Asociación de Titulares Camino del Sol, Inc. v. Amador Lloréns

12 T.C.A. 1033, 2007 DTA 47
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2007
DocketNúm. KLAN-2007-00140
StatusPublished

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Asociación de Titulares Camino del Sol, Inc. v. Amador Lloréns, 12 T.C.A. 1033, 2007 DTA 47 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Asociación de Titulares Camino del Sol, Inc. (en adelante, la “Asociación'’) solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja, Hon. José V. Meléndez González, Juez, el 28 de diciembre de 2006, notificada el 29 de ese mes y año, en el caso Asociación de Titulares Camino del Sol, Inc. v. Demetrio Amador Lloréns y otros, Civil Núm. CM2005-0712, sobre: cobro de dinero R. 60. [1035]*1035Mediante el dictamen, instancia desestimó su demanda sobre cobro de dinero a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil.

En Resolución de 9 de febrero de 2007, concedimos veinte (20) días a Demetrio Amador Lloréns y otros, (los “apelados’'’) para presentar su alegato. Por otro lado, concedimos cinco (5) días a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja, para remitimos los autos originales del presente caso.

Transcurrido el término sin que los apelados comparecieran, resolvemos con el beneficio del escrito de la Asociación, los autos originales y el derecho aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido, conforme surge de los documentos ante nuestra consideración.

II

Los hechos que dieron margen a la presente reclamación, surgen como consecuencia de la falta de pago de cuotas de mantenimiento a la Asociación por parte de los apelados, Demetrio Amador Lloréns, Carolyn Pérez Figueroa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta. Ante el incumplimiento de pago, el 5 de abril de 2005, la Asociación presentó Demanda contra los apelados reclamándole $4,913.10, por concepto de cuotas de mantenimiento; y/o derramas, gastos extraordinarios operacionales del sistema de acceso controlado, seguridad y mantenimiento de áreas vecinales de la Asociación. La reclamación fue entablada al amparo del procedimiento sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 60 (“Regla 60”). Conforme al procedimiento, el Tribunal notificó a las partes la celebración de una vista para el 9 de agosto de 2005, apercibiéndole a los apelados que de no comparecer se dictaría sentencia en su contra de acuerdo a la súplica de la demanda, sin más citarle ni oírle.

El día de la vista, 9 de agosto, compareció la Asociación representada por el licenciado Anthony Borton; los apelados no comparecieron. La Asociación, por conducto de su representante, licenciado Borton, hizo constar que los apelados fueron debidamente citados, que en el expediente del tribunal no constaba la citación devuelta por el servicio postal, que los apelados no habían contestado la demanda, ni solicitado prórroga para contestarla. En atención a lo expuesto, la Asociación presentó una declaración jurada del señor Carlos M. Fuentes, presidente de Preferred Home Services, Lie. y administrador de la Asociación, acreditando que la deuda reclamada estaba vencida, era líquida y exigible. La Asociación solicitó se dictará sentencia condenando a los apelados a pagar la suma adeudada, las costas, honorarios de abogado y una suma adicional para gastos de embargo de ser necesario solicitar la ejecución de la sentencia.

Por su parte, instancia determinó dar un segundo señalamiento para el 8 de noviembre de 2005, a lo que el licenciado Borton expresó, que de conformidad con las disposiciones de la Regla 60 lo procedente era dictar sentencia. El juez que presidía la sala, Hon. José V. Meléndez González, le expresó al licenciado Borton, que tenía que hacer constar las gestiones y direcciones conocidas adonde se le notificó a las partes del señalamiento, a tenor con lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en R&G Mortgage v. Sustache Rivera, Op. de 14 de diciembre de 2004, 2004 J.T.S. 203, y una vez cumplido con lo ordenado se dictaría sentencia.

El 23 de agosto de 2005, la Asociación presentó escrito intitulado Moción Solicitando Anotación de Rebeldía; Registro y Notificación de Sentencia; Orden. Expuso el derecho que rige el procedimiento sumario de la Regla 60 y analizó la inaplicabilidad del caso de R&G Mortgage v. Sustache Rivera, 2004 J.T.S. 203, al caso de marras. En consideración a lo cual, instancia, mediante su Orden del 6 de octubre de 2005, declaró No Ha Lugar lo solicitado, ordenando a la Asociación certificar “bajo juramento que en el expediente de su cliente no existe otra dirección y que hicieron todos los esfuerzos razonables para conseguirla.” Por último, se reafirmó en el señalamiento para el 8 de noviembre, en horas de la mañana.

Antes del señalamiento del 8 de noviembre, el 20 de octubre de 2005, la Asociación presentó escrito titulado Moción de Reconsideración a Orden sobre Solicitud de Anotación de Rebeldía; Registro y Notificación de [1036]*1036Sentencia. En esencia, reiteró su previa solicitud de anotación de rebeldía, se declarare con lugar la demanda, se dictare sentencia condenatoria y en rebeldía a su favor, conforme al proyecto de sentencia que acompañó. Así las cosas, mediante Orden de 25 de octubre de 2005, instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por la Asociación; ordenándole cumplir, en o antes del 8 de noviembre de 2005, su orden del 6 de octubre de 2005, o de lo contrario actuaría conforme a derecho.

A la vista de 8 de noviembre de 2005, compareció la Asociación representada por el licenciado Borton, los apelados no comparecieron, quienes fueron debidamente notificados del señalamiento. La Asociación solicitó se dictara sentencia en rebeldía, sometió declaración jurada para sustentar las alegaciones de su demanda y un proyecto de sentencia. Instancia se negó a dictar sentencia en rebeldía, expresando que de incumplirse con lo ordenado, es decir, someter declaración jurada bajo juramento haciendo constar que en el expediente de la Asociación no existe otra dirección y que hicieron todos los esfuerzos razonables para conseguirla, se desestimaría el caso. La Asociación solicitó le fuera notificada la Minuta con el propósito de recurrir en revisión de dicha determinación. No obstante, la Minuta no le fue notificada, por lo que el 7 de diciembre de 2005, la Asociación presentó moción a esos efectos.

Posteriormente, como hemos informado, el 28 de diciembre de 2006, notificada el 29 de ese mes y año, el tribunal dictó Sentencia desestimando la reclamación de la Asociación al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil. Su dictamen se fundamentó, en que la Asociación no cumplió con los requisitos propios de la notificación, al amparo de lo resuelto en R&G Mortgage v. Sustache Rivera, 2004 J.T.S. 203. El 28 de diciembre de 2006, notificada el 5 de enero de 2007, instancia atendió la solicitud de la Asociación de que se le notificare copia de la Minuta, indicándole que se refiriera a la sentencia.

Inconforme con el dictamen, el 29 de enero de 2007, la Asociación presentó su Escrito de Apelación. Adujo que instancia incidió al desestimar su demanda, instada bajo las disposiciones de la Regla 60 de Procedimiento Civil, fundamentándose en que no cumplió con requisitos propios de notificación de un procedimiento de venta judicial, esbozados en R&G Mortgage v. Sustache Rivera, 2004 J.T.S. 203.

III

La Regla 60 establece para las reclamaciones en cobro de dinero que no excedan de cinco mil ($5,000) dólares, un procedimiento sumario. La regla dispone:

“Regla 60 Reclamaciones de Cinco Mil (5,000) Dólares o Menos

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