Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ABISAÍ GONZÁLEZ RUIZ Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de TA2025CE00214 Cataño v. Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO CT2023CV00130 DE CATAÑO Y OTROS Sobre: Peticionarios Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Municipio
Autónomo de Cataño (en adelante, parte peticionaria o Municipio),
y solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cataño, el
20 de junio de 2025. En la misma, el Foro Primario declaró No Ha
Lugar a una Moción de Desestimación solicitada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 25 de marzo de 2024, la parte recurrida, Abisaí González
Ruiz y Tania Rosado Molina en representación de su hija menor de
edad, Thaysmia Nicole González Rosado (en adelante y en conjunto,
parte recurrida) presentaron una Primera Demanda Enmendada por
daños y perjuicios, en contra del Municipio Autónomo de Cataño,
Compañía de Seguros “A”, M & M Amusement Park, Inc., Compañía TA2025CE00214 2
de Seguros “B”, Poche Promotions, Inc. y Compañía de Seguros “C”.1
En síntesis, la parte recurrida adujo que, el 21 de julio de 2018
había asistido a las fiestas patronales del Municipio de Cataño.
Según expresó, la menor abordó una atracción mecánica para niños,
acompañada de su madre. Alegó que, una vez se activó el
mecanismo de la machina, la menor salió expulsada de su asiento
cayendo estrepitosamente sobre el suelo. La parte recurrida planteó
que el Municipio era responsable por haber promovido y auspiciado
las fiestas patronales, así como por ser el dueño y tener bajo su
control, cuidado y mantenimiento del lugar donde ocurrió el
accidente. Además, arguyó que el Ayuntamiento debía responder
por haber contratado a Poche Promotions, Inc., quien había
autorizado a operar la maquinaria que causó el alegado accidente.
Como consecuencia del accidente, la parte recurrida alegó que
la menor sufrió daño cerebral y traumas en su cuerpo. Por igual,
sostuvo que la menor, luego de los acontecimientos, presentó
problemas del habla, aprendizaje y concentración. A tenor con sus
alegaciones, la parte recurrida solicitó que la parte peticionaria,
junto a los demás codemandados, le indemnizaran con una suma
no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00), más una
suma no menor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por concepto
de angustias mentales y morales.
El 24 de mayo de 2024, el Municipio presentó Contestación a
Primera Demanda Enmendada.2 En la misma, planteó que no era
dueño de la maquinaria que ocasionó el alegado daño. Entre otras
cosas, también alegó que había contratado a Poche Promotions, Inc.
y que el contrato suscrito con este lo había liberado de toda
responsabilidad de cualquier daño o perjuicio que pudiera sufrir un
tercero como resultado de los servicios contratados.
1 Apéndice del recurso, entrada núm. 24, págs. 1-9. 2 Íd., entrada núm. 31, págs. 1-10. TA2025CE00214 3
Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia
que nos ocupa, el 21 de abril de 2025 la parte peticionaria presentó
Moción en Solicitud de Desestimación Respecto al Municipio de
Cataño y de Eliminación de Parte Bajo la Regla 18 de Procedimiento
Civil.3 En la misma, adujo que contrató los servicios de Poche
Promotions, Inc. para el montaje de artefactos, máquinas de
diversiones, kioskos y picas, para llevar a cabo la celebración de las
fiestas patronales del Ayuntamiento. Planteó que los recurridos
habían reconocido en la demanda de epígrafe, que el accidente se
debió única y exclusivamente a la negligencia de los codemandados
Poche Promotions, Inc. y M & M Amusement Park, Inc. A su vez,
argumentó que el contrato suscrito entre la parte peticionaria y
Poche Promotions, Inc. liberaba expresamente de responsabilidad al
Municipio sobre los daños que pudiese sufrir un tercero, como
resultado del desempeño de los servicios contratados. El Municipio
también arguyó que nuestro más Alto Foro había establecido que la
obligación de un promotor o empresario de espectáculo, como el
envuelto en el presente caso, se limitaba a “proporcionar un sitio
seguro a los espectadores para presenciar dicho espectáculo y
seleccionar una persona diestra para ello”.4 Finalmente sostuvo que
la parte recurrida no estableció en la demanda el nexo causal entre
el Municipio y el alegado accidente. Así, la parte peticionaria solicitó
al Foro Primario la desestimación de la reclamación en su contra
bajo el inciso (5) de la Regla 10.2 y la Regla 18 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En respuesta, el 25 de abril de 2025 la parte recurrida
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.5 En esencia, sobre
el aludido contrato entre el Municipio y Poche Promotions, Inc.,
3 Íd., entrada núm. 63, págs. 1-10. 4 Íd., entrada núm. 63, pág. 9. 5 Íd., entrada núm. 70, págs. 1-7. TA2025CE00214 4
adujo que era un principio estatutario que los contratos surten
efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por otra
parte, en cuanto a la responsabilidad vicaria, expuso que era de
conocimiento general que las máquinas de diversiones
frecuentemente producen accidentes, por lo cual, la operación de las
mismas constituía un peligro especial, lo cual le imponía al
Municipio un deber de vigilancia en una actividad que envolvía un
riesgo especial, obligación que calificó como incumplida. Por ello,
arguyó que no procedía la desestimación de la demanda solicitada
por la parte peticionaria.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2025 la parte peticionaria
presentó Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación”.6 En la
misma, referente al asunto de responsabilidad vicaria por las
actuaciones u omisiones de un contratista, planteó que los hechos
del caso ante nuestra consideración eran similares a los contenidos
en Bonet v. Municipio de Barceloneta, 87 DPR 81 (1963). En el
precitado caso, nuestro más Alto Foro estableció que se requiere que
el patrono anticipe la actuación negligente del contratista con
respecto a todos los riesgos que son inherentes en la ejecución
natural y usual del trabajo, dentro de circunstancias específicas que
concurran, mas no la actuación negligente o descuidada en los
detalles de la ejecución que usualmente se espera se realicen con la
debida circunspección. A tenor con lo allí establecido, el Tribunal
Supremo especificó que la obligación de un municipio como
empresario o promotor de un espectáculo, cuando se trate de quema
de fuegos artificiales, se limitaba a proporcionar un sitio seguro a
los espectadores para presenciar el espectáculo y seleccionar una
persona diestra para ello. Así, la parte peticionaria planteó que no
6 Íd., entrada núm. 75, págs. 1-10. TA2025CE00214 5
era responsable por las actuaciones de Poche Promotions, Inc. y/o
M & M Amusement Park, Inc.
En reacción, el 20 de mayo de 2025 la parte recurrida
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ABISAÍ GONZÁLEZ RUIZ Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de TA2025CE00214 Cataño v. Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO CT2023CV00130 DE CATAÑO Y OTROS Sobre: Peticionarios Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Municipio
Autónomo de Cataño (en adelante, parte peticionaria o Municipio),
y solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cataño, el
20 de junio de 2025. En la misma, el Foro Primario declaró No Ha
Lugar a una Moción de Desestimación solicitada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 25 de marzo de 2024, la parte recurrida, Abisaí González
Ruiz y Tania Rosado Molina en representación de su hija menor de
edad, Thaysmia Nicole González Rosado (en adelante y en conjunto,
parte recurrida) presentaron una Primera Demanda Enmendada por
daños y perjuicios, en contra del Municipio Autónomo de Cataño,
Compañía de Seguros “A”, M & M Amusement Park, Inc., Compañía TA2025CE00214 2
de Seguros “B”, Poche Promotions, Inc. y Compañía de Seguros “C”.1
En síntesis, la parte recurrida adujo que, el 21 de julio de 2018
había asistido a las fiestas patronales del Municipio de Cataño.
Según expresó, la menor abordó una atracción mecánica para niños,
acompañada de su madre. Alegó que, una vez se activó el
mecanismo de la machina, la menor salió expulsada de su asiento
cayendo estrepitosamente sobre el suelo. La parte recurrida planteó
que el Municipio era responsable por haber promovido y auspiciado
las fiestas patronales, así como por ser el dueño y tener bajo su
control, cuidado y mantenimiento del lugar donde ocurrió el
accidente. Además, arguyó que el Ayuntamiento debía responder
por haber contratado a Poche Promotions, Inc., quien había
autorizado a operar la maquinaria que causó el alegado accidente.
Como consecuencia del accidente, la parte recurrida alegó que
la menor sufrió daño cerebral y traumas en su cuerpo. Por igual,
sostuvo que la menor, luego de los acontecimientos, presentó
problemas del habla, aprendizaje y concentración. A tenor con sus
alegaciones, la parte recurrida solicitó que la parte peticionaria,
junto a los demás codemandados, le indemnizaran con una suma
no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00), más una
suma no menor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por concepto
de angustias mentales y morales.
El 24 de mayo de 2024, el Municipio presentó Contestación a
Primera Demanda Enmendada.2 En la misma, planteó que no era
dueño de la maquinaria que ocasionó el alegado daño. Entre otras
cosas, también alegó que había contratado a Poche Promotions, Inc.
y que el contrato suscrito con este lo había liberado de toda
responsabilidad de cualquier daño o perjuicio que pudiera sufrir un
tercero como resultado de los servicios contratados.
1 Apéndice del recurso, entrada núm. 24, págs. 1-9. 2 Íd., entrada núm. 31, págs. 1-10. TA2025CE00214 3
Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia
que nos ocupa, el 21 de abril de 2025 la parte peticionaria presentó
Moción en Solicitud de Desestimación Respecto al Municipio de
Cataño y de Eliminación de Parte Bajo la Regla 18 de Procedimiento
Civil.3 En la misma, adujo que contrató los servicios de Poche
Promotions, Inc. para el montaje de artefactos, máquinas de
diversiones, kioskos y picas, para llevar a cabo la celebración de las
fiestas patronales del Ayuntamiento. Planteó que los recurridos
habían reconocido en la demanda de epígrafe, que el accidente se
debió única y exclusivamente a la negligencia de los codemandados
Poche Promotions, Inc. y M & M Amusement Park, Inc. A su vez,
argumentó que el contrato suscrito entre la parte peticionaria y
Poche Promotions, Inc. liberaba expresamente de responsabilidad al
Municipio sobre los daños que pudiese sufrir un tercero, como
resultado del desempeño de los servicios contratados. El Municipio
también arguyó que nuestro más Alto Foro había establecido que la
obligación de un promotor o empresario de espectáculo, como el
envuelto en el presente caso, se limitaba a “proporcionar un sitio
seguro a los espectadores para presenciar dicho espectáculo y
seleccionar una persona diestra para ello”.4 Finalmente sostuvo que
la parte recurrida no estableció en la demanda el nexo causal entre
el Municipio y el alegado accidente. Así, la parte peticionaria solicitó
al Foro Primario la desestimación de la reclamación en su contra
bajo el inciso (5) de la Regla 10.2 y la Regla 18 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En respuesta, el 25 de abril de 2025 la parte recurrida
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.5 En esencia, sobre
el aludido contrato entre el Municipio y Poche Promotions, Inc.,
3 Íd., entrada núm. 63, págs. 1-10. 4 Íd., entrada núm. 63, pág. 9. 5 Íd., entrada núm. 70, págs. 1-7. TA2025CE00214 4
adujo que era un principio estatutario que los contratos surten
efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por otra
parte, en cuanto a la responsabilidad vicaria, expuso que era de
conocimiento general que las máquinas de diversiones
frecuentemente producen accidentes, por lo cual, la operación de las
mismas constituía un peligro especial, lo cual le imponía al
Municipio un deber de vigilancia en una actividad que envolvía un
riesgo especial, obligación que calificó como incumplida. Por ello,
arguyó que no procedía la desestimación de la demanda solicitada
por la parte peticionaria.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2025 la parte peticionaria
presentó Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación”.6 En la
misma, referente al asunto de responsabilidad vicaria por las
actuaciones u omisiones de un contratista, planteó que los hechos
del caso ante nuestra consideración eran similares a los contenidos
en Bonet v. Municipio de Barceloneta, 87 DPR 81 (1963). En el
precitado caso, nuestro más Alto Foro estableció que se requiere que
el patrono anticipe la actuación negligente del contratista con
respecto a todos los riesgos que son inherentes en la ejecución
natural y usual del trabajo, dentro de circunstancias específicas que
concurran, mas no la actuación negligente o descuidada en los
detalles de la ejecución que usualmente se espera se realicen con la
debida circunspección. A tenor con lo allí establecido, el Tribunal
Supremo especificó que la obligación de un municipio como
empresario o promotor de un espectáculo, cuando se trate de quema
de fuegos artificiales, se limitaba a proporcionar un sitio seguro a
los espectadores para presenciar el espectáculo y seleccionar una
persona diestra para ello. Así, la parte peticionaria planteó que no
6 Íd., entrada núm. 75, págs. 1-10. TA2025CE00214 5
era responsable por las actuaciones de Poche Promotions, Inc. y/o
M & M Amusement Park, Inc.
En reacción, el 20 de mayo de 2025 la parte recurrida
presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.7
En esencia, sostuvo que hubo falta de vigilancia en las fiestas
patronales, actividad que alegó envolvía riesgos especiales y
peculiares. Reiteró, además, que los contratos solo producían
efectos entre las partes que los otorgan y que no afectaban a
terceros. Por tanto, esbozó que por ser el Municipio el contratista
principal, respondía vicariamente junto a Poche Promotions, Inc.,
por la alegada negligencia cometida por M & M Amusement Park,
Inc.
Evaluadas las posturas de las partes, el 20 de junio de 2025
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida.8
Mediante esta, el Foro Primario concluyó que, acorde a la norma
establecida en Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico, 167 DPR 625,
649 (2006), una demanda no deberá desestimarse a menos que se
demostrara que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Por ello, concluyó que
procedía la celebración de un juicio en el cual le permitiese a la parte
recurrida evidenciar la negligencia imputada y los alegados daños
sufridos. Consecuentemente, el Foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 29 de julio de 2025 la parte peticionaria presentó
un recurso de Certiorari ante nos, y señala el siguiente error:
Erró, contrario a derecho, y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cataño, al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación del Municipio de Cataño, toda vez que la demanda no aduce hechos constitutivos de una
7 Íd., entrada núm. 77, págs. 1-10. 8 Íd., entrada núm. 82, págs. 1-2. TA2025CE00214 6
causa de acción que amerite la concesión de un remedio en contra el Municipio y la decisión del TPI es contraria a décadas de pronunciamientos de nuestro más Alto Foro sobre el derecho aplicable a la Responsabilidad Civil Extracontractual de empleadores/contratantes/comitentes que son promotores de un espectáculo.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). TA2025CE00214 7
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario TA2025CE00214 8
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
B
Por otra parte, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra,
provee para que una parte solicite al foro competente la
desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo el fundamento
de que la reclamación en controversia no justifica la concesión de
un remedio. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135,
1149 (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109,
1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024). Ahora bien, nuestro estado de derecho reconoce e impulsa
el interés de que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los
recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la
política judicial que establece que los casos se ventilen en sus
méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First
Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). Considerando eso, la
posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar,
como norma general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a
los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679,
686-687 (1987). En consecuencia, la desestimación de un pleito,
previo a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se
plantean, constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego
de que otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de
administrar la justicia. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746
(2005).
En atención a la política pública antes expuesta, para que el
referido mecanismo de desestimación proceda en derecho,
presupone que se den por correctos y bien alegados los hechos TA2025CE00214 9
incluidos en la demanda, así como que los mismos se expongan de
forma clara y concluyente, sin que de su faz se desprenda margen
alguno a dudas. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág.
1149; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Costas
Elena v. Magic Sport, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v.
Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, pág. 428 (2008); Colón v. Lotería, 167
DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137
DPR 497, 504-505 (1994). De igual forma, la demanda deberá ser
interpretada con mayor liberalidad a favor de las alegaciones de la
parte demandante, por lo que, recayendo la carga probatoria en el
promovente de la moción de desestimación, este viene obligado a
demostrar que aquel no tiene derecho a remedio alguno al amparo
de los hechos que puedan ser probados en apoyo a su
requerimiento. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra, págs.
1128-1129; Dorante v. Wrangler of PR, 145 DPR 408, 414 (1998). En
este supuesto, la función judicial estriba en determinar si, aun
resolviendo toda incertidumbre en beneficio de la parte demandante,
su demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida. Blassino, Reyes v. Reyes Blassino., supra, págs. 833-
834; Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505.
III
En el caso ante nos, la parte peticionaria alegó que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al no desestimar la causa de acción a
pesar de que no existe una concesión de un remedio en su contra.
A su juicio, la decisión del Foro es contraria a pronunciamientos de
nuestro más Alto Foro sobre la responsabilidad civil
extracontractual de empleadores, contratantes o comitentes que son
promotores de un espectáculo.
En específico, la parte peticionaria adujo que los hechos del
presente caso eran parecidos al caso de Bonet v. Municipio de TA2025CE00214 10
Barceloneta, supra. Sin embargo, en López v. Gobierno Mun. de
Cataño, 131 DPR 694, 705 (1992) nuestro más Alto Foro
explícitamente, expresó que se había abandonado la norma
establecida en Bonet v. Municipio de Barceloneta, supra, y manifestó
que desde la nueva doctrina adoptada en Martínez v. Chase
Manhatthan Bank, 108 DPR 515 (1979) “las personas que directa o
indirectamente contratan a un contratista independiente serán
responsables solidariamente del daño que por su negligencia éste
causare en la ejecución del trabajo, si dicho daño fuera un riesgo
previsible para el contratante”. López v. Gobierno Mun. de Cataño,
supra, pág. 705. Siendo así, está más que claro que la norma en la
que la parte peticionaria sustenta su postura, no se encuentra
vigente.
Así pues, tras evaluar el expediente ante nuestra
consideración, no identificamos fundamento jurídico alguno que
justifique revocar la determinación impugnada. El Foro Primario
ejerció de manera adecuada la discreción que le confiere nuestro
estado de derecho, por lo que no incurrió en error manifiesto que
amerite nuestra intervención. Por tanto, es nuestra apreciación que
no se configura ninguna excepción que nos permita apartarnos de
la norma de abstención judicial. Por ende, al amparo de lo dispuesto
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, resolvemos no expedir
el auto que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones