Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DALIA VÁZQUEZ CERTIORARI AGUIÑAGA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrida TA2026CE00425 Superior de Bayamón
Vs. Caso Núm. BY2025CV03396 DE HOLDINGS, LLC Sala: 505
Demandado-Peticionario Sobre: PETICIÓN DE ORDEN Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, DE Holding, LLC, solicita la
revisión de la Orden emitida y notificada el 6 de abril de 2026 que,
impidió al peticionario presentar cierta prueba en apoyo a la
moción de relevo de sentencia promovida por el peticionario. La
parte peticionaria acompañó una moción en auxilio de jurisdicción
la cual declaramos ha lugar.
Por los fundamentos dispuestos en esa resolución,
expedimos el recurso solicitado y revocamos la Orden del 6 de abril
de 2026.
-I-
En el contexto del trámite post sentencia del caso la parte
peticionaria solicitó al tribunal el relevo de la sentencia emitida y
notificada en el caso. Previo a la sentencia, y durante el trámite del
pleito, el foro primario anotó la rebeldía al peticionario por su
incomparecencia el pleito. En su escrito de relevo de sentencia el
peticionario alegó no haber sido emplazado conforme a derecho, y TA2026CE00425 2
solicitó una vista evidenciaria para demostrar su postulado al foro
primario. Añadió que, debido a la falta de emplazamiento: “DE
HOLDINGS LLC únicamente tuvo conocimiento real de la
existencia del caso al recibir copia de la referida Sentencia final, lo
que ocurrió después de dictada la misma”.
En atención a la solicitud del peticionario el 9 de marzo de
2026, el foro primario señaló una vista evidenciaria para el 7 de
abril de 2026 en torno al relevo de sentencia solicitado. En el
dictamen interlocutorio el foro de primera instancia concedió cinco
días a las partes para “intercambiar los nombres de los testigos, el
alcance de su testimonio y la prueba documental que se proponen
presentar en la Vista”. En la orden, el foro primario expresó
claramente que “[n]o se permitirá la presentación de prueba que no
se haya anunciado conforme a esta orden”. El 18 de marzo de
2026, la parte peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de
Orden, informó al foro de primera instancia haber notificado a la
parte recurrida la prueba documental, testifical y el alcance de la
prueba testimonial a utilizar en la vista señalada. En igual fecha la
parte recurrida solicitó al tribunal la “descalificación” de la prueba
informada por la parte peticionaria porque el plazo concedido
había culminado el 16 de marzo de 2026. Al día siguiente el foro
primario ordenó al peticionario a presentar su posición sobre el
asunto en un término de 10 días. El plazo otorgado por el tribunal
expiró sin la comparecencia escrita de la parte peticionaria.
El 1 de abril de 2026, la parte recurrida informó el
incumplimiento de la parte peticionaria con la orden del 9 de
marzo de 2026 y la del 17 de marzo de 2026. El 6 de abril de 2026
el foro recurrido notificó una orden en la cual dispuso “Conforme a
la orden emitida, no se permitirá la presentación de prueba que no
fuera anunciada en el término provisto. No obstante, se mantiene
en vigor la vista evidenciaria según pautada”. El día de la vista TA2026CE00425 3
anunciada, solamente compareció la parte peticionaria, la parte
recurrida no compareció y tampoco presentó excusa por su
incomparecencia. El tribunal decidió no continuar la vista con la
única comparecencia de la parte peticionaria, pero reiteró que, no
permitiría el uso de prueba notificada fuera del tiempo provisto en
la orden del 9 de marzo de 2026. Empero, conforme a la minuta de
la vista de 7 de abril de 2026, la parte peticionaria expuso “que el
Tribunal le está penalizando por presentar tarde por dos (2) días la
prueba y a su vez, solicita que se reconsidere la orden del 6 de
abril de 2026. El Tribunal le indicó que debía presentar sus
solicitudes por escrito”. Inconforme, la parte peticionaria
comparece y señala los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA EN REBELDÍA DICTADA SIN JURISDICCIÓN PERSONAL SOBRE EL DEMANDADO.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO RECONOCER LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY AL DICTAR SENTENCIA SIN NOTIFICACIÓN ADECUADA NI OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL EXCLUIR LA PRUEBA DEL DEMANDADO MEDIANTE UNA SANCIÓN DESPROPORCIONADA E INJUSTIFICADA.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL ACTUAR DE FORMA ARBITRARIA Y DESIGUAL EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PROCESALES.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL PERMITIR QUE SE FRUSTRARA LA VISTA EVIDENCIARIA QUE ÉL MISMO HABÍA ORDENADO COMO NECESARIA
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DENEGAR — EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE— EL RELEVO DE SENTENCIA BAJO LA REGLA 49.2 SIN UNA ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS
ERRÓ EL TRIBUNAL AL VALIDAR UNA SENTENCIA EN REBELDÍA QUE IMPONE UN INTERDICTO PERMANENTE SIN GARANTÍAS PROCESALES MÍNIMAS
ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO EJERCER SU DISCRECIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD PROCESAL. TA2026CE00425 4
El término reglamentario para la comparecencia de la parte
recurrida expiró, y no presentó su alegato en oposición. Por tanto,
procedemos a disponer del presente recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios al ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o
denegar un recurso extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00425 5
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
A lo largo de la existencia del ordenamiento procesal civil en
nuestra jurisdicción, los tribunales han estado facultados para
imponer sanciones a aquella parte que incumpla una orden del
tribunal. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699 (2020). Las
sanciones son un mecanismo procesal que, permite a los
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DALIA VÁZQUEZ CERTIORARI AGUIÑAGA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrida TA2026CE00425 Superior de Bayamón
Vs. Caso Núm. BY2025CV03396 DE HOLDINGS, LLC Sala: 505
Demandado-Peticionario Sobre: PETICIÓN DE ORDEN Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, DE Holding, LLC, solicita la
revisión de la Orden emitida y notificada el 6 de abril de 2026 que,
impidió al peticionario presentar cierta prueba en apoyo a la
moción de relevo de sentencia promovida por el peticionario. La
parte peticionaria acompañó una moción en auxilio de jurisdicción
la cual declaramos ha lugar.
Por los fundamentos dispuestos en esa resolución,
expedimos el recurso solicitado y revocamos la Orden del 6 de abril
de 2026.
-I-
En el contexto del trámite post sentencia del caso la parte
peticionaria solicitó al tribunal el relevo de la sentencia emitida y
notificada en el caso. Previo a la sentencia, y durante el trámite del
pleito, el foro primario anotó la rebeldía al peticionario por su
incomparecencia el pleito. En su escrito de relevo de sentencia el
peticionario alegó no haber sido emplazado conforme a derecho, y TA2026CE00425 2
solicitó una vista evidenciaria para demostrar su postulado al foro
primario. Añadió que, debido a la falta de emplazamiento: “DE
HOLDINGS LLC únicamente tuvo conocimiento real de la
existencia del caso al recibir copia de la referida Sentencia final, lo
que ocurrió después de dictada la misma”.
En atención a la solicitud del peticionario el 9 de marzo de
2026, el foro primario señaló una vista evidenciaria para el 7 de
abril de 2026 en torno al relevo de sentencia solicitado. En el
dictamen interlocutorio el foro de primera instancia concedió cinco
días a las partes para “intercambiar los nombres de los testigos, el
alcance de su testimonio y la prueba documental que se proponen
presentar en la Vista”. En la orden, el foro primario expresó
claramente que “[n]o se permitirá la presentación de prueba que no
se haya anunciado conforme a esta orden”. El 18 de marzo de
2026, la parte peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de
Orden, informó al foro de primera instancia haber notificado a la
parte recurrida la prueba documental, testifical y el alcance de la
prueba testimonial a utilizar en la vista señalada. En igual fecha la
parte recurrida solicitó al tribunal la “descalificación” de la prueba
informada por la parte peticionaria porque el plazo concedido
había culminado el 16 de marzo de 2026. Al día siguiente el foro
primario ordenó al peticionario a presentar su posición sobre el
asunto en un término de 10 días. El plazo otorgado por el tribunal
expiró sin la comparecencia escrita de la parte peticionaria.
El 1 de abril de 2026, la parte recurrida informó el
incumplimiento de la parte peticionaria con la orden del 9 de
marzo de 2026 y la del 17 de marzo de 2026. El 6 de abril de 2026
el foro recurrido notificó una orden en la cual dispuso “Conforme a
la orden emitida, no se permitirá la presentación de prueba que no
fuera anunciada en el término provisto. No obstante, se mantiene
en vigor la vista evidenciaria según pautada”. El día de la vista TA2026CE00425 3
anunciada, solamente compareció la parte peticionaria, la parte
recurrida no compareció y tampoco presentó excusa por su
incomparecencia. El tribunal decidió no continuar la vista con la
única comparecencia de la parte peticionaria, pero reiteró que, no
permitiría el uso de prueba notificada fuera del tiempo provisto en
la orden del 9 de marzo de 2026. Empero, conforme a la minuta de
la vista de 7 de abril de 2026, la parte peticionaria expuso “que el
Tribunal le está penalizando por presentar tarde por dos (2) días la
prueba y a su vez, solicita que se reconsidere la orden del 6 de
abril de 2026. El Tribunal le indicó que debía presentar sus
solicitudes por escrito”. Inconforme, la parte peticionaria
comparece y señala los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA EN REBELDÍA DICTADA SIN JURISDICCIÓN PERSONAL SOBRE EL DEMANDADO.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO RECONOCER LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY AL DICTAR SENTENCIA SIN NOTIFICACIÓN ADECUADA NI OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL EXCLUIR LA PRUEBA DEL DEMANDADO MEDIANTE UNA SANCIÓN DESPROPORCIONADA E INJUSTIFICADA.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL ACTUAR DE FORMA ARBITRARIA Y DESIGUAL EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PROCESALES.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL PERMITIR QUE SE FRUSTRARA LA VISTA EVIDENCIARIA QUE ÉL MISMO HABÍA ORDENADO COMO NECESARIA
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DENEGAR — EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE— EL RELEVO DE SENTENCIA BAJO LA REGLA 49.2 SIN UNA ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS
ERRÓ EL TRIBUNAL AL VALIDAR UNA SENTENCIA EN REBELDÍA QUE IMPONE UN INTERDICTO PERMANENTE SIN GARANTÍAS PROCESALES MÍNIMAS
ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO EJERCER SU DISCRECIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD PROCESAL. TA2026CE00425 4
El término reglamentario para la comparecencia de la parte
recurrida expiró, y no presentó su alegato en oposición. Por tanto,
procedemos a disponer del presente recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios al ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o
denegar un recurso extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00425 5
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
A lo largo de la existencia del ordenamiento procesal civil en
nuestra jurisdicción, los tribunales han estado facultados para
imponer sanciones a aquella parte que incumpla una orden del
tribunal. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699 (2020). Las
sanciones son un mecanismo procesal que, permite a los
tribunales imponer su jurisdicción, autoridad y pronunciamientos.
In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); E.L.A. v. Aso. de
Auditores, 147 DPR 669, 681 (1999); Pérez Pascual v. Vega
Rodríguez, 124 DPR 529, 535 (1989); Sterzinger v. Ramírez, 116
DPR 762, 787 (1985). Tienen el objetivo de incitar la diligencia
procesal en las partes con el fin de alcanzar una solución justa,
rápida y económica en los casos, y la solución en los méritos de las
controversias judiciales. Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887,
896 (1998); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042,
1051-1052 (1993). En ese sentido, el poder inherente de los
tribunales para imponer sanciones permite escoger la sanción y
ajustarla a los hechos, a la causa de acción y al propósito que
persiga. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 288
(2021).
En el presente caso, es razonable concluir que, la
controversia sobre el diligenciamiento del emplazamiento no puede
resolverse en ausencia de la evidencia excluida. Sin embargo, la
parte peticionaria incumplió con la orden del tribunal al anunciar
la prueba para la vista evidenciaria en torno a la falta de
diligenciamiento con un retraso de dos días. Como sanción el foro
primario excluyó la prueba anunciada. La vista evidenciaria sobre
la petición de relevo de sentencia promovida por la parte TA2026CE00425 6
peticionaria todavía está pendiente. El asunto versa sobre la
posible nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción
sobre la parte peticionaria. Una sentencia se considera nula
cuando el tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó
el debido proceso de ley de alguna de las partes. García Colón et al.
v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543 (2010); Figueroa v. Banco de
San Juan, 108 DPR 680, 688 (1979). “[C]uando una sentencia es
nula, se tiene por inexistente, por lo que no surte efecto alguno”.
López García v. López García, 200 DPR 50, 62 (2018).
Al interpretar las Reglas de Procedimiento Civil hay que
tener presente, que estas solo existen para viabilizar la
consecución del derecho sustantivo de las partes. Para lograr
impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal
debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto
con especial cuidado al interpretar y aplicar las reglas procesales
para garantizar una solución justa, rápida y económica de la
controversia. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V;
García Negrón v. Tribunal Superior, 104 DPR 727, 729 (1976). El
propósito de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
es proveer un justo balance entre dos intereses en conflicto. Por un
lado, el principio de resolver todo caso justamente, del otro lado el
interés de concluir un litigio. García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, pág. 540; Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). La
regla debe “interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una
anotación de rebeldía o una sentencia”. Díaz v. Tribunal Superior,
93 DPR 79, 87 (1966).
Impedir que, la parte peticionaria presente prueba sobre su
reclamo de falta de jurisdicción le priva de su día en corte para
establecer la legitimidad y el mérito de su defensa, lo cual
solamente debe hacerse en casos tan extremos que no haya duda TA2026CE00425 7
de la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra quien se
toman medidas drásticas. Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R.,
102 DPR 787, 791 (1974). Inclusive, cuando un tribunal determina
que, una situación creada por un abogado amerita la imposición
de sanciones, antes de privar a una parte de su día en corte, debe
imponer la sanción al abogado como primera alternativa. Dávila v.
Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 814 (1986). El fundamento
para no imponer sanciones drásticas al cliente es que, de
“ordinario la parte que ejercita su derecho en corte no está
informada de los trámites rutinarios”. Ramírez de Arellano v. Srio.
de Hacienda, 85 DPR 823, 830 (1962). En consecuencia, para
proteger a la parte de las actuaciones negligentes de su abogado o
abogada, el tribunal debe tomar ciertos pasos para garantizar que,
la parte propiamente conozca los incidentes procesales de su
causa de acción para así tomar acciones correctivas. HRS Erase,
Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 702-703
(2020). No debemos perder de vista que, la sanción impuesta por el
foro primario ha tenido el efecto directo de privar a la parte
peticionaria de su día en corte, de probar sus alegaciones en torno
a la falta de jurisdicción sobre su persona, e impedir la
adjudicación en los méritos de la controversia jurisdiccional. Bajo
estas circunstancias, la actuación del Tribunal de Primera
Instancia no puede sostenerse, debió primero imponer una sanción
al representante legal de la parte peticionaria
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones resolvemos expedir el auto solicitado y
revocar la Orden del 6 de abril de 2026.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar partes de este dictamen, expedimos el auto solicitado,
revocamos la Orden del 6 de abril de 2026, y ordenamos la TA2026CE00425 8
continuación de los procedimientos de forma compatible con esta
sentencia. El Tribunal de Primera Instancia puede continuar el
procedimiento sin necesidad de espera por nuestro mandato. Regla
35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __
(2025).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones