Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SECRETARIO DEL Apelación TRABAJO Y RECURSOS procedente del HUMANOS Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados TA2025AP00652 Superior de Caguas
v. Caso Núm. SL2024CV00431 MOB ENTERPRISE, LLC Y OTROS Sobre: Reclamación de Salarios (Bono de Apelantes Navidad) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.
La parte apelante, MOB Enterprise LLC, comparece ante nos
y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas, el 21 de octubre de 2025, debidamente notificada el 22 de
otubre de 2025. Ello, dentro de un pleito sobre reclamación de bono
de navidad al amparo de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq, incoado por
el apelado José R. Galarza Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 18 de noviembre de 2024, el aquí apelado presentó la
Querella de epígrafe. En su escrito, reclamó el bono de navidad del
período que comprendía desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 30
de septiembre de 2023, más penalidades aplicables acumuladas por
falta de pago en exceso de 6 meses, al amparo de la Ley 148 de 30 TA2025AP00652 2
de junio de 1969, según enmendada, 29 LPRA sec. 501 et seq., y
bajo la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29
LPRA sec. 250 et seq. En específico, solicitó una suma de setecientos
cuarenta y nueve dólares con sesenta y dos centavos ($749.62) por
concepto de bono de navidad, cantidad a la que se le debía sumar la
penalidad que establece la Ley 148 de 30 de junio de 1969, supra,
por lo que reclamó una suma final de mil cuatrocientos noventa y
nueve dólares con veinticuatro centavos ($1,499.24). El apelado se
acogió para el trámite de la reclamación judicial al procedimiento
especial de carácter sumario que establece la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Por su parte, el 10 de diciembre de 2025, la parte apelante
presentó una Contestación a Querella. En esta, alegó que la alegada
deuda por concepto de bono de navidad fue compensada y pagada,
por lo cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara
No Ha Lugar la querella presentada en su contra.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 21 de octubre de 2025, debidamente notificada el
día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la
Querella presentada por el apelado. Consecuentemente, ordenó a la
parte apelante a pagar la suma de mil doscientos dólares ($1,200.00)
por concepto de bono de navidad más la suma de las penalidades
por disposición de la Ley 148 de 30 de junio de 1969, supra, y la Ley
Núm. 180 de 27 de julio de 1998, supra.
Inconforme, el 6 de noviembre de 2025, el apelante presentó una
Solicitud de Reconsideración. No obstante, el 7 de noviembre de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante
la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración
presentada. TA2025AP00652 3
Aún inconforme, la parte apelante presentó el recurso de
epígrafe. En el mismo, señaló la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al dictar Sentencia por la vía sumaria sin la celebración de un juicio en su fondo a pesar de que existen controversias sobre los hechos materiales del presente caso.
Habiendo examinado el trámite procesal del presente caso a
la luz de la normativa vigente aplicable, estamos en posición de
disponer del asunto en cuestión.
II
A
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, supra, provee un
mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la
rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por
empleados u obreros contra sus patronos. Véase, Sección 1 de la
Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3118; Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 731-732 (2016), citando a Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). La naturaleza de este tipo
de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar “los
propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos
injustificados y proveerle al obrero despedido medios económicos
para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo”. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra; Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008), citando a Lucero v. San Juan
Star, 159 DPR 494, 504 (2003); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR
226, 231 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra. En
vista de su carácter reparador, esta Ley debe ser interpretada
liberalmente a favor del empleado. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
supra; Piñero v. AAA, 146 DPR 890, 899 (1998).
Con miras a lograr el propósito legislativo, la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, supra, dispone un trámite procesal que,
permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para TA2025AP00652 4
este. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, a la pág. 929; Ocasio
Méndez v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 667 (2005). En atención a
dicha finalidad, la Sección 9 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3127,
dispone que:
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Resulta menester destacar que el carácter sumario de la Ley
Núm. 2, supra, se extiende hasta los procedimientos de revisión. Por
ello, nuestro Tribunal Supremo dictaminó que las determinaciones
emitidas en un pleito ventilado a la luz del procedimiento sumario
consagrado en la Ley Núm. 2, supra, no quedan sujetas a ser
revisadas mediante el mecanismo procesal de la reconsideración
ante el foro primario, por ser incompatible con el procedimiento
sumario laboral. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR
439, 450 (2016).
B
Por otro lado, la jurisdicción se define como el poder o
autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar
casos o controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon
Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP TA2025AP00652 5
v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SECRETARIO DEL Apelación TRABAJO Y RECURSOS procedente del HUMANOS Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados TA2025AP00652 Superior de Caguas
v. Caso Núm. SL2024CV00431 MOB ENTERPRISE, LLC Y OTROS Sobre: Reclamación de Salarios (Bono de Apelantes Navidad) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.
La parte apelante, MOB Enterprise LLC, comparece ante nos
y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas, el 21 de octubre de 2025, debidamente notificada el 22 de
otubre de 2025. Ello, dentro de un pleito sobre reclamación de bono
de navidad al amparo de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq, incoado por
el apelado José R. Galarza Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 18 de noviembre de 2024, el aquí apelado presentó la
Querella de epígrafe. En su escrito, reclamó el bono de navidad del
período que comprendía desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 30
de septiembre de 2023, más penalidades aplicables acumuladas por
falta de pago en exceso de 6 meses, al amparo de la Ley 148 de 30 TA2025AP00652 2
de junio de 1969, según enmendada, 29 LPRA sec. 501 et seq., y
bajo la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29
LPRA sec. 250 et seq. En específico, solicitó una suma de setecientos
cuarenta y nueve dólares con sesenta y dos centavos ($749.62) por
concepto de bono de navidad, cantidad a la que se le debía sumar la
penalidad que establece la Ley 148 de 30 de junio de 1969, supra,
por lo que reclamó una suma final de mil cuatrocientos noventa y
nueve dólares con veinticuatro centavos ($1,499.24). El apelado se
acogió para el trámite de la reclamación judicial al procedimiento
especial de carácter sumario que establece la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Por su parte, el 10 de diciembre de 2025, la parte apelante
presentó una Contestación a Querella. En esta, alegó que la alegada
deuda por concepto de bono de navidad fue compensada y pagada,
por lo cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara
No Ha Lugar la querella presentada en su contra.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 21 de octubre de 2025, debidamente notificada el
día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la
Querella presentada por el apelado. Consecuentemente, ordenó a la
parte apelante a pagar la suma de mil doscientos dólares ($1,200.00)
por concepto de bono de navidad más la suma de las penalidades
por disposición de la Ley 148 de 30 de junio de 1969, supra, y la Ley
Núm. 180 de 27 de julio de 1998, supra.
Inconforme, el 6 de noviembre de 2025, el apelante presentó una
Solicitud de Reconsideración. No obstante, el 7 de noviembre de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante
la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración
presentada. TA2025AP00652 3
Aún inconforme, la parte apelante presentó el recurso de
epígrafe. En el mismo, señaló la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al dictar Sentencia por la vía sumaria sin la celebración de un juicio en su fondo a pesar de que existen controversias sobre los hechos materiales del presente caso.
Habiendo examinado el trámite procesal del presente caso a
la luz de la normativa vigente aplicable, estamos en posición de
disponer del asunto en cuestión.
II
A
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, supra, provee un
mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la
rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por
empleados u obreros contra sus patronos. Véase, Sección 1 de la
Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3118; Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 731-732 (2016), citando a Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). La naturaleza de este tipo
de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar “los
propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos
injustificados y proveerle al obrero despedido medios económicos
para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo”. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra; Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008), citando a Lucero v. San Juan
Star, 159 DPR 494, 504 (2003); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR
226, 231 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra. En
vista de su carácter reparador, esta Ley debe ser interpretada
liberalmente a favor del empleado. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
supra; Piñero v. AAA, 146 DPR 890, 899 (1998).
Con miras a lograr el propósito legislativo, la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, supra, dispone un trámite procesal que,
permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para TA2025AP00652 4
este. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, a la pág. 929; Ocasio
Méndez v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 667 (2005). En atención a
dicha finalidad, la Sección 9 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3127,
dispone que:
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Resulta menester destacar que el carácter sumario de la Ley
Núm. 2, supra, se extiende hasta los procedimientos de revisión. Por
ello, nuestro Tribunal Supremo dictaminó que las determinaciones
emitidas en un pleito ventilado a la luz del procedimiento sumario
consagrado en la Ley Núm. 2, supra, no quedan sujetas a ser
revisadas mediante el mecanismo procesal de la reconsideración
ante el foro primario, por ser incompatible con el procedimiento
sumario laboral. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR
439, 450 (2016).
B
Por otro lado, la jurisdicción se define como el poder o
autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar
casos o controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon
Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP TA2025AP00652 5
v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada y, ante lo determinante de este
aspecto, el mismo puede considerarse, incluso, motu proprio. Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece
de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,
299 (2022).
III
Siendo tardío el recurso que nos ocupa, no podemos, sino,
declararnos faltos de jurisdicción para entender sobre la
controversia traída a nuestra consideración. De acuerdo a la
doctrina vigente, en casos de naturaleza laboral proseguidos al
amparo del trámite estatuido en la Ley Núm. 2, supra, la parte
interesada en recurrir en alzada de sentencia dictada bajo sus
términos dispone de diez (10) días, desde su notificación, para
someter su recurso de apelación ante la consideración de este Foro.
Dicho plazo no admite interrupción mediante la presentación de una
moción de reconsideración, toda vez que tal mecanismo no está
disponible para el procedimiento sumario estatuido en la referida
Ley. Ello así, toda vez que la interpretación jurisprudencial
pertinente al referido precepto dispone que, permitir un plazo
mayor, desvirtúa la naturaleza expedita en la que el mismo
encuentra su fundamento.
En el presente caso, el peticionario impugna lo resuelto
mediante la Sentencia emitida el 21 de octubre de 2025 y notificada
el 22 de octubre de 2025. Respecto a la misma, promovió una
solicitud de reconsideración, mecanismo procesal incompatible con TA2025AP00652 6
la esencia del procedimiento sumario estatuido por la Ley Núm. 2,
supra. Así pues, dicha gestión ante el foro de origen no interrumpió
el plazo de diez (10) días para acudir ante nos. Siendo de esta forma,
a fin de legitimar el ejercicio de nuestras funciones de revisión sobre
su causa, el peticionario estaba llamado a presentar su recurso en
o antes del lunes 3 de noviembre de 2025, día hábil para actuar
de conformidad. De este modo, habiendo acudido ante este Tribunal
el 8 de diciembre del 2025, a treinta y cinco (35) días de vencido el
término aplicable, resulta forzoso concluir que su gestión es una
tardía e ineficaz en derecho. Por tanto, desestimamos el presente
recurso por carecer de autoridad para atenderlo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones