Molina Santiago, Daviel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLCE202401334
StatusPublished

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Bluebook
Molina Santiago, Daviel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DAVIEL MOLINA SANTIAGO Certiorari procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202401334 ESTADO LIBRE ASOCIADO Caso Número: DE PUERTO RICO, AR2024CV01301 SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA HONORABLE Salón: 401 DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ; DEPARTAMENTO DE Sobre: SENTENCIA TRANSPORTACIÓN Y OBRAS DECLARATORIA PÚBLICAS; SECRETARIA EILEEN M. VÉLEZ VEGA

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

Comparece Daviel Molina Santiago (“señor Molina Santiago” o

“Peticionario”) mediante Certiorari y solicita que revisemos la Orden emitida

el 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI relevó la anotación

en rebeldía previamente impuesta al Estado Libre Asociado (“ELA” o

“Recurrido”), por incumplir con el término dispuesto para presentar su

alegación responsiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto solicitado.

I.

El 9 de julio de 2024, el señor Molina Santiago presentó una Solicitud

de Sentencia Declaratoria en contra del ELA y el Departamento de

Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). El Peticionario solicitó que se

declarara prescrita una deuda, producto de unas multas administrativas por

Número Identificador RES2025________________ KLCE202401334 2

infracciones de tránsito cometidas entre el 2005 al 2022. Consecuentemente,

el 18 de julio de 2024, el señor Molina Santiago notificó una Moción

Sometiendo Emplazamiento debidamente Diligenciados, mediante la cual

acreditó el emplazamiento diligenciado al ELA y al DTOP.

Transcurrido el término de sesenta (60) días sin la comparecencia de

los Recurridos, el 17 de septiembre de 2024, el Peticionario solicitó que se

les anotara la rebeldía. Así las cosas, el TPI le anotó la rebeldía al ELA y al

DTOP mediante Orden dictada el 26 de septiembre de 2024.

El 21 de octubre de 2024, el ELA presentó una Solicitud de Relevo

Anotación de Rebeldía. En síntesis, el Recurrido expuso que, le había

requerido información al DTOP para presentar su posición en cuanto al

recurso, pero que debido a trámites internos de la agencia no se había

provisto lo solicitado. Asimismo, sostuvo que, como resultado del cúmulo de

trabajo, no había instado una solicitud de prórroga a tiempo. Adujo, además,

que levantar la anotación de rebeldía no afectaría el trámite del caso, ya que

se encontraba en una etapa temprana.

En oposición, el 22 de octubre de 2024, el señor Molina Santiago instó

una Moción en Oposición a que se levante la Rebeldía en la cual adujo que el

ELA no presentó justa causa para su incumplimiento con la Regla 10.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.1.

El 25 de octubre de 2024 el foro de instancia dictaminó una Orden.

Mediante el referido dictamen, levantó la anotación de rebeldía del ELA y le

concedió un término perentorio de diez (10) días para contestar la demanda.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2024, el ELA presentó su alegación

responsiva.

Insatisfecho con la referida Orden, el 6 de noviembre de 2024, el señor

Molina Santiago presentó una Moción en Reconsideración. El 13 de

noviembre de 2024, el TPI denegó la reconsideración solicitada mediante

Orden notificada el 14 de noviembre de 2024. KLCE202401334 3

Inconforme aún, el 11 de diciembre de 2024, el señor Molina Santiago

acudió ante nos mediante Certiorari. El Peticionario realizó los siguientes

señalamientos de errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo en ordenar el relevo de anotación de rebeldía al demandado-recurrido ELA, habiendo transcurrido el término de 60 días sin que este haya radicado alegación responsiva, término que conforme la Regla es expresamente improrrogable, violentando con su interpretación a la regla los principios de hermeneútica judicial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo en ordenar el relevo de anotación de rebeldía al demandado-recurrido ELA, habiendo transcurrido el término de 60 días sin que este haya radicado alegación responsiva, sin la existencia de justa causa para el incumplimiento de un término de cumplimiento estricto.

El 26 de diciembre de 2024, el ELA presentó su Oposición a Expedición

de Petición de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio

de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En

esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International

Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC,

194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de

certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders

et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, KLCE202401334 4

202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo

siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción

sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus

méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el

abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios

que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su

discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A.

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