Dalia Vázquez Aguiñaga v. De Holdings, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026CE00425
StatusPublished

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Dalia Vázquez Aguiñaga v. De Holdings, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DALIA VÁZQUEZ CERTIORARI AGUIÑAGA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrida TA2026CE00425 Superior de Bayamón

Vs. Caso Núm. BY2025CV03396 DE HOLDINGS, LLC Sala: 505

Demandado-Peticionario Sobre: PETICIÓN DE ORDEN Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece la parte peticionaria, DE Holding, LLC, solicita la

revisión de la Orden emitida y notificada el 6 de abril de 2026 que,

impidió al peticionario presentar cierta prueba en apoyo a la

moción de relevo de sentencia promovida por el peticionario. La

parte peticionaria acompañó una moción en auxilio de jurisdicción

la cual declaramos ha lugar.

Por los fundamentos dispuestos en esa resolución,

expedimos el recurso solicitado y revocamos la Orden del 6 de abril

de 2026.

-I-

En el contexto del trámite post sentencia del caso la parte

peticionaria solicitó al tribunal el relevo de la sentencia emitida y

notificada en el caso. Previo a la sentencia, y durante el trámite del

pleito, el foro primario anotó la rebeldía al peticionario por su

incomparecencia el pleito. En su escrito de relevo de sentencia el

peticionario alegó no haber sido emplazado conforme a derecho, y TA2026CE00425 2

solicitó una vista evidenciaria para demostrar su postulado al foro

primario. Añadió que, debido a la falta de emplazamiento: “DE

HOLDINGS LLC únicamente tuvo conocimiento real de la

existencia del caso al recibir copia de la referida Sentencia final, lo

que ocurrió después de dictada la misma”.

En atención a la solicitud del peticionario el 9 de marzo de

2026, el foro primario señaló una vista evidenciaria para el 7 de

abril de 2026 en torno al relevo de sentencia solicitado. En el

dictamen interlocutorio el foro de primera instancia concedió cinco

días a las partes para “intercambiar los nombres de los testigos, el

alcance de su testimonio y la prueba documental que se proponen

presentar en la Vista”. En la orden, el foro primario expresó

claramente que “[n]o se permitirá la presentación de prueba que no

se haya anunciado conforme a esta orden”. El 18 de marzo de

2026, la parte peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de

Orden, informó al foro de primera instancia haber notificado a la

parte recurrida la prueba documental, testifical y el alcance de la

prueba testimonial a utilizar en la vista señalada. En igual fecha la

parte recurrida solicitó al tribunal la “descalificación” de la prueba

informada por la parte peticionaria porque el plazo concedido

había culminado el 16 de marzo de 2026. Al día siguiente el foro

primario ordenó al peticionario a presentar su posición sobre el

asunto en un término de 10 días. El plazo otorgado por el tribunal

expiró sin la comparecencia escrita de la parte peticionaria.

El 1 de abril de 2026, la parte recurrida informó el

incumplimiento de la parte peticionaria con la orden del 9 de

marzo de 2026 y la del 17 de marzo de 2026. El 6 de abril de 2026

el foro recurrido notificó una orden en la cual dispuso “Conforme a

la orden emitida, no se permitirá la presentación de prueba que no

fuera anunciada en el término provisto. No obstante, se mantiene

en vigor la vista evidenciaria según pautada”. El día de la vista TA2026CE00425 3

anunciada, solamente compareció la parte peticionaria, la parte

recurrida no compareció y tampoco presentó excusa por su

incomparecencia. El tribunal decidió no continuar la vista con la

única comparecencia de la parte peticionaria, pero reiteró que, no

permitiría el uso de prueba notificada fuera del tiempo provisto en

la orden del 9 de marzo de 2026. Empero, conforme a la minuta de

la vista de 7 de abril de 2026, la parte peticionaria expuso “que el

Tribunal le está penalizando por presentar tarde por dos (2) días la

prueba y a su vez, solicita que se reconsidere la orden del 6 de

abril de 2026. El Tribunal le indicó que debía presentar sus

solicitudes por escrito”. Inconforme, la parte peticionaria

comparece y señala los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA EN REBELDÍA DICTADA SIN JURISDICCIÓN PERSONAL SOBRE EL DEMANDADO.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO RECONOCER LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY AL DICTAR SENTENCIA SIN NOTIFICACIÓN ADECUADA NI OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL EXCLUIR LA PRUEBA DEL DEMANDADO MEDIANTE UNA SANCIÓN DESPROPORCIONADA E INJUSTIFICADA.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL ACTUAR DE FORMA ARBITRARIA Y DESIGUAL EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PROCESALES.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL PERMITIR QUE SE FRUSTRARA LA VISTA EVIDENCIARIA QUE ÉL MISMO HABÍA ORDENADO COMO NECESARIA

ERRÓ EL TRIBUNAL AL DENEGAR — EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE— EL RELEVO DE SENTENCIA BAJO LA REGLA 49.2 SIN UNA ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS

ERRÓ EL TRIBUNAL AL VALIDAR UNA SENTENCIA EN REBELDÍA QUE IMPONE UN INTERDICTO PERMANENTE SIN GARANTÍAS PROCESALES MÍNIMAS

ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO EJERCER SU DISCRECIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD PROCESAL. TA2026CE00425 4

El término reglamentario para la comparecencia de la parte

recurrida expiró, y no presentó su alegato en oposición. Por tanto,

procedemos a disponer del presente recurso sin el beneficio de su

comparecencia.

-II-

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). El tribunal revisor

tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir

y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra

salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), establece los

criterios al ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o

denegar un recurso extraordinario de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00425 5

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-III-

A lo largo de la existencia del ordenamiento procesal civil en

nuestra jurisdicción, los tribunales han estado facultados para

imponer sanciones a aquella parte que incumpla una orden del

tribunal. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699 (2020). Las

sanciones son un mecanismo procesal que, permite a los

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