Angel Cuevas Cuevas Y Otros v. Mildred Cuevas Reyes

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2026·No. TA2026CE00142·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ANGEL CUEVAS CUEVAS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurridos Superior de Caguas

TA2026CE00142

Caso Núm.: SL2024CV00189

v.

Sobre: División o Liquidación MILDRED CUEVAS REYES de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparece Mildred Cuevas Reyes (“señora Mildred Cuevas” o “Peticionaria”) mediante Recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de nulidad de sentencia instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la determinación recurrida.

I.

El 30 de mayo de 2024, Ángel Cuevas Cuevas (“señor Ángel Cuevas”) y Migdalia Cuevas Reyes (“señor Migdalia Cuevas”) (en conjunto, “Recurridos”), como miembros de la Sucesión María Josefa Reyes Ramírez, presentaron una Petición de Partición de Herencia en contra de la señora Mildred Cuevas. Estipularon que, conforme a la Resolución sobre Declaratoria de Herederos emitida en el Caso Núm. SL2022CV00305, la Sucesión María Josefa Reyes Ramírez está compuesta por el esposo de la causante, el señor Ángel Cuevas, y sus hijas, Mildred y Migdalia Cuevas Reyes. Señalaron que la causante era

cotitular, junto a su esposo, de dos estructuras de uso residencial, identificadas como Estructura A y Estructura B. Manifestaron que la Estructura A ha estado desocupada desde el 25 de septiembre de 2022, mientras que la Estructura B ha sido ocupada por la señora Mildred Cuevas, desde el 27 de mayo de 2022, sin consentimiento de los demás cotitulares y sin pagar un canon de arrendamiento. Adujeron, además, que, a pesar de haberle informado a la peticionaria sobre sus deseos de liquidar la comunidad hereditaria, esta se había negado a cooperar. Por tanto, le solicitaron al foro de instancia que ordenara la división de los bienes del caudal relicto.

Consecuentemente, el 1 de julio de 2024, los recurridos notificaron una Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado. El 24 de julio de 2024, la parte recurrida instó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y se Emita Sentencia. En igual fecha, la peticionaria radicó una Moción por Derecho Propio mediante la cual solicitó un término para contratar representación legal. Ese mismo día, mediante una Orden notificada el 30 de julio de 2024, el foro de instancia denegó la petición sobre anotación de rebeldía, por prematura.

El 12 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en virtud de la cual le concedió a la señora Mildred Cuevas treinta (30) días para informar su representación legal. Transcurrido el plazo otorgado, el 12 de septiembre de 2024, los recurridos instaron una Moción Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía y se Emita Sentencia.

Así, pues, el 13 de septiembre de 2024, notificada el 16 de septiembre de 2024, el foro de instancia le anotó la rebeldía a la señora Mildred Cuevas. El 26 de junio de 2025, la peticionaria presentó una Moción por Derecho Propio. Nuevamente, solicitó un término para contratar representación legal. Además, peticionó que el TPI suspendiera la vista programada para el 30 de junio de 2025. Ante ello, en igual fecha, el foro de instancia dictó una Orden en la cual denegó lo solicitado por la peticionaria y le advirtió que debía comparecer a la vista.

El 30 de junio de 2025, se celebró la Vista en Rebeldía, la cual solo contó con la participación del señor Ángel Cuevas y la señora Migdalia Cuevas. Aquilatada la prueba testifical y documental, el 21 de julio de 2025, el TPI

dictaminó una Sentencia en Rebeldía en la cual declaró Con Lugar la Demanda presentada por los recurridos. Como resultado, ordenó, entre otras, el desalojo de la señora Mildred Cuevas de la propiedad y la venta del inmueble.

Inconforme, el 6 de agosto de 2025, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración, intitulada Moción por Derecho Propio. Ese mismo día, notificada el 8 de agosto de 2025, el foro de instancia dictó una Orden mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración, por incumplimiento con las Reglas de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2025, la señora Mildred Cuevas notificó una Urgente Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de que se Deje sin Efecto la Sentencia en Rebeldía al amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de las de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Vigente. Sostuvo que su incomparecencia estuvo justificada ya que, a pesar de sus intentos, no logró obtener representación legal, hasta después de que el foro de instancia emitiera la Sentencia en Rebeldía. Arguyó que procedía dejar sin efecto la determinación dictada, debido a que los recurridos presuntamente incurrieron en conducta impropia al realizar alegaciones falsas en la Petición de Partición de Herencia. Manifestó que, habiendo obtenido representación legal, poseía los medios y la evidencia para oponerse a lo alegado. Además, razonó que el relevo de la sentencia no le ocasionaría un perjuicio sustancial a los recurridos.

En respuesta, el 2 de octubre de 2025, los recurridos radicaron su Réplica a “Urgente Moción Asumiendo Representación Legal...”. Señalaron que, previo a la notificación de la Sentencia en Rebeldía, la peticionaria únicamente había comparecido ante el TPI en dos (2) ocasiones, el 24 de julio de 2024 y el 26 de junio de 2025, a los efectos de solicitar prórrogas para contratar representación legal. Arguyeron que, entre ambas comparecencias, la señora Mildred Cuevas estuvo once (11) meses sin realizar gestión alguna. Manifestaron, a su vez, que la peticionaria optó por no comparecer a la Vista en Rebeldía. Añadieron que, durante la vista, presentaron evidencia en apoyo a sus alegaciones. En cambio, esbozaron que la peticionaria nunca presentó prueba que refutara lo alegado en la demanda. De manera similar, expresaron que la señora Mildred Cuevas

tampoco evidenció las supuestas gestiones realizadas para contratar representación. Razonaron que, de tener un interés en plantear sus reclamos y defensas, las debía presentar se manera oportuna.

El 9 de diciembre de 2025, se celebró una Vista de Discusión de Moción a la cual comparecieron las partes. Atendidos los planteamientos, el 15 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en virtud de la cual denegó la solicitud de relevo de sentencia instada por la señora Mildred Cuevas. Concluyó que la peticionaria no logró evidenciar justa causa para no haber comparecido a los procedimientos, al igual que tampoco probó tener una buena defensa en sus méritos que demuestre su probabilidad de prevalecer.

Insatisfecha, el 29 de diciembre de 2025, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada el 30 de diciembre de 2025, notificada el 8 de enero de 2026. Inconforme aún, el 7 de febrero de 2026, la señora Mildred Cuevas acudió ante nos mediante Recurso de Certiorari. La parte peticionaria realizó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal De Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de dejar sin efecto la sentencia en rebeldía emitida aun cuando la peticionaria tuvo justa causa para justificar la dilación en su comparecencia y/o tiene una buena defensa en los méritos, el tiempo que medió entre la sentencia emitida y la solicitud de relevo fue mínimo y el grado de perjuicio que pudiera causarse a la parte peticionada es mínimo.

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Angel Cuevas Cuevas Y Otros v. Mildred Cuevas Reyes, (prapp 2026).

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