ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ASOCIACIÓN Apelación, CONDÓMINES METRO procedente del Tribunal MEDICAL CENTER, INC. de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelante TA2025AP00207 Bayamón
Caso Núm.: BY2025CV00375 v. Sobre:
Cobro De Dinero - MMC GUARANTEE LLC Ordinario Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Asociación
Condómines Metro Medical Center, Inc. (en adelante, la “Asociación” o
“Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 5 de agosto de
2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el
“TPI”), el 31 de julio de 2025, notificada y archivada en autos al día
siguiente. Mediante dicho dictamen, el TPI le anotó la rebeldía a la
Asociación, concluyó que esta última incumplió cierto contrato de
arrendamiento entre las partes, declaró resuelto el contrato en
controversia, decretó el desahucio por falta de pago y ordenó el desalojo
de la Apelante de la unidad designada como A-902 del Condominio Metro
Medical Center.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
El caso de epígrafe se originó el 24 de enero de 2025, con la
presentación de una “Demanda” por parte de la Asociación en contra de
MMC Guarantee, LLC (en adelante, “MMC” o “Apelado”) sobre cobro de TA2025AP00207 2
dinero. Mediante la misma, expresó que la Apelada ostenta la titularidad de
veintiséis (26) unidades del Condominio Metro Medical Center. Alegó que,
al 20 de enero de 2025, MMC mantenía una deuda ascendente a
$331,301.82, correspondiente a cuotas de mantenimiento acumuladas
desde el mes de abril de 2023, derramas, primas de póliza de seguro del
Condominio para los años 2023-2024 y 2024-2025, así como los intereses,
recargos y penalidades aplicables. Sostuvo que las referidas deudas se
encontraban vencidas, líquidas y exigibles y que los referidos intereses,
recargos y penalidades continuaban devengándose hasta tanto se
satisficiera en su totalidad la suma principal adeudada. En atención a lo
anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la “Demanda”,
imponiendo al Apelado la obligación de satisfacer la deuda reclamada más
una cantidad razonable por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado.
Así las cosas, el 4 de abril de 2025, MMC presentó su
“Contestación a la Demanda y Reconvención”, en la cual negó la
mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y aclaró que era
propietaria únicamente de diez (10) unidades del Condominio, y no de
veintiséis (26) unidades como sostiene la Apelante. Alegó, además, que la
deuda reclamada se fundamentaba en una cantidad de unidades que no le
pertenecían. Afirmó que, desde el 1 de octubre de 2024, solicitó a la
Asociación el desglose detallado de la deuda, sin que sus gestiones
hubieran tenido éxito. Manifestó, igualmente, que la cifra reclamada debió
ser cubierta y/o acreditada por la Apelante en virtud de cierto contrato de
arrendamiento sobre la unidad A-902, en la cual la Asociación mantiene,
desde el año 2017, las antenas de AT&T y Claro. Sostuvo que la Apelante
le adeudaba, al mes de abril de 2025, no menos de $36,791.60 en concepto
de renta mensual a razón de $341.40, suma que continuaba
acumulándose, así como no menos de $12,097.80 por concepto de renta
adicional de $128.70 mensuales, igualmente en curso de acumulación.
Alegó, que se le adeudaban los aumentos en cuotas de
mantenimiento mensual, derramas y primas del seguro comunal desde el TA2025AP00207 3
año 2017 hasta el presente, cuyos importes han variado con el paso de los
años, todo ello sujeto a una tasa de interés anual del 10%. Añadió que la
cuantía reclamada por la Asociación resultaba incorrecta, en la medida en
que incluía el cómputo de su unidad como si le correspondieran pies
cuadrados de los elementos comunes generales, en contravención a lo
dispuesto en la Ley Núm.129-2020, según enmendada, mejor conocida
como la “Ley de Condominios de Puerto Rico”, 31 LPRA secs. 1921 et seq.
En su Reconvención reiteró la existencia de un contrato mediante el
cual las partes habrían acordado el arrendamiento de la unidad A-902 para
la instalación de antenas de AT&T y Claro, estableciendo el pago de una
renta mensual, las cuotas de mantenimiento, seguro y derramas, con un
interés del 10% anual en caso de incumplimiento. Alegó que, desde el
2017, la Asociación ha ocupado de forma exclusiva dicha unidad sin
efectuar pago alguno ni reconocer la ocupación. Además, sostuvo que a la
unidad A-704 se le habían imputado indebidamente pies cuadrados de
elementos comunes generales, como pasillos, vestíbulos y baños.
En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI la disolución del
contrato de arrendamiento, que se condenara a la Apelante al pago de
$100,00.00 en concepto de indemnización, que se ordenara el desalojo de
la unidad A-902, el pago mínimo de $50,308.56 por cánones de
arrendamiento adeudados, cuotas de mantenimiento, seguro y derramas,
junto con las mensualidades y cantidades que continuaban devengándose
mientras persistía la ocupación de la unidad. Asimismo, requirió que se
ordenara a la Asociación a realizar la mensura técnica del piso 7 para la
rectificación de la cabida y participación, así como la concesión de
cualquier otro remedio procedente en derecho.
El 21 de abril de 2025, MMC presentó una “Contestación a la
Demanda y Reconvención Enmendada”, a los fines de eliminar ciertas
alegaciones y defensas relacionadas con la unidad A-704, toda vez que la
misma había sido previamente transferida. El 23 de abril de 2025, el foro
primario emitió una Orden concediéndole a la Apelante un término de diez
(10) días para presentar su Réplica. El 5 de mayo de 2025, la Asociación TA2025AP00207 4
presentó una “Moción Informativa y en Solicitud de Prórroga para
Replicar” a través de la cual solicitó que se le concediera una prórroga de
veinte (20) días para replicar a la Reconvención, la cual fue acogida.
Posteriormente, el 10 de junio de 2025, la Asociación presentó una moción
indicando que había remitido una contraoferta transaccional al Apelado,
pendiente de respuesta, y requirió otra prórroga de veinte (20) días, la cual
fue declarada “Con Lugar”. El 2 de julio de 2025, la Asociación pidió una
nueva prórroga de veinte (20) días, señalando que necesitaba la
aprobación del Presidente y Vicepresidente de la Junta de Directores del
Condominio, quienes se encontraban de viaje en Europa y Corea del Sur,
solicitud que igualmente fue concedida por el Tribunal
Así las cosas, el 28 de julio de 2025 a las 5:36 p.m., MMC presentó
una moción intitulada “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía y
Sentencia al Amparo de la Regla 45 y/o la Regla 10.3 de Procedimiento
Civil” (en adelante, “Solicitud de Anotación de Rebeldía”), mediante la cual
expuso que la Apelante había solicitado en tres (3) ocasiones prórrogas,
venciendo la última de ellas el 23 de julio de 2025. Señaló, además, que
había efectuado reiterados intentos de comunicación con la Asociación con
el propósito de considerar eventuales transacciones, los cuales resultaron
infructuosos. En virtud de lo anterior, solicitó que se le anotara la rebeldía
y se dictara sentencia, conforme a lo peticionado en la Reconvención
Enmendada presentada.
Al día siguiente, a las 9:21 a.m., la Asociación presentó su
“Contestación a Reconvención” (en adelante, “Réplica”) en la que
rechazó la mayor parte de los planteamientos expuestos en su contra y
afirmó que nunca llegó a suscribirse un contrato de arrendamiento por
escrito, aunque sí se entablaron conversaciones al respecto con la antigua
titular. Asimismo, expuso que las cuotas de mantenimiento, seguro,
derramas, intereses y penalidades que adeudaba MMC fueron aprobados
conforme a Ley de Condominios, supra, la Escritura Matriz del edificio y el
Reglamento del Condominio debidamente inscrito en el Registro de la
Propiedad. En consecuencia, alegó que dichas obligaciones se TA2025AP00207 5
encontraban vencidas, eran líquidas y exigibles, y que las reclamaciones
planteadas se basaban en una cuantía meramente especulativa. Señaló
que remitía a la Asociación los desgloses de cantidades adeudadas, en
atraso y con penalidades, dirigidos tanto a MMC como a sus compañías
matrices o afiliadas. A tono con lo anterior, le peticionó al TPI que declare
“No Ha Lugar” la Reconvención Enmendada. Ese mismo día, también
presentó una “Moción en Oposición a Anotación de Rebeldía e
Informativa” en la que alegó que la solicitud de anotación de rebeldía
presentada por MMC se tornó académica.
Posteriormente, el 30 de julio de 2025, MMC presentó una solicitud
intitulada “Moción en Oposición y Anulación de Réplica, Contestación
a Oposición a Anotación de Rebeldía y Reiterando Solicitud de
Anotación de Rebeldía y Sentencia” a través de la cual planteó que no
fue hasta el 29 de julio de 2025, una vez presentada su solicitud de
anotación de rebeldía y transcurridos seis (6) días posteriores al
vencimiento del término para replicar a la Reconvención Enmendada, que
la Apelante procedió a radicar una moción en contestación a la
Reconvención original. En virtud de ello, solicitó nuevamente al foro de
instancia la anotación de la rebeldía de la Asociación.
El 31 de julio de 2025, el Apelante presentó su réplica a la
Reconvención Enmendada. Sobre el particular, debemos puntualizar que,
desde la presentación de la contestación a la Reconvención, la Asociación
invocó todas las defensas relacionadas a las controversias plateadas por
el Apelado, puesto que la misma se enmendó para eliminar alegaciones y
no para acumular causas de acción adicionales. Lo cual implica que, desde
la presentación de la Réplica, MMC conocía de las defensas invocadas por
el Apelante.
Ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que le
anotó la rebeldía a la Asociación, dio por resuelto el contrato objeto de la
presente controversia, tras un presunto incumplimiento por parte de esta
última, decretó el desahucio por falta de pago y ordenó a la Asociación a
desalojar la unidad ubicada en A-902 del Condominio Metro Medical TA2025AP00207 6
Center, en el término de cinco (5) días. Inconforme con lo anteriormente
resuelto, la Apelante acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el
recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión del siguiente error:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA PARCIAL DE DESAHUCIO POR REBELDÍA EN CUANTO A UNA RECONVENCIÓN COMPULSORIA AMPARADO DE LA REGLA 45.1, A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA MANTUVO INFORMADO AL TRIBUNAL, PRESENTÓ DOS (2) CONTESTACIONES A LA RECONVENCIÓN QUE ALEGAN BUENAS DEFENSAS EN LOS MÉRITOS, Y SIN HABERLE APERCIBIDO Y NOTIFICADO DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE ALEGACIÓN RESPONSIVA AL CONDOMINIO METRO MEDICAL
El 27 de agosto de 2025, MMC presentó su “Alegato en Oposición
a Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Es obligación de toda parte contra la cual se presenta una
reconvención de notificar su contestación dentro de diez (10) días de
notificada la contestación. Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10. No obstante, la precitada Regla también establece que “[l]a
notificación de una moción permitida por estas reglas o bajo la Regla 36,
altera los términos arriba prescritos […], a menos que por orden del
tribunal se fije un término distinto […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.1 (énfasis
nuestro).
A pesar de ello, las Reglas de Procedimiento Civil establecen que
procede la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se
solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de
presentar alegaciones o de defenderse en otra forma, según se dispone
en estas reglas”. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
45.1. Este remedio puede ser utilizado tanto en las instancias
mencionadas, como en aquéllas en que una de las partes en el pleito no
ha cumplido con algún mandato del tribunal, que conlleva la obligación del TA2025AP00207 7
foro judicial a imponerle la rebeldía como sanción. Ocasio v. Kelly Servs.,
163 DPR 653, 670 (2005). A pesar de ello, la anotación de rebeldía “como
sanción por su incumplimiento con una orden del tribunal siempre se debe
dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción”. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
Se ha resuelto que la consecuencia jurídica de anotar la rebeldía a
una parte en un pleito será tener como aceptadas cada una de las
alegaciones bien formuladas que hubieran sido incluidas en la demanda.
Vélez v. Boy Scouts of America, 145 DPR 528, 534 (1998). Ahora bien, en
el descargue de sus funciones, el Tribunal de Primera Instancia está en la
obligación de comprobar cualquier aseveración esgrimida mediante la
aportación de prueba que demuestra lo alegado. Hernández v. Espinosa,
145 DPR 248, 272 (1998). “[S]i un tribunal necesita, para poder dictar
sentencia en rebeldía, comprobar la veracidad de cualquier alegación o
hacer una investigación sobre cualquier otro asunto, deberá celebrar las
vistas que estime necesarias y adecuadas”. Ocasio v. Kelly Servs., supra,
pág. 671.
En armonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que en el ámbito de la adjudicación de un pleito en rebeldía los foros
judiciales no pueden actuar como meros autómatas. Íd., págs. 671-672. Es
decir, “un trámite en rebeldía no garantiza per se, una sentencia favorable
al demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente alegados
como tampoco conclusiones de derecho”. Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809, 817 (1978). Nótese que el objetivo de este
mecanismo procesal no es conferirle una ventaja al demandante para
obtener una sentencia a su favor, sino que lo que se persigue es estimular
la tramitación ágil y efectiva de los pleitos ante los tribunales. J.R.T. v. Missy
Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971).
Por este motivo, un tribunal, al momento de resolver una solicitud de
anotación de rebeldía, debe interpretar la Regla 45 de Procedimiento Civil,
supra, de forma liberal, lo que significa que debe siempre resolver TA2025AP00207 8
cualquier duda a favor de la parte que se opone a la concesión de la
rebeldía. Esto es cónsono con la política judicial que prefiere que los
casos se vean en sus méritos. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut
Corp., 120 DPR 283, 293 (1988); Imp. Vilca, Inc v. Hogares Crea, Inc., 118
DPR 679, 686 (1987).
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil dispone la facultad para dejar
sin efecto una anotación de rebeldía. 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. La misma
señala que “[e]l tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía
por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía,
podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2. Íd. Nuestro
más alto foro ha reconocido que la parte que alegue causa justificada
puede: (1) presentar evidencia de circunstancias que a juicio del tribunal
demuestren justa causa para la dilación, o (2) probar que tiene una buena
defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que se puede
ocasionar a la otra parte con relación al proceso es razonablemente
mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593
(2011).
III.
En el presente caso, la Apelante nos solicitó la revocación de la
Sentencia Parcial del TPI en la que se le anotó la rebeldía, se decretó el
incumplimiento de contrato por parte de ésta y el desalojo de la propiedad
en controversia.
Como único señalamiento de error, la Asociación sostiene que el TPI
erró al emitir una Sentencia Parcial de desahucio por rebeldía, a pesar de
que se mantuvo informado al Tribunal y se presentó la contestación a la
Reconvención. Por su parte, MMC sostiene que el TPI le concedió tres (3)
prórrogas de veinte (20) días cada una y aun así la Apelante no contestó
la Reconvención Enmendada hasta vencida su última prórroga.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 24
de enero de 2025, la Asociación presentó una “Demanda” en contra de
MMC sobre cobro de dinero. Tras la presentación por parte del Apelado de TA2025AP00207 9
una Reconvención y de múltiples incidencias procesales, el 25 de enero de
2025, el foro apelado le concedió a la Apelante un término de diez (10) días
para replicar a la Reconvención presentada por MMC. No obstante, la
Asociación solicitó tres (3) prórrogas los días 5 de mayo, 10 de junio y 2 de
julio de 2025, invocando como fundamentos una contraoferta transaccional
pendiente de respuesta y la ausencia del Presidente y del Vicepresidente
de la Junta del Condominio por encontrarse éstos de viaje, lo cual
imposibilitaba obtener su aprobación para presentar la correspondiente
alegación responsiva. Es menester destacar que dichas extensiones fueron
concedidas por el foro primario, por lo que, la juzgadora de instancia
entendió justificadas todas y cada una de éstas. Sobre el particular,
contrario a lo alegado por MMC en su alegato en oposición, solo la segunda
prórroga fue presentada por la Asociación fuera del plazo concedido por el
TPI. No obstante, y en lo que concierne a esa segunda prórroga, el Tribunal
halló razonable dicha solicitud y fue concedida conforme peticionada.
El 28 de julio de 2025, MMC presentó una Solicitud de Anotación de
Rebeldía, señalando que la última prorroga venció el 23 de julio de 2025 y
que sus intentos de comunicación con la Asociación habían resultado
infructuosos. El 29 de julio de 2025, y sin que tan siquiera hubieran
transcurrido 24 horas desde la presentación de la petición de rebeldía, la
Asociación presentó su Réplica y, ese mismo día, radicó además una
moción en Oposición a la anotación de rebeldía en la que alegó que dicha
solicitud se tornaba académica.
El 30 de julio de 2025, MMC planteó que la Réplica había sido
presentada luego de vencido el término y reiteró su solicitud de que se
anotara la rebeldía. Al día siguiente, el 31 de julio de 2025, la Asociación
presentó su Réplica a la Reconvención Enmendada y ese mismo día, el
foro a quo emitió Sentencia Parcial mediante la cual declaró la rebeldía de
la Asociación, resolvió el contrato objeto de la controversia, decretó el
desahucio por falta de pago y ordenó el desalojo de la unidad A-902 del
Condominio Metro Medical Center. TA2025AP00207 10
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la Regla 45.1
de Procedimiento Civil, supra, permite la anotación de rebeldía cuando la
parte contra la cual se reclama un remedio incumple con la presentación
de alegaciones o con su deber de defenderse de otra manera. No obstante
lo anterior, dicha sanción únicamente procede dentro de los márgenes de
lo que resulte justo, pues de lo contrario constituiría un ejercicio abusivo de
la discreción judicial. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág.
590. En tal virtud, los foros judiciales debemos interpretar esta disposición
con criterio liberal, resolviendo toda duda en favor de la parte que se opone
a la anotación, en armonía con la política pública que propugna la
adjudicación de las controversias en sus méritos.
Tras un análisis exhaustivo del expediente ante nuestra
consideración incluyendo la “Demanda”, la Reconvención Enmendada, la
Réplica y las Mociones de Solicitud de Prórroga, hemos arribado a la
conclusión de que no procedía la anotación de rebeldía de la Asociación.
Nos explicamos.
En el caso de autos, la Apelante solicitó tres (3) prórrogas que fueron
fundamentadas, lo cual demuestra su clara intención de comparecer,
alegar y defenderse de la Reconvención y de la Reconvención Enmendada
presentadas por MMC. Las justificaciones ofrecidas en dichas mociones
fueron consideradas válidas por el foro primario, al punto de que todas
fueron concedidas. Pese a ello, luego de que la Asociación cumpliera con
la presentación de su Réplica a ambos escritos, el TPI procedió a anotarle
la rebeldía y dictar Sentencia Parcial. Tal determinación no se enmarca
dentro de lo que constituye un ejercicio justo y razonable de la discreción
judicial, y resulta incompatible con la política pública de nuestro
ordenamiento, que incentiva que los casos sean adjudicados en sus
méritos. Resolver en sentido contrario equivaldría a sancionar a una parte
que, lejos de mostrarse renuente o indiferente al proceso, demostró
voluntad de atender las reclamaciones en su contra y que compareció
antes de que el foro de instancia dictara la Sentencia Parcial apelada. TA2025AP00207 11
Sobre este extremo, un análisis del expediente electrónico del TPI
refleja las causas justificadas para cada una de las solicitudes de extensión
del plazo para presentar alegación responsiva a la Reconvención y la
Reconvención Enmendada. El hecho de que la Asociación hubiera
comparecido, en primera instancia, para replicar a la Reconvención y
posteriormente, a la Reconvención Enmendada no tiene un efecto
trascendental sobre MMC ni sobre el pleito, puesto que esta última
alegación se presentó para eliminar causas de acción y no para añadir
teorías adicionales. Lo anterior implica que desde la Réplica ya la Apelada
conocía de las defensas invocadas por la Asociación para controvertir las
alegaciones plasmadas en su contra.
En fin, somos de la opinión de que la Asociación tiene una buena
defensa en sus méritos y que no se deprende de los autos un grado de
perjuicio a tal magnitud que se le pueda ocasionar a MMC al permitir la
Réplica a la Reconvención que presentó la Asociación a menos de 24
horas de presentada la solicitud de rebeldía y antes de que el TPI dictara
la Sentencia Parcial apelada. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, pág. 593. Sobre este particular, no puede pasar desapercibido
que el pleito se encuentra en etapas tempranas del proceso y que ni
tan si quiera se ha celebrado la Conferencia Inicial en el caso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se revoca la Sentencia Parcial
apelada y, en consecuencia, se deja sin efecto la anotación de rebeldía que
el TPI le impuso a la Asociación.
Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos consistentes con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones