Abisaí González Ruiz Y Otros v. Municipio Autónomo De Cataño Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 20, 2025·No. TA2025CE00214·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ABISAÍ GONZÁLEZ RUIZ Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia,

Recurridos Sala Superior de TA2025CE00214 Cataño

v.

Caso Núm.

MUNICIPIO AUTÓNOMO CT2023CV00130 DE CATAÑO Y OTROS Sobre:

Peticionarios Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Municipio Autónomo de Cataño (en adelante, parte peticionaria o Municipio), y solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cataño, el 20 de junio de 2025. En la misma, el Foro Primario declaró No Ha Lugar a una Moción de Desestimación solicitada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 25 de marzo de 2024, la parte recurrida, Abisaí González Ruiz y Tania Rosado Molina en representación de su hija menor de edad, Thaysmia Nicole González Rosado (en adelante y en conjunto, parte recurrida) presentaron una Primera Demanda Enmendada por daños y perjuicios, en contra del Municipio Autónomo de Cataño, Compañía de Seguros “A”, M & M Amusement Park, Inc., Compañía

de Seguros “B”, Poche Promotions, Inc. y Compañía de Seguros “C”.1 En síntesis, la parte recurrida adujo que, el 21 de julio de 2018 había asistido a las fiestas patronales del Municipio de Cataño. Según expresó, la menor abordó una atracción mecánica para niños, acompañada de su madre. Alegó que, una vez se activó el mecanismo de la machina, la menor salió expulsada de su asiento cayendo estrepitosamente sobre el suelo. La parte recurrida planteó que el Municipio era responsable por haber promovido y auspiciado las fiestas patronales, así como por ser el dueño y tener bajo su control, cuidado y mantenimiento del lugar donde ocurrió el accidente. Además, arguyó que el Ayuntamiento debía responder por haber contratado a Poche Promotions, Inc., quien había autorizado a operar la maquinaria que causó el alegado accidente.

Como consecuencia del accidente, la parte recurrida alegó que la menor sufrió daño cerebral y traumas en su cuerpo. Por igual, sostuvo que la menor, luego de los acontecimientos, presentó problemas del habla, aprendizaje y concentración. A tenor con sus alegaciones, la parte recurrida solicitó que la parte peticionaria, junto a los demás codemandados, le indemnizaran con una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00), más una suma no menor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por concepto de angustias mentales y morales.

El 24 de mayo de 2024, el Municipio presentó Contestación a Primera Demanda Enmendada.2 En la misma, planteó que no era dueño de la maquinaria que ocasionó el alegado daño. Entre otras cosas, también alegó que había contratado a Poche Promotions, Inc. y que el contrato suscrito con este lo había liberado de toda responsabilidad de cualquier daño o perjuicio que pudiera sufrir un tercero como resultado de los servicios contratados.

1 Apéndice del recurso, entrada núm. 24, págs. 1-9. 2 Íd., entrada núm. 31, págs. 1-10.

Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, el 21 de abril de 2025 la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de Desestimación Respecto al Municipio de Cataño y de Eliminación de Parte Bajo la Regla 18 de Procedimiento Civil.3 En la misma, adujo que contrató los servicios de Poche Promotions, Inc. para el montaje de artefactos, máquinas de diversiones, kioskos y picas, para llevar a cabo la celebración de las fiestas patronales del Ayuntamiento. Planteó que los recurridos habían reconocido en la demanda de epígrafe, que el accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia de los codemandados Poche Promotions, Inc. y M & M Amusement Park, Inc. A su vez, argumentó que el contrato suscrito entre la parte peticionaria y Poche Promotions, Inc. liberaba expresamente de responsabilidad al Municipio sobre los daños que pudiese sufrir un tercero, como resultado del desempeño de los servicios contratados. El Municipio también arguyó que nuestro más Alto Foro había establecido que la obligación de un promotor o empresario de espectáculo, como el envuelto en el presente caso, se limitaba a “proporcionar un sitio seguro a los espectadores para presenciar dicho espectáculo y seleccionar una persona diestra para ello”.4 Finalmente sostuvo que la parte recurrida no estableció en la demanda el nexo causal entre el Municipio y el alegado accidente. Así, la parte peticionaria solicitó al Foro Primario la desestimación de la reclamación en su contra bajo el inciso (5) de la Regla 10.2 y la Regla 18 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

En respuesta, el 25 de abril de 2025 la parte recurrida presentó su Oposición a Moción de Desestimación.5 En esencia, sobre el aludido contrato entre el Municipio y Poche Promotions, Inc.,

3 Íd., entrada núm. 63, págs. 1-10. 4 Íd., entrada núm. 63, pág. 9. 5 Íd., entrada núm. 70, págs. 1-7.

adujo que era un principio estatutario que los contratos surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad vicaria, expuso que era de conocimiento general que las máquinas de diversiones frecuentemente producen accidentes, por lo cual, la operación de las mismas constituía un peligro especial, lo cual le imponía al Municipio un deber de vigilancia en una actividad que envolvía un riesgo especial, obligación que calificó como incumplida. Por ello, arguyó que no procedía la desestimación de la demanda solicitada por la parte peticionaria.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2025 la parte peticionaria presentó Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación”.6 En la misma, referente al asunto de responsabilidad vicaria por las actuaciones u omisiones de un contratista, planteó que los hechos del caso ante nuestra consideración eran similares a los contenidos en Bonet v. Municipio de Barceloneta, 87 DPR 81 (1963). En el precitado caso, nuestro más Alto Foro estableció que se requiere que el patrono anticipe la actuación negligente del contratista con respecto a todos los riesgos que son inherentes en la ejecución natural y usual del trabajo, dentro de circunstancias específicas que concurran, mas no la actuación negligente o descuidada en los detalles de la ejecución que usualmente se espera se realicen con la debida circunspección. A tenor con lo allí establecido, el Tribunal Supremo especificó que la obligación de un municipio como empresario o promotor de un espectáculo, cuando se trate de quema de fuegos artificiales, se limitaba a proporcionar un sitio seguro a los espectadores para presenciar el espectáculo y seleccionar una persona diestra para ello. Así, la parte peticionaria planteó que no

6 Íd., entrada núm. 75, págs. 1-10.

era responsable por las actuaciones de Poche Promotions, Inc. y/o M & M Amusement Park, Inc.

En reacción, el 20 de mayo de 2025 la parte recurrida presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.7 En esencia, sostuvo que hubo falta de vigilancia en las fiestas patronales, actividad que alegó envolvía riesgos especiales y peculiares. Reiteró, además, que los contratos solo producían efectos entre las partes que los otorgan y que no afectaban a terceros. Por tanto, esbozó que por ser el Municipio el contratista principal, respondía vicariamente junto a Poche Promotions, Inc., por la alegada negligencia cometida por M & M Amusement Park, Inc.

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Abisaí González Ruiz Y Otros v. Municipio Autónomo De Cataño Y Otros, (prapp 2025).

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