Rios Negron, Carmen Milagros v. Rodriguez Latimer, Myrian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400820
StatusPublished

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Bluebook
Rios Negron, Carmen Milagros v. Rodriguez Latimer, Myrian, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARMEN MILAGROS Certiorari, RÍOS NEGRÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Caguas

KLCE202400820 Caso Núm.: CD2023CV00304 v.

Sobre: Desahucio por falta de MYRIAN RODRÍGUEZ pago LATIMER

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Carmen

M. Ríos Negrón (en adelante, la “señora Ríos Negrón” o la “Peticionaria”),

mediante recurso de certiorari presentado el 29 de julio de 2024. Nos solicitó

la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas (en adelante, el “TPI”), el 10 de mayo de 2024,

notificada y archivada en autos el 13 de mayo de 2024. Dicho dictamen fue

objeto de una “Urgente Moción de Reconsideración” interpuesta por la

señora Ríos Negrón, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante

Resolución de 27 de junio de 2024, notificada al día siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis con la presentación de una

“Demanda” sobre desahucio por parte de la señora Ríos Negrón en contra

de la Sra. Myriam Rodríguez Latimer (en adelante, la “señora Rodríguez

Latimer” o la “Recurrida”). En la misma, alegó que es propietaria de un bien

Número Identificador RES2024______________ KLCE202400820 2

inmueble localizado en el Municipio de Cidra, cuya descripción lee como

sigue:

Rústica: Parcela número tres. Predio de terreno radicado en el Barrio Bayamón en Cidra, Puerto Rico. Con una cabida superficial de 1,100.911 metros cuadrados. En lindes por el Norte con servidumbre de paso; por el Sur, con la parcela numero seis; por el Este, con la parcela numero dos y por el Oeste, con la parcela numero cuatro. Enclava una estructura de concreto con fines residenciales.1

Asimismo, expresó que el 12 de marzo de 2019 otorgó cierto

“Contrato de Opción y Promesa de Compraventa” (en adelante, el

“Contrato”) a favor de la Recurrida, mediante el cual acordaron que el precio

de la venta del referido inmueble sería por la cantidad de $40,000.00. Indicó

que, en esa misma fecha, la señora Rodríguez Latimer se obligó a

entregarle la cantidad de $6,500.00, más una mensualidad de $800.00 por

un término de 36 meses. Manifestó que la Recurrida no realizaba los pagos

a tiempo y se comportaba de manera hostil cuando le exigía su

cumplimiento. Asimismo, señaló que, a ese entonces, presentaba varios

meses de atraso en los pagos. Por último, arguyó que el plazo para ejercer

el derecho de opción venció, a pesar de sus múltiples gestiones para realizar

dicho trámite.

En armonía con lo anterior, le peticionó al Tribunal que emita una

orden para que la señora Rodríguez Latimer desaloje la propiedad y efectúe

el pago de los cánones de arrendamiento adeudados ascendentes a

$2,400.00, así como las costas y honorarios de abogados correspondientes.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2023, la Recurrida presentó

“Contestación a Demanda y Reconvención” mediante la cual negó haber

realizado pagos con retraso y expresó que no adeudaba ninguna suma de

dinero. Del mismo modo, sostuvo que el término de tres (3) años para

otorgar la correspondiente escritura de compraventa expiró por causas

exclusivamente atribuibles a la Peticionaria. Específicamente, indicó que la

señora Ríos Negrón le adeudaba la cantidad de $12,000.00 al Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, el “CRIM”) y que se

1 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pag. 1. KLCE202400820 3

había negado a firmar los documentos requeridos por la institución bancaria

para perfeccionar la compraventa del inmueble en cuestión.

Por su parte, en su Reconvención argumentó que, como parte de sus

obligaciones, la Peticionaria debía cooperar en el proceso relacionado a la

transacción de la compraventa de la propiedad, proporcionando la

documentación e información necesaria y efectuando el pago de las

contribuciones correspondientes. Sostuvo que la señora Ríos Negrón actuó

de manera temeraria y con mala fe al intentar desalojarla de la propiedad.

Expresó que, durante los pasados años, ha pagado $35,0000.00 en alquiler,

suma que se ha abonado al precio de compraventa, por lo que únicamente

restaba un saldo de $5,000.00. También señaló que le ha hecho mejoras

importantes a la estructura, las cuales sobrepasan la cantidad de

$25,000.00.

A tenor con lo anterior, le solicitó al Tribunal lo siguiente: (1) declare

“No Ha Lugar” la “Demanda” sobre desahucio y cobro de dinero instada en

su contra, (2) declare “Con Lugar” su Reconvención, (3) ordene a la

Peticionaria a cumplir cabalmente con las disposiciones del Contrato y al

pago de una suma no menor de $75,000.00 por daños y perjuicios, (4) le

imponga a la Peticionaria costas, gastos y honorarios de abogado por una

suma no menor de $20,000.00 y (5) el pago de una suma no menor de

$25,000.00 por angustias mentales.

Así las cosas, el 19 de enero de 2024 se llevó a cabo la Conferencia

Inicial. En la misma, el TPI le ordenó a la señora Ríos Negrón a presentar

copia del Contrato objeto de la controversia y le ordenó a la Recurrida que

presentara evidencia de las gestiones que ha realizado ante las instituciones

financieras para llevar a cabo la compraventa. De igual manera, le requirió

a esta última presentar la evidencia de los pagos efectuados bajo el

Contrato. Surge de la Minuta de los procedimientos que la Peticionaria

expresó que ese día se estaría radicando su contestación a la Reconvención

presentada por la Recurrida.

El 25 de enero de 2024, la señora Rodríguez Latimer presentó

“Moción en Solicitud de Remedio” mediante la cual expresó que 4 de KLCE202400820 4

diciembre de 2023 el TPI le requirió a la Peticionaria que replicara a la

Reconvención y que, a esa fecha, esta última no había presentado

alegación responsiva. En vista de lo anterior, solicitó que se le anotara la

rebeldía a la señora Ríos Negrón, se declarara “Con Lugar” la Reconvención

y “No Ha Lugar” la “Demanda”. Transcurridos varios meses, el 10 de mayo

de 2024, notificada el 13 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió

una Orden a través de la cual le anotó la rebeldía de la señora Ríos Negrón,

por dejar de presentar alegación responsiva en torno a la Reconvención

instada en su contra.

El mismo día de la notificación de dicho dictamen la Peticionaria

presentó una “Urgente Moción de Reconsideración”. A través de este

escrito, solicitó que se levantara la anotación de rebeldía. Sostuvo que, a su

mejor entender, de lo discutido durante la Conferencia Inicial, el TPI no dio

paso a la Reconvención y que al examinar la Minuta de los procedimientos

no se le ordenó que presentara alegación responsiva. Peticionó que se

aclarara dicho particular y se le concediera un plazo de cinco (5) días para

contestar la Reconvención. Tras la presentación de la oposición por parte

de la Recurrida, el 27 de junio de 2024 el foro de instancia emitió Orden

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