERELLANTE HAYA COMPARECIDO, ESTE TRIBUNAL DETERMINA LO SIGUIENTE: SE DA POR SOMETIDA SIN OPOSICIÓN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR LAS ALEGACIONES POR PRESCRIPCIÓN.
El 16 de septiembre de 2024, el foro apelado emitió la
Sentencia impugnada en la cual declaró Ha Lugar el petitorio
desestimatorio presentado por Quality Consulting y; en
consecuencia, desestimó la querella con perjuicio. A su vez, decretó
lo siguiente:6
[…] El caso Civil Núm. MZ2021CV01435 fue desestimado por este Tribunal por inacción del querellante. La Sentencia sin perjuicio de dicho caso fue dictada el 13 de marzo de 2023 y notificada el 14 de marzo de 2023. No hay duda de que dicho caso interrumpió el término prescriptivo de (1) año de las reclamaciones comprendidas en la querella. Una vez interrumpido, el término de (1) un año que tenía la parte querellante para volver a presentar su querella comenzó a decursar desde el 14 de marzo de 2023. El Sr. Valentín tenía un (1) año desde emitida dicha sentencia para volver a radicar el caso nuevamente. Es decir, tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar su querella. El querellante presentó su reclamación nuevamente el 15 de abril de 2024, un mes y varios días tarde. Debido a lo anterior, no cabe duda de que el presente caso se encuentra prescrito. [Énfasis en el original y nuestro]
El dictamen fue archivado en autos el 19 de septiembre de
2023. Ese mismo día, el apelante presentó su oposición al petitorio
desestimatorio y el 3 de octubre siguiente, el TPI dictó una Orden en
la cual expresó a la referida oposición ACADÉMICA Y TARDÍA.7
Inconforme, el señor Valentín Mejías acude ante este foro
intermedio mediante el recurso de Apelación de epígrafe
4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 23. 5 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 12. 6 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 37. 7 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 17. KLAN202400878 4
imputándole al foro primario el 30 de septiembre de 2024 haber
incurrido en el siguiente error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO DE PLANO LA QUERELLA, ACOGIENDO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN LEVANTADA POR EL PATRONO QUERELLADO.
El 1 de octubre de 2024 dictamos una Resolución concediendo
a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse.
El 10 de octubre siguiente, la parte apelada instó su oposición al
recurso. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados las comparecencias de las partes y el expediente
apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
La prescripción
Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado
por ley. Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9481.
La prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un
derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para
invocarlo. Íd. Además, es una figura que extingue un derecho
debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo
determinado por ley. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196
DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186
DPR 365, 372-373 (2012).
En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, la
prescripción extintiva es una figura de derecho sustantivo y está
regulada por las disposiciones del Código Civil. Rivera Ruiz et al. v.
Mun. de Ponce et al., supra. A través de la prescripción, nuestro
ordenamiento promueve que las reclamaciones se insten de manera
oportuna y que las personas ejerciten sus causas de acción KLAN202400878 5
diligentemente. Maldonado Rivera v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JAIME L. VALENTÍN APELACIÓN MEJÍAS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400878 Superior de v. Mayagüez
QUALITY CONSULTING Civil núm.: GROUP LLC MZ2024CV00603
Apelados Sobre: Reclamación Laboral (Procedimiento Sumario)
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Jaime L.
Valentín Mejías (el señor Valentín Mejías o el apelante) mediante el
Recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI), el 16 de septiembre de 2024, archivada
en autos el 19 del mismo mes y año. En el dictamen, el foro apelado
declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por Quality
Consulting Group, LLC y; en consecuencia, desestimó la querella
con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procedemos a confirmar el dictamen apelado.
I.
Conforme surge del presente recurso, el 1 de noviembre del
2021, el señor Valentín Mejías instó una Querella contra su patrono,
Quality Consulting Group, LLC. (Quality Consulting o el apelado) a
la cual le fue asignado el alfanumérico MZ2021CV01435. Dicha
Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400878 2
reclamación laboral se presentó bajo el procedimiento sumario
dispuesto en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, intitulada Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales (Ley núm. 2), 32 LPRA sec. 3118-3132.
Entre sus alegaciones señaló que, para la primera semana de
diciembre de 2020, sufrió un ataque de epilepsia en el lugar de
trabajo y que se comunicó en varias ocasiones para reportarse a
trabajar, lo cual no le fue permitido.1
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
consignar, el 13 de marzo de 2023, el TPI emitió una Sentencia al
amparo de la Regla 39.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.2(b), desestimando sin perjuicio la causa de
acción presentada por el señor Valentín Mejías. El foro de primera
instancia razonó que “… la parte demandante expresa que mantiene
interés en el caso, pero no presenta causa justificada para la
dilación. No es justa causa para la inactividad que la parte
demandante se cruce de brazos y no demuestre interés en el caso.
Entendemos que no se nos acreditó causa justificada para la
dilación.”2 El dictamen fue archivado en autos el 14 de marzo de
2023.
El 15 de abril de 2024, el apelante presentó nuevamente su
reclamación ante el mismo foro. Esta vez, se le asignó el
alfanumérico MZ2024CV00603. El 16 de julio de 2024, el apelado
presentó su Contestación a la demanda y una Moción de
desestimación por las alegaciones por estar prescrita la reclamación
traída.3 En esta, Quality Consulting sostuvo que el señor Valentín
Mejías tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar
su querella. Agregó que “No lo hizo en término, por tanto, la
1 SUMAC Entrada núm. 1 alegaciones 14 y 15. 2 SUMAC Entrada núm. 31. 3 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 5-21 y 22-30 respectivamente. KLAN202400878 3
Sentencia notificada el 14 de marzo de 2023 es final y firme. Por
consiguiente, el presente caso se encuentra prescrito.”4
El 13 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre
siguiente, el TPI dictó una Orden en la cual determinó lo siguiente:5
HABIENDO TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA PRESENTAR SU OPOSICIÓN TANTO A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, ASÍ COMO A LA PRESENTE MOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA, SIN QUE LA PARTE QUERELLANTE HAYA COMPARECIDO, ESTE TRIBUNAL DETERMINA LO SIGUIENTE: SE DA POR SOMETIDA SIN OPOSICIÓN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR LAS ALEGACIONES POR PRESCRIPCIÓN.
El 16 de septiembre de 2024, el foro apelado emitió la
Sentencia impugnada en la cual declaró Ha Lugar el petitorio
desestimatorio presentado por Quality Consulting y; en
consecuencia, desestimó la querella con perjuicio. A su vez, decretó
lo siguiente:6
[…] El caso Civil Núm. MZ2021CV01435 fue desestimado por este Tribunal por inacción del querellante. La Sentencia sin perjuicio de dicho caso fue dictada el 13 de marzo de 2023 y notificada el 14 de marzo de 2023. No hay duda de que dicho caso interrumpió el término prescriptivo de (1) año de las reclamaciones comprendidas en la querella. Una vez interrumpido, el término de (1) un año que tenía la parte querellante para volver a presentar su querella comenzó a decursar desde el 14 de marzo de 2023. El Sr. Valentín tenía un (1) año desde emitida dicha sentencia para volver a radicar el caso nuevamente. Es decir, tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar su querella. El querellante presentó su reclamación nuevamente el 15 de abril de 2024, un mes y varios días tarde. Debido a lo anterior, no cabe duda de que el presente caso se encuentra prescrito. [Énfasis en el original y nuestro]
El dictamen fue archivado en autos el 19 de septiembre de
2023. Ese mismo día, el apelante presentó su oposición al petitorio
desestimatorio y el 3 de octubre siguiente, el TPI dictó una Orden en
la cual expresó a la referida oposición ACADÉMICA Y TARDÍA.7
Inconforme, el señor Valentín Mejías acude ante este foro
intermedio mediante el recurso de Apelación de epígrafe
4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 23. 5 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 12. 6 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 37. 7 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 17. KLAN202400878 4
imputándole al foro primario el 30 de septiembre de 2024 haber
incurrido en el siguiente error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO DE PLANO LA QUERELLA, ACOGIENDO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN LEVANTADA POR EL PATRONO QUERELLADO.
El 1 de octubre de 2024 dictamos una Resolución concediendo
a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse.
El 10 de octubre siguiente, la parte apelada instó su oposición al
recurso. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados las comparecencias de las partes y el expediente
apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
La prescripción
Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado
por ley. Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9481.
La prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un
derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para
invocarlo. Íd. Además, es una figura que extingue un derecho
debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo
determinado por ley. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196
DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186
DPR 365, 372-373 (2012).
En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, la
prescripción extintiva es una figura de derecho sustantivo y está
regulada por las disposiciones del Código Civil. Rivera Ruiz et al. v.
Mun. de Ponce et al., supra. A través de la prescripción, nuestro
ordenamiento promueve que las reclamaciones se insten de manera
oportuna y que las personas ejerciten sus causas de acción KLAN202400878 5
diligentemente. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182,
192 (2016).
Como corolario de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico
permite la interrupción de los términos prescriptivos conforme a los
elementos dispuestos en el Artículo 1197 del Código Civil, supra, 31
LPRA sec. 9489. El efecto de los mecanismos de interrupción es que
el plazo de prescripción debe volver a computarse por entero desde
el momento en que se produce el acto que interrumpe. Sánchez v.
Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 568 (2001).
En lo aquí pertinente, la prescripción de las acciones se
interrumpe mediante la presentación de la demanda judicial.
Artículo 1197, supra, inciso (a), 31 LPRA sec. 9489. En estos casos
el tiempo de la prescripción comienza a contarse desde que la
sentencia adviene firme. Artículo 1191, supra, inciso (b), 31 LPRA
sec. 9483.
Sobre lo anterior, en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112
DPR 623, 630 (1982) el Tribunal Supremo había decretado que la
“demanda interpuesta ante un foro sin jurisdicción o competencia
interrumpe el plazo prescriptivo desde su presentación y causa que
comience un nuevo término al emitir sentencia final y firme el
primer foro.” (Énfasis nuestro)
Agregamos, además, que nuestro más alto foro ha expresado
que:
Una sentencia “final y firme” es aquella contra la cual no cabe recurso de apelación debido a que transcurrió el referido término para solicitar apelación, o por razón de que, presentado el recurso de apelación, el tribunal apelativo la confirmó y los términos de reconsideración ya transcurrieron, o por ambas. Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 62 (2004) citando a Bolívar v. Aldrey, Juez de Distrito, 12 DPR 273 (1907).
Por otro lado, el Artículo 1814 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 11719, establece la siguiente directriz:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración KLAN202400878 6
dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.
La Ley núm. 2 y su impacto en la Ley núm. 4-2017
Como es sabido, mediante la Ley núm. 2 se instituye un
procedimiento de adjudicación en pleitos laborales dirigido a la
rápida consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de
obreros y empleados contra sus patronos. Sección 1, Ley núm. 2
supra, 32 LPRA sec. 3118; Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494
(2003); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226 (2000); Rodríguez v.
Syntex P.R., Inc., 148 DPR 604 (1999).
El historial legislativo de la Ley núm. 2 destaca enfáticamente
la política pública a favor de la tramitación sumaria de los procesos
judiciales en los que han de ventilarse las reclamaciones laborales,
y establece que el propósito de esta medida es propiciar la
celeridad en la solución de estos pleitos para que sea lo menos
oneroso. De ese modo, se garantiza al obrero la vindicación pronta
de sus derechos y se protege su modo de subsistencia. Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999).
De otra parte, la Legislación laboral en Puerto Rico está
revestida de un alto interés público. La Ley núm. 4-2017 conocida
como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec.
121, et seq., enmendó la Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29
LPRA 185a, y siguientes. Los empleados contratados antes de que
las enmiendas entraran en vigor continuaron disfrutando los
mismos beneficios y derechos que tenían previamente. No obstante,
sujeto a lo dispuesto expresamente en sus secciones. Así, lo
estableció el legislador en el Artículo 1.2 de la Ley núm. 4-2017,
supra, 29 LPRA sec. 121a, y citamos:
Los empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en las secciones de ésta. KLAN202400878 7
Relacionado a lo anterior, y en lo aquí concerniente, el Artículo
9 de la derogada Ley núm. 80, supra, establecía el término
prescriptivo de tres (3) años para presentar una reclamación por
despido injustificado. Dicha disposición disponía expresamente que:
Los derechos que conceden las secs. 185a a 185m de este título prescribirán por el transcurso de tres (3) años a partir de la fecha efectiva del despido mismo. [Énfasis nuestro]
No obstante, precisa advertir que el Artículo 4.13 de la Ley
núm. 4-2017, supra, enmendó dicha norma y redujo el término a un
año, a partir de la fecha efectiva del despido mismo. A estos efectos,
la disposición enmendada establece que:
Los derechos que conceden las secs. 185a a 185n de este título prescribirán por el transcurso de un (1) año a partir de la fecha efectiva del despido mismo. Las reclamaciones por despidos realizados previo a la fecha de vigencia de la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, quedarán sujetas al término de prescripción previamente en vigor. 29 LPRA sec. 185l. [Énfasis nuestro]
Es decir, que el término prescriptivo de un (1) año aplica a las
reclamaciones de despidos posteriores a la aprobación de la
vigencia de la referida ley, es decir, a partir del 26 de enero de 2017.
De otra parte, destacamos que la Sección 10 de la Ley núm.
2, 32 LPRA sec. 3127, establece claramente:
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La parte que se considere perjudicada por la sentencia que emita el Tribunal de Apelaciones, podrá acudir mediante auto de Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones. (Énfasis nuestro)
Por último, la Regla 46 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. R. 46, dispone que, “[l]a sentencia no surtirá efecto
hasta archivarse en autos copia de su notificación a todas las partes KLAN202400878 8
y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha
de dicho archivo.”
III.
En esencia, el apelante señaló que el foro primario erró al
determinar que la segunda querella estaba prescrita. Adujo que, la
sentencia desestimatoria dictada en el caso MZ2021CV00145, fue
notificada el 14 de marzo de 2023 y advino final y firme el 14 de abril
siguiente, por lo que el término prescriptivo vencía el 14 de abril de
2024. Señaló que, por ser el día 14 domingo, el apelante tenía hasta
el 15 para presentar la segunda querella. Conforme al derecho antes
consignado, forzoso es concluir que no le asiste la razón.
Como cuestión de umbral, señalamos que al apelante le es
aplicable el término prescriptivo de un (1) año dispuesto en la Ley
núm. 4-2017, ya que según surge de sus alegaciones este fue
“despedido” en diciembre de 2020. Es decir, ya vigente el referido
estatuto.
En cuanto al recurso presentado, el señor Valentín Mejías
correctamente indica que, la primera querella fue desestimada sin
perjuicio, y la sentencia fue notificada y archivada en autos el 14 de
marzo de 2023. Conforme dispone la Sección 10 de Ley núm. 2,
antes citada, el término jurisdiccional para interponer el recurso de
apelación ante esta Curia es de diez (10) días. Por tanto, la Sentencia
advino final y firme el 24 de marzo de 2023 y no el 14 de abril de
2023, como este aduce. En consecuencia, el término de un (1) año
para presentar la segunda querella venció el 24 de marzo de 2024
y no el 15 de abril de 2024. La querella de epígrafe fue presentada
ante el TPI el 15 de abril de 2024, es decir veintidós (22) días después
de vencido el término prescriptivo.
En conclusión, el TPI no erró al declarar con lugar la moción
de desestimación presentada por Quality Consulting y; en
consecuencia, decretar prescrita la querella instada. Precisa KLAN202400878 9
puntualizar que, el término de diez (10) días, dispuesto por la Ley
núm. 2 para instar un recurso apelativo es jurisdiccional. Es norma
reiterada que un término de naturaleza jurisdiccional es de carácter
fatal y “…, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican por
qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de
extenderse”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7
(2000). Por lo que, el entender que la Sentencia dictada en el caso
MZ2021CV00145, advino final y firme a los treinta (30) días luego
de su notificación, resulta ser un raciocinio contrario a derecho.
En virtud de lo antedicho, precisa destacar que, aunque el
foro apelado concluyó erróneamente que el término prescriptivo
comenzó a decursar desde la fecha de su notificación y archivo en
autos de la sentencia anterior del caso MZ2021CV00145, es decir,
desde el 14 de marzo de 2023, la función revisora de este foro
intermedio es sobre el dictamen final y no sobre sus fundamentos.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado a los efectos de que “[t]oda
revisión se da contra el dictamen y no sus fundamentos”. Vega v.
Alicea, 145 DPR 236, 244(1998).
En fin, el error imputado no fue cometido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, aunque por un
fundamento distinto, procedemos a confirmar el dictamen apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones