Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria (Candel Coop). v. Juan C. Domínguez Nieves Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Fulana De Tal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 26, 2026·No. TA2026AP00197·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

COOPERATIVA DE Apelación, AHORRO Y CRÉDITO procedente del Tribunal NUESTRA SEÑORA DE LA de Primera Instancia, CANDELARIA Sala Superior de Ponce (CANDEL COOP).

TA2026AP00197

Parte Apelante Caso Núm.:

PO2025CV01277

Sala: 601

v.

Sobre:

Cobro de dinero

JUAN C. DOMÍNGUEZ (vía ordinaria)

NIEVES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON FULANA DE TAL

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la Candelaria (en adelante, “Cooperativa” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 24 de febrero de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 26 de enero de 2026 y notificada al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Reconsideración” que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria del 29 de enero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.

I.

El presente caso tuvo su inicio el 10 de mayo de 2025, con la presentación de una “Demanda” sobre cobro de dinero, por parte de la Cooperativa en contra del Sr. Juan C. Domínguez Nieves (en adelante, el “señor Domínguez Nieves”), su esposa de nombre desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, los “Apelados”). Mediante la misma, expuso que, el 28 de octubre de 2022, el señor Domínguez Nieves suscribió un pagaré a favor de la Cooperativa por la suma principal de $12,000.00, con intereses al 13.70%, el cual se obligó a pagar en 84 plazos mensuales consecutivos de $223.00 y un último pago de $208.49 (en adelante, “préstamo personal”). Expresó que, aunado a lo anterior, el señor Domínguez Nieves suscribió otro contrato con intereses por financiamiento para mercancía y servicios al tipo de 12.95% anual, cargos por financiamiento por adelantos en efectivo y cargos por financiamiento para transferencias de balance de otras instituciones (en adelante, “contrato de tarjeta de crédito”).

Asimismo, señaló que, tanto en el préstamo personal como en el contrato de tarjeta de crédito, el señor Domínguez Nieves se obligó, entre otras cosas, a un pago fijo de la suma principal para las costas, gastos y honorarios de abogado, cuando el Apelante tuviera que recurrir a los foros judiciales a reclamar cualquier deuda acumulada por los Apelados. Alegó que el señor Domínguez Nieves no había cumplido con las referidas obligaciones, por lo que le adeudaba la suma de $11,231.80, por concepto del préstamo personal y $4,403.63 relacionado al contrato de la tarjeta de crédito, respectivamente, hasta el 9 de abril de 2025, más los intereses y recargos que acumulara a partir de dicha fecha. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la reclamación presentada.

Así las cosas, el 19 de enero de 2025, la Cooperativa presentó una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y se Dicte Sentencia” mediante la cual indicó que el señor Domínguez Nieves fue debidamente emplazado mediante publicación de edicto en el periódico El Nuevo Día. No obstante lo anterior, afirmó que, a la fecha de presentación de dicho

escrito, el señor Domínguez Nieves no había contestado la “Demanda”, transcurriendo así el tiempo dispuesto por ley. En sintonía con ello, le peticionó al foro de instancia que le anotara la rebeldía al señor Domínguez Nieves y dictara sentencia, de conformidad con la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 45.2.

Finalmente, el 27 de enero de 2026, el TPI dictó Sentencia, declarando “Ha Lugar” la “Demanda”. En consecuencia, condenó al señor Domínguez Nieves al pago de la suma de $8,482.65 por el préstamo personal obtenido y $4,283.63 por la deuda incurrida con la tarjeta de crédito. Igualmente, impuso el pago del interés legal vigente, desde la fecha en que se dictó la Sentencia y hasta que fuera satisfecha. Además, impuso el pago de la cantidad de $3,212.87 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Insatisfecho con ello, el 28 de enero de 2026, la Cooperativa presentó una “Reconsideración” a través de la cual expresó que, en los mencionados contratos, el señor Domínguez Nieves se obligó a pagar la suma de treinta y tres por ciento (33%) de las respectivas cantidades adeudadas al momento de entablarse la reclamación judicial. Por esta razón, le solicitó al TPI lo siguiente: (1) la suma de $3,706.49 correspondiente al 33% de la deuda por concepto del préstamo personal otorgado y (2) $1,453.19 correspondiente al 33% de la deuda de la tarjeta de crédito en cuestión. Dicha petición fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria el 29 de enero de 2026.

Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, la Cooperativa acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión del siguiente error:

Primer error: Erró el TPI al imponer una cuantía de honorarios de abogados que ya está previamente pactada entre las partes por el documento de Contrato.

II.

A.

Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el principio de la libertad de contratación. Merchant Advanc, LLC v.

Conceptos Cuisine, LLC, 216 DPR ___ (2026); 2026 TSPR 15; Batista Valentín v. Sucn. José E. Batista Valentín y otros, 216 DPR ___ (2025); 2025 TSPR 93. A base de éste, las partes contratantes pueden establecer las condiciones que tengan por conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. 31 LPRA sec. 6242. Así, se posibilita que las partes puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.

Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que desde el momento de su perfeccionamiento cada contratante debe actuar de buena fe en el cumplimiento de su obligación. 31 LPRA sec. 9754; 31 LPRA sec. 8983. Es por ello que existe un contrato desde que dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA sec. 9751.

En ese sentido, un contrato es vinculante desde que concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto determinable y (3) causa lícita. 31 LPRA 6131; 31 LPRA sec. 6142; Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 690-691 (2001). Consecuentemente, “cuando la ley no designa una forma para la realización de un negocio jurídico, se puede utilizar aquella que se considere conveniente”. 31 LPRA sec. 6161.

Ahora bien, en los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de resolver el contrato por falta de cumplimiento con una obligación principal. 31 LPRA sec. 9823. Esto es, el perjudicado puede reclamar el cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación con el resarcimiento de los daños causados. Íd. El incumplimiento de una obligación recíproca conlleva un efecto resolutorio siempre que la obligación incumplida sea una esencial o que su cumplimento constituya el motivo del contrato para la otra parte. NECA

Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 875 (1995). Así, nuestro más Alto Foro ha expresado que:

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