Reverse Mortgage Solutions, Inc. v. Estados Unidos De America

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2023·No. KLCE202201123·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

REVERSE MORTGAGE CERTIORARI SOLUTIONS, INC. procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

Mayagüez

v. KLCE202201123 Civil número:

MZ2018CV00456

MANUEL SANTIAGO, ET AL. Sobre:

Cobro de Dinero y

Peticionarios Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Monge Gómez.1

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparecen ante este Tribunal la parte peticionaria, Manuel Santiago López, Magda Cintrón Acosta y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “Santiago-Cintrón” o los “Peticionarios”) mediante recurso de Certiorari y nos solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 5 de septiembre de 2022, notificada el 8 del mismo mes y año, mediante la cual denegó una solicitud de reconsideración de la Resolución de 12 de julio de 2022, notificada y archivada en autos el 14 de julio de 2022. Mediante esta última, se declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Vista Evidenciaria y Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía” y se le anotó la rebeldía a los Peticionarios.

Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración y a la luz de los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001 se designó al Hon. José Johel Monge Gómez en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona para entender en los méritos de los recursos de epígrafe.

Número Identificador SEN2023 _______________

I.

El 21 de noviembre de 2018, Reverse Mortgage Solutions, Inc. (en adelante, “RMS” o la “Recurrida”) presentó Demanda contra los Peticionarios sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca revertida, también conocido como reverse mortgage.

Luego de acreditar el diligenciamiento de los emplazamientos expedidos por el TPI a nombre de los Peticionarios, el 16 de mayo de 2019, la Recurrida presentó “Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía”. Sin someterse a la jurisdicción, el 28 de mayo de 2019, los Peticionarios presentaron “Moción para Asumir Representación Legal y Prórroga para Presentar Defensas”, mediante la cual solicitaron que se les concedieran dos (2) días para presentar defensas y solicitar los remedios que en derecho procedieran. Así las cosas, el 18 de junio de 2019, nuevamente sin someterse a la jurisdicción, los Peticionarios presentaron “Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 y Otros Fundamentos”. En ella, se alegó –entre otras cosas– que la Demanda deja de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que RMS no cumplió con el requisito de obtener la aprobación del Secretario del Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (en adelante, “HUD”), requerida por la reglamentación federal antes de la presentación de la Demanda.2 Igualmente, sostuvieron que el TPI no adquirió jurisdicción sobre sus personas, por insuficiencia en sus emplazamientos, en cuanto a la notificación del término para contestar la Demanda.

Así las cosas, el foro de instancia emitió Resolución el 8 de noviembre de 2019, notificada el mismo día, mediante la cual declaró Ha Lugar la moción asumiendo representación legal y concediendo la prórroga. En esa misma fecha, emitió Orden en la que le concedió diez (10) días a la Recurrida para que se expresara su posición en cuanto a la

2 Véase, 12 USC sec. 1715z-20 y 24 CFR sec. 206.1.

moción de desestimación presentada el 18 de junio de 2019. El 13 de noviembre de 2019, RMS presentó su oposición y adujo que había cumplido con obtener la autorización requerida a través de un contratista autorizado por el HUD. Cabe destacar que, el 4 de diciembre de 2019, los Peticionarios solicitaron que la moción de desestimación presentada se considerara como una solicitud de sentencia sumaria y se señalara una vista argumentativa para discutir los méritos de su solicitud de desestimación. Como consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución el 18 de diciembre de 2019, en la cual ordenó la paralización del caso hasta resolver las mociones.

De conformidad con lo anterior, el foro primario emitió dos Resoluciones el 29 de enero de 2020, ambas notificadas el 13 de febrero de 2020. En la primera, denegó acoger la moción de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria. Mientras que, en la segunda, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de Santiago-Cintrón. Entendió el foro recurrido que el hecho de que el término dispuesto en los emplazamientos diligenciados estuviera incorrecto, producía el efecto de tornarlos insuficientes. En lo relacionado al planteamiento sobre la autorización requerida por HUD, el tribunal de instancia entendió que debido a que la Recurrida presentó en su oposición una carta de autorización, tampoco procedía la desestimación del caso por dicho fundamento. Por lo tanto, le concedió a los Peticionarios un término de veinte (20) días para contestar la Demanda.

Insatisfecho, Santiago-Cintrón presentó “Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de hechos y Derecho Adicionales” el 28 de febrero de 2020, en la que reiteró la omisión de RMS de no incluir los documentos que evidenciaran la notificación al HUD. Esta moción fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 3 de marzo de 2020.

Por su parte, el 25 de marzo de 2020, RMS presentó “Moción Solicitando Suspensión de los Procedimientos en Cumplimiento con

Regulaciones Federales” basada en el estado de emergencia decretado por la pandemia del COVID-19. El foro primario, mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2020, notificada el 27 de mismo mes y año, concedió la paralización y mediante Orden de igual fecha indicó que la misma sería efectiva hasta el 18 de junio de 2020.

Así las cosas, el 15 de julio de 2020, Santiago-Cintrón presentó un primer recurso de Certiorari ante esta Curia. Como consecuencia, el 19 de octubre de 2020, un panel hermano de este Tribunal emitió Sentencia, en el recurso con el alfanumérico KLCE2020000510.3 Determinaron que le correspondía a la Recurrida alegar en su Demanda que contaba con la previa autorización del HUD para incoar la misma y que el haber presentado en la oposición a la desestimación una aprobación del servicer NOVAD Management Consulting, contratista autorizado por HUD, no satisfacía el requisito de haber obtenido la aprobación de HUD antes del comienzo de la Demanda. Por otra parte, establecieron que la legislación y reglamentación federal, además de la escritura de hipoteca revertida, requieren que se le conceda al deudor un término de treinta (30) días para subsanar cualquier violación a los términos y condiciones del préstamo, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

Sobre el particular, el panel hermano expresó que, en la oposición a la moción de desestimación, RMS alegó haber enviado una carta que fue recogida el 30 de octubre de 2018 en San Juan, Puerto Rico. Sin embargo, Santiago-Cintrón alegó no recibir dicha misiva ya que la propiedad residencial hipotecada y donde residían ubica en el Municipio de Cabo Rojo. El Foro Apelativo sostuvo que, aunque se partiera de la premisa de que la carta, en efecto, había sido recibida, la Demanda fue presentada antes de que ello ocurriera. Incluso, fue presentada antes de que culminara el término de treinta (30) días que se le debe conceder a la parte deudora

3 El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones notificó el Mandato de la mencionada Sentencia. El mismo fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 2020. Véase, Ap. de los Peticionarios, a la pág. 80.

para subsanar las faltas, conforme dispone la legislación y reglamentación federal.

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Reverse Mortgage Solutions, Inc. v. Estados Unidos De America, (prapp 2023).

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