ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DAVIEL MOLINA SANTIAGO Certiorari procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202401334 ESTADO LIBRE ASOCIADO Caso Número: DE PUERTO RICO, AR2024CV01301 SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA HONORABLE Salón: 401 DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ; DEPARTAMENTO DE Sobre: SENTENCIA TRANSPORTACIÓN Y OBRAS DECLARATORIA PÚBLICAS; SECRETARIA EILEEN M. VÉLEZ VEGA
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
Comparece Daviel Molina Santiago (“señor Molina Santiago” o
“Peticionario”) mediante Certiorari y solicita que revisemos la Orden emitida
el 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI relevó la anotación
en rebeldía previamente impuesta al Estado Libre Asociado (“ELA” o
“Recurrido”), por incumplir con el término dispuesto para presentar su
alegación responsiva.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del auto solicitado.
I.
El 9 de julio de 2024, el señor Molina Santiago presentó una Solicitud
de Sentencia Declaratoria en contra del ELA y el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). El Peticionario solicitó que se
declarara prescrita una deuda, producto de unas multas administrativas por
Número Identificador RES2025________________ KLCE202401334 2
infracciones de tránsito cometidas entre el 2005 al 2022. Consecuentemente,
el 18 de julio de 2024, el señor Molina Santiago notificó una Moción
Sometiendo Emplazamiento debidamente Diligenciados, mediante la cual
acreditó el emplazamiento diligenciado al ELA y al DTOP.
Transcurrido el término de sesenta (60) días sin la comparecencia de
los Recurridos, el 17 de septiembre de 2024, el Peticionario solicitó que se
les anotara la rebeldía. Así las cosas, el TPI le anotó la rebeldía al ELA y al
DTOP mediante Orden dictada el 26 de septiembre de 2024.
El 21 de octubre de 2024, el ELA presentó una Solicitud de Relevo
Anotación de Rebeldía. En síntesis, el Recurrido expuso que, le había
requerido información al DTOP para presentar su posición en cuanto al
recurso, pero que debido a trámites internos de la agencia no se había
provisto lo solicitado. Asimismo, sostuvo que, como resultado del cúmulo de
trabajo, no había instado una solicitud de prórroga a tiempo. Adujo, además,
que levantar la anotación de rebeldía no afectaría el trámite del caso, ya que
se encontraba en una etapa temprana.
En oposición, el 22 de octubre de 2024, el señor Molina Santiago instó
una Moción en Oposición a que se levante la Rebeldía en la cual adujo que el
ELA no presentó justa causa para su incumplimiento con la Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.1.
El 25 de octubre de 2024 el foro de instancia dictaminó una Orden.
Mediante el referido dictamen, levantó la anotación de rebeldía del ELA y le
concedió un término perentorio de diez (10) días para contestar la demanda.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2024, el ELA presentó su alegación
responsiva.
Insatisfecho con la referida Orden, el 6 de noviembre de 2024, el señor
Molina Santiago presentó una Moción en Reconsideración. El 13 de
noviembre de 2024, el TPI denegó la reconsideración solicitada mediante
Orden notificada el 14 de noviembre de 2024. KLCE202401334 3
Inconforme aún, el 11 de diciembre de 2024, el señor Molina Santiago
acudió ante nos mediante Certiorari. El Peticionario realizó los siguientes
señalamientos de errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo en ordenar el relevo de anotación de rebeldía al demandado-recurrido ELA, habiendo transcurrido el término de 60 días sin que este haya radicado alegación responsiva, término que conforme la Regla es expresamente improrrogable, violentando con su interpretación a la regla los principios de hermeneútica judicial.
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo en ordenar el relevo de anotación de rebeldía al demandado-recurrido ELA, habiendo transcurrido el término de 60 días sin que este haya radicado alegación responsiva, sin la existencia de justa causa para el incumplimiento de un término de cumplimiento estricto.
El 26 de diciembre de 2024, el ELA presentó su Oposición a Expedición
de Petición de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC,
194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de
certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders
et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, KLCE202401334 4
202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo
siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DAVIEL MOLINA SANTIAGO Certiorari procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202401334 ESTADO LIBRE ASOCIADO Caso Número: DE PUERTO RICO, AR2024CV01301 SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA HONORABLE Salón: 401 DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ; DEPARTAMENTO DE Sobre: SENTENCIA TRANSPORTACIÓN Y OBRAS DECLARATORIA PÚBLICAS; SECRETARIA EILEEN M. VÉLEZ VEGA
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
Comparece Daviel Molina Santiago (“señor Molina Santiago” o
“Peticionario”) mediante Certiorari y solicita que revisemos la Orden emitida
el 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI relevó la anotación
en rebeldía previamente impuesta al Estado Libre Asociado (“ELA” o
“Recurrido”), por incumplir con el término dispuesto para presentar su
alegación responsiva.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del auto solicitado.
I.
El 9 de julio de 2024, el señor Molina Santiago presentó una Solicitud
de Sentencia Declaratoria en contra del ELA y el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). El Peticionario solicitó que se
declarara prescrita una deuda, producto de unas multas administrativas por
Número Identificador RES2025________________ KLCE202401334 2
infracciones de tránsito cometidas entre el 2005 al 2022. Consecuentemente,
el 18 de julio de 2024, el señor Molina Santiago notificó una Moción
Sometiendo Emplazamiento debidamente Diligenciados, mediante la cual
acreditó el emplazamiento diligenciado al ELA y al DTOP.
Transcurrido el término de sesenta (60) días sin la comparecencia de
los Recurridos, el 17 de septiembre de 2024, el Peticionario solicitó que se
les anotara la rebeldía. Así las cosas, el TPI le anotó la rebeldía al ELA y al
DTOP mediante Orden dictada el 26 de septiembre de 2024.
El 21 de octubre de 2024, el ELA presentó una Solicitud de Relevo
Anotación de Rebeldía. En síntesis, el Recurrido expuso que, le había
requerido información al DTOP para presentar su posición en cuanto al
recurso, pero que debido a trámites internos de la agencia no se había
provisto lo solicitado. Asimismo, sostuvo que, como resultado del cúmulo de
trabajo, no había instado una solicitud de prórroga a tiempo. Adujo, además,
que levantar la anotación de rebeldía no afectaría el trámite del caso, ya que
se encontraba en una etapa temprana.
En oposición, el 22 de octubre de 2024, el señor Molina Santiago instó
una Moción en Oposición a que se levante la Rebeldía en la cual adujo que el
ELA no presentó justa causa para su incumplimiento con la Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.1.
El 25 de octubre de 2024 el foro de instancia dictaminó una Orden.
Mediante el referido dictamen, levantó la anotación de rebeldía del ELA y le
concedió un término perentorio de diez (10) días para contestar la demanda.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2024, el ELA presentó su alegación
responsiva.
Insatisfecho con la referida Orden, el 6 de noviembre de 2024, el señor
Molina Santiago presentó una Moción en Reconsideración. El 13 de
noviembre de 2024, el TPI denegó la reconsideración solicitada mediante
Orden notificada el 14 de noviembre de 2024. KLCE202401334 3
Inconforme aún, el 11 de diciembre de 2024, el señor Molina Santiago
acudió ante nos mediante Certiorari. El Peticionario realizó los siguientes
señalamientos de errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo en ordenar el relevo de anotación de rebeldía al demandado-recurrido ELA, habiendo transcurrido el término de 60 días sin que este haya radicado alegación responsiva, término que conforme la Regla es expresamente improrrogable, violentando con su interpretación a la regla los principios de hermeneútica judicial.
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo en ordenar el relevo de anotación de rebeldía al demandado-recurrido ELA, habiendo transcurrido el término de 60 días sin que este haya radicado alegación responsiva, sin la existencia de justa causa para el incumplimiento de un término de cumplimiento estricto.
El 26 de diciembre de 2024, el ELA presentó su Oposición a Expedición
de Petición de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC,
194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de
certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders
et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, KLCE202401334 4
202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo
siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a KLCE202401334 5
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico
la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un
sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de
discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
Es obligación de toda parte contra la cual se presenta una demanda
de notificar su contestación dentro del término de cumplimiento estricto de
treinta (30) días de haber sido emplazado conforme a derecho. Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10. Cuando el ELA y los municipios,
sus funcionarios o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las
corporaciones públicas, formen parte del pleito, cualquier parte tendrá un
término improrrogable de sesenta (60) días para presentar su alegación
responsiva. Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.
Sobre los términos de cumplimiento estricto, nuestro Tribunal
Supremo ha enfatizado lo siguiente:
Es norma harta conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. (Citas omitidas). Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013)
(Énfasis suplido)
En otras palabras, los términos de cumplimiento estricto podrán ser
prorrogados cuando medie justa causa.
-C-
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que procede la anotación
de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que KLCE202401334 6
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma, según se dispone en estas reglas”. Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. Este remedio puede ser utilizado
tanto en las instancias mencionadas, como en aquellas en que una de las
partes en el pleito no ha cumplido con algún mandato del tribunal, que
conlleva la obligación del foro judicial a imponerle la rebeldía como sanción.
Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 670 (2005).
A pesar de ello, la anotación de rebeldía “como sanción por su
incumplimiento con una orden del tribunal siempre se debe dar dentro del
marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un
abuso de discreción”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 590 (2011). Por este motivo, un tribunal, al momento de resolver una
solicitud de anotación de rebeldía, debe interpretar la Regla 45 de
Procedimiento Civil, supra, de forma liberal, lo que significa que debe
siempre resolver cualquier duda a favor de la parte que se opone a la
concesión de la rebeldía. Esto es cónsono con la política judicial que
prefiere que los casos se vean en sus méritos. Neptune Packing Corp. v.
Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 293 (1988); Imp. Vilca, Inc v. Hogares Crea,
Inc., 118 DPR 679, 686 (1987).
III.
En síntesis, el señor Molina Santiago arguye que incidió el foro de
instancia al levantar la anotación de rebeldía del ELA, a pesar de que no
medió justa causa para su incumplimiento con la Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, el ELA aduce que la demora en la presentación de la
contestación a la demanda fue debido a trámites internos del DTOP que
impidieron obtener la información necesaria para presentar la alegación
responsiva. Asimismo, expone que su representante legal arguyó que, si
alguna sanción debía ser impuesta, se le impusiera a esta, como abogada.
Además, señala que, contaba con planteamientos que permitirían al foro de
instancia disponer del caso de autos. KLCE202401334 7
Luego de examinar el expediente a la luz de los criterios de la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra, no identificamos razón por la cual esta Curia
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que
allí se contemplan. Recordemos que, nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o
postsentencia en los que el foro de instancia haya sido arbitrario, cometido
un craso abuso de discreción o cuando de la actuación del foro surja un error
en la interpretación, o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Por tanto, debemos brindarle deferencia a la facultad discrecional
del foro primario y solo intervenir para evitar un fracaso de la justicia, lo que
no ocurre en este caso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones