Secretario Del Trabajo Y Recursos Humanos Y Otros v. Mob Enterprise, LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2025
DocketTA2025AP00652
StatusPublished

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Secretario Del Trabajo Y Recursos Humanos Y Otros v. Mob Enterprise, LLC Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SECRETARIO DEL Apelación TRABAJO Y RECURSOS procedente del HUMANOS Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados TA2025AP00652 Superior de Caguas

v. Caso Núm. SL2024CV00431 MOB ENTERPRISE, LLC Y OTROS Sobre: Reclamación de Salarios (Bono de Apelantes Navidad) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.

La parte apelante, MOB Enterprise LLC, comparece ante nos

y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Caguas, el 21 de octubre de 2025, debidamente notificada el 22 de

otubre de 2025. Ello, dentro de un pleito sobre reclamación de bono

de navidad al amparo de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq, incoado por

el apelado José R. Galarza Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 18 de noviembre de 2024, el aquí apelado presentó la

Querella de epígrafe. En su escrito, reclamó el bono de navidad del

período que comprendía desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 30

de septiembre de 2023, más penalidades aplicables acumuladas por

falta de pago en exceso de 6 meses, al amparo de la Ley 148 de 30 TA2025AP00652 2

de junio de 1969, según enmendada, 29 LPRA sec. 501 et seq., y

bajo la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29

LPRA sec. 250 et seq. En específico, solicitó una suma de setecientos

cuarenta y nueve dólares con sesenta y dos centavos ($749.62) por

concepto de bono de navidad, cantidad a la que se le debía sumar la

penalidad que establece la Ley 148 de 30 de junio de 1969, supra,

por lo que reclamó una suma final de mil cuatrocientos noventa y

nueve dólares con veinticuatro centavos ($1,499.24). El apelado se

acogió para el trámite de la reclamación judicial al procedimiento

especial de carácter sumario que establece la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Por su parte, el 10 de diciembre de 2025, la parte apelante

presentó una Contestación a Querella. En esta, alegó que la alegada

deuda por concepto de bono de navidad fue compensada y pagada,

por lo cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara

No Ha Lugar la querella presentada en su contra.

Luego de varias incidencias procesales innecesarias de

pormenorizar, el 21 de octubre de 2025, debidamente notificada el

día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la

Querella presentada por el apelado. Consecuentemente, ordenó a la

parte apelante a pagar la suma de mil doscientos dólares ($1,200.00)

por concepto de bono de navidad más la suma de las penalidades

por disposición de la Ley 148 de 30 de junio de 1969, supra, y la Ley

Núm. 180 de 27 de julio de 1998, supra.

Inconforme, el 6 de noviembre de 2025, el apelante presentó una

Solicitud de Reconsideración. No obstante, el 7 de noviembre de

2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante

la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración

presentada. TA2025AP00652 3

Aún inconforme, la parte apelante presentó el recurso de

epígrafe. En el mismo, señaló la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al dictar Sentencia por la vía sumaria sin la celebración de un juicio en su fondo a pesar de que existen controversias sobre los hechos materiales del presente caso.

Habiendo examinado el trámite procesal del presente caso a

la luz de la normativa vigente aplicable, estamos en posición de

disponer del asunto en cuestión.

II

A

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, supra, provee un

mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la

rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por

empleados u obreros contra sus patronos. Véase, Sección 1 de la

Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3118; Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 731-732 (2016), citando a Rivera v. Insular Wire

Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). La naturaleza de este tipo

de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar “los

propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos

injustificados y proveerle al obrero despedido medios económicos

para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo”. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra; Vizcarrondo Morales v.

MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008), citando a Lucero v. San Juan

Star, 159 DPR 494, 504 (2003); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR

226, 231 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra. En

vista de su carácter reparador, esta Ley debe ser interpretada

liberalmente a favor del empleado. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,

supra; Piñero v. AAA, 146 DPR 890, 899 (1998).

Con miras a lograr el propósito legislativo, la Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961, supra, dispone un trámite procesal que,

permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para TA2025AP00652 4

este. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, a la pág. 929; Ocasio

Méndez v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 667 (2005). En atención a

dicha finalidad, la Sección 9 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3127,

dispone que:

Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Resulta menester destacar que el carácter sumario de la Ley

Núm. 2, supra, se extiende hasta los procedimientos de revisión. Por

ello, nuestro Tribunal Supremo dictaminó que las determinaciones

emitidas en un pleito ventilado a la luz del procedimiento sumario

consagrado en la Ley Núm. 2, supra, no quedan sujetas a ser

revisadas mediante el mecanismo procesal de la reconsideración

ante el foro primario, por ser incompatible con el procedimiento

sumario laboral. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR

439, 450 (2016).

B

Por otro lado, la jurisdicción se define como el poder o

autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar

casos o controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529

(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600

(2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682

(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en

defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones

relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas

deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes

Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon

Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP TA2025AP00652 5

v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC

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