Valentin Mejias, Jaime L v. Quality Consulting Group LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 25, 2024·No. KLAN202400878·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JAIME L. VALENTÍN APELACIÓN MEJÍAS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202400878 Superior de v. Mayagüez

QUALITY CONSULTING Civil núm.:

GROUP LLC MZ2024CV00603

Apelados Sobre: Reclamación Laboral

(Procedimiento

Sumario)

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Jaime L.

Valentín Mejías (el señor Valentín Mejías o el apelante) mediante el Recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 16 de septiembre de 2024, archivada en autos el 19 del mismo mes y año. En el dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por Quality Consulting Group, LLC y; en consecuencia, desestimó la querella con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a confirmar el dictamen apelado.

I.

Conforme surge del presente recurso, el 1 de noviembre del 2021, el señor Valentín Mejías instó una Querella contra su patrono, Quality Consulting Group, LLC. (Quality Consulting o el apelado) a la cual le fue asignado el alfanumérico MZ2021CV01435. Dicha

Número Identificador SEN2024________________________

reclamación laboral se presentó bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, intitulada Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley núm. 2), 32 LPRA sec. 3118-3132. Entre sus alegaciones señaló que, para la primera semana de diciembre de 2020, sufrió un ataque de epilepsia en el lugar de trabajo y que se comunicó en varias ocasiones para reportarse a trabajar, lo cual no le fue permitido.1 Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios consignar, el 13 de marzo de 2023, el TPI emitió una Sentencia al amparo de la Regla 39.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b), desestimando sin perjuicio la causa de acción presentada por el señor Valentín Mejías. El foro de primera instancia razonó que “… la parte demandante expresa que mantiene interés en el caso, pero no presenta causa justificada para la dilación. No es justa causa para la inactividad que la parte demandante se cruce de brazos y no demuestre interés en el caso. Entendemos que no se nos acreditó causa justificada para la dilación.”2 El dictamen fue archivado en autos el 14 de marzo de 2023.

El 15 de abril de 2024, el apelante presentó nuevamente su reclamación ante el mismo foro. Esta vez, se le asignó el alfanumérico MZ2024CV00603. El 16 de julio de 2024, el apelado presentó su Contestación a la demanda y una Moción de desestimación por las alegaciones por estar prescrita la reclamación traída.3 En esta, Quality Consulting sostuvo que el señor Valentín Mejías tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar su querella. Agregó que “No lo hizo en término, por tanto, la

1 SUMAC Entrada núm. 1 alegaciones 14 y 15. 2 SUMAC Entrada núm. 31. 3 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 5-21 y 22-30 respectivamente.

Sentencia notificada el 14 de marzo de 2023 es final y firme. Por consiguiente, el presente caso se encuentra prescrito.”4 El 13 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre siguiente, el TPI dictó una Orden en la cual determinó lo siguiente:5

HABIENDO TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA PRESENTAR SU OPOSICIÓN TANTO A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, ASÍ COMO A LA PRESENTE MOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA, SIN QUE LA PARTE QUERELLANTE HAYA COMPARECIDO, ESTE TRIBUNAL DETERMINA LO SIGUIENTE: SE DA POR SOMETIDA SIN OPOSICIÓN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR LAS ALEGACIONES POR PRESCRIPCIÓN.

El 16 de septiembre de 2024, el foro apelado emitió la Sentencia impugnada en la cual declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por Quality Consulting y; en consecuencia, desestimó la querella con perjuicio. A su vez, decretó lo siguiente:6

[…] El caso Civil Núm. MZ2021CV01435 fue desestimado por este Tribunal por inacción del querellante. La Sentencia sin perjuicio de dicho caso fue dictada el 13 de marzo de 2023 y notificada el 14 de marzo de 2023. No hay duda de que dicho caso interrumpió el término prescriptivo de (1) año de las reclamaciones comprendidas en la querella. Una vez interrumpido, el término de (1) un año que tenía la parte querellante para volver a presentar su querella comenzó a decursar desde el 14 de marzo de 2023.

El Sr. Valentín tenía un (1) año desde emitida dicha sentencia para volver a radicar el caso nuevamente. Es decir, tenía hasta el 14 de marzo de 2024 para volver a presentar su querella. El querellante presentó su reclamación nuevamente el 15 de abril de 2024, un mes y varios días tarde. Debido a lo anterior, no cabe duda de que el presente caso se encuentra prescrito.

[Énfasis en el original y nuestro]

El dictamen fue archivado en autos el 19 de septiembre de 2023. Ese mismo día, el apelante presentó su oposición al petitorio desestimatorio y el 3 de octubre siguiente, el TPI dictó una Orden en la cual expresó a la referida oposición ACADÉMICA Y TARDÍA.7 Inconforme, el señor Valentín Mejías acude ante este foro intermedio mediante el recurso de Apelación de epígrafe

4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 23.

5 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 12. 6 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 37.

7 Véase, SUMAC, a la Entrada núm. 17.

imputándole al foro primario el 30 de septiembre de 2024 haber incurrido en el siguiente error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO DE PLANO LA QUERELLA, ACOGIENDO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN LEVANTADA POR EL PATRONO QUERELLADO.

El 1 de octubre de 2024 dictamos una Resolución concediendo a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse. El 10 de octubre siguiente, la parte apelada instó su oposición al recurso. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados las comparecencias de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La prescripción Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley. Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9481. La prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo. Íd. Además, es una figura que extingue un derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo determinado por ley. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012).

En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, la prescripción extintiva es una figura de derecho sustantivo y está regulada por las disposiciones del Código Civil. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., supra. A través de la prescripción, nuestro ordenamiento promueve que las reclamaciones se insten de manera oportuna y que las personas ejerciten sus causas de acción

diligentemente. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016).

Como corolario de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico permite la interrupción de los términos prescriptivos conforme a los elementos dispuestos en el Artículo 1197 del Código Civil, supra, 31 LPRA sec. 9489. El efecto de los mecanismos de interrupción es que el plazo de prescripción debe volver a computarse por entero desde el momento en que se produce el acto que interrumpe. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 568 (2001).

En lo aquí pertinente, la prescripción de las acciones se interrumpe mediante la presentación de la demanda judicial. Artículo 1197, supra, inciso (a), 31 LPRA sec. 9489. En estos casos el tiempo de la prescripción comienza a contarse desde que la sentencia adviene firme. Artículo 1191, supra, inciso (b), 31 LPRA sec. 9483.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Valentin Mejias, Jaime L v. Quality Consulting Group LLC, (prapp 2024).

Valentin Mejias, Jaime L v. Quality Consulting Group LLC (Valentin Mejias, Jaime L v. Quality Consulting Group LLC) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Bolívar v. Aldrey
12 P.R. Dec. 272 (Supreme Court of Puerto Rico, 1907)
Durán Cepeda v. Morales Lebrón
112 P.R. Dec. 623 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Vega Maldonado v. Alicea Huacuz
145 P.R. Dec. 236 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Dávila v. Antilles Shipping, Inc.
147 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rodríguez Aguiar v. Syntex Puerto Rico, Inc.
148 P.R. Dec. 604 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín
152 P.R. Dec. 226 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Montalvo v. Autoridad de los Puertos y American Airlines
153 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Lucero Cuevas v. San Juan Star Co.
159 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Suárez Morales v. Estado Libre Asociado
162 P.R. Dec. 43 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Maldonado Rivera v. Suárez
195 P.R. Dec. 182 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Rivera Ruiz v. Municipio Autónomo de Ponce
196 P.R. Dec. 410 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)