Departamento de la Familia v. Rivera Rentas

10 T.C.A. 159, 2004 DTA 94
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2004
DocketNúm. KLCE-04-00096
StatusPublished

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Departamento de la Familia v. Rivera Rentas, 10 T.C.A. 159, 2004 DTA 94 (prapp 2004).

Opinion

[160]*160TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos el Departamento de la Familia de Puerto Rico y nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Teresa M. Pérez Stuart, Juez), el 26 de enero de 2004. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia ordenó que una vez se concluyera el proceso de evaluación y el informe de la Dra. Caro, las menores S.T.R. y H.S.R. debían ser trasladadas al estado de Massachusetts y ser entregas al Executive Offices of Health and Human Services Department of Socia Services de Boston. Esto se haría acompañadas por un funcionario del Departamento de la Familia de Puerto Rico, quien llevaría toda la evidencia obtenida de las menores para la acción pertinente en dicho estado. Además, el Tribunal de Primera Instancia dispuso en su resolución que el traslado se haría no más tarde del 30 de enero de 2004.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari y como resolvió el Tribunal de Primera Instancia, las menores S.T.R. y H.S.R. deben ser trasladadas al estado de Massachusetts para ser entregadas al Executive Offices of Health and Human Services Department of Social Services.

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Las menores H.S.R. y S.T.R. debían regresar al estado de Massachusetts para el 26 de septiembre de 2003, fecha en la cual comenzaban las clases de las menores en dicha jurisdicción. El 22 de septiembre de 2003, la abuela materna de las menores, con la cual ellas se encontraban en Puerto Rico, recibió sus pasajes de regreso.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2003, fecha en que las menores debían regresar al estado de Massachusetts, el Departamento' de la Familia de Puerto Rico presentó una petición de custodia de emergencia al amparo del Artículo 35 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, 8 L.P.R.A. see. 443, hoy derogada por la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, con el propósito de proteger a las menores A.V.R., S.T.R. y H.S.R., ya que entendía que éstas habían sido víctimas de maltrato, por alegadamente haber sido abusadas sexualmente por su padrastro, el señor Pedro Gómez, y que estaban en riesgo inminente de ser maltratadas nuevamente. (Ap. Certiorari, a las págs. 10-13.)

Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista a los efectos de atender la solicitud de petición de custodia de emergencia. A la referida vista compareció la señora Brunymar Santos Colón, Trabajadora Social I del Departamento de la Familia de Puerto Rico, María M. Rivera Renta, abuela de las menores y las menores A.V.R., S.T.R. y H.S.R. El Tribunal de Primera Instancia, luego de escuchar los testimonios de la trabajadora social y el de las menores, le concedió la custodia provisional de las mismas al Departamento de la Familia de Puerto Rico. (Ap. Certiorari, a las págs. 14-17.) Además, señaló vista de ratificación de remoción de custodia para el 14 de octubre de 2003, según lo dispone el Artículo 38 de la Ley Núm. 342, 8 L.P.R.A. sec. 443c. (Ap. Certiorari, a las págs. 18-19.)

[161]*161A la vista de ratificación, señalada para el 14 de octubre de 2003, compareció Brunymar Santos Colón, María M. Rivera Renta, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia en representación de las menores A. V.R., S.T.R. y H.S.R. y el señor José R. Vargas, padre de la menor A.V.R. En la referida vista, según surge del acta, también compareció Deborah A. Rivera Rentas, parte demandada-recurrida y madre de las menores. Rivera Rentas, parte demandada-recurrida, sin someterse a la jurisdicción y por medio de su representación legal, alegó que nunca fue notificada del procedimiento en su contra, por lo que la remoción no fue conforme a derecho, y además sostuvo que el foro de instancia no tenía jurisdicción sobre dos (2) de sus tres (3) hijas menores, específicamente sobre S.T.R. y H.S.R., ya que las menores residen y estudian en el estado de Massachusetts el cual ya había asumido jurisdicción sobre las menores y no habían residido en Puerto Rico por lo menos seis (6) meses antes a la fecha en que el Departamento de la Familia de Puerto Rico presentara la petición de emergencia. Ante las alegaciones de la parte demandada-peticionaria, Deborah A. Rivera Rentas, sobre si tenía o no jurisdicción el tribunal, el foro de instancia señaló una vista para el 16 de octubre de 2003 para discutir el asunto jurisdiccional. (Ap. Certiorari, a las págs. 21-22.) Respecto a la menor A.V.R., la parte aquí demandada-peticionaria se sometió a la jurisdicción del tribunal, pues de la prueba presentada en evidencia surgía que dicha menor llevaba más de seis (6) meses residiendo en Puerto Rico, por lo que el foro de instancia señaló vista de ratificación.de custodia de dicha menor para el 9 de diciembre de 2003.

El 16 de octubre de 2003, se celebró una vista en auxilio de jurisdicción. En la referida vista, el Departamento de la Familia de Puerto Rico solicitó mantener la custodia de emergencia para comenzar a hacer gestiones con el estado de Massachusetts para verificar si se iba a seguir con la investigación sobre maltrato de las menores en ese Estado, o si por el contrario renuncia a su jurisdicción y cedía la misma para que en Puerto Rico se continuara con los procedimientos. Luego de reunirse las representaciones legales de las partes, la Leda. Sheila M. Torres Matías, abogada del Departamento de la Familia de Puerto Rico, le informó al Tribunal que las partes han acordado que la demandada-peticionaria, Rivera Rentas, se someta a la jurisdicción del tribunal en cuanto a la menor A.V.R., la cual lleva más de seis (6) meses en Puerto Rico y se señaló vista de ratificación de custodia para el 9 de diciembre de 2003. Además, expresó que en cuanto a las menores H.S.R. y S.T.R., la parte demandada-peticionaria acepta que el Departamento de Familia de Puerto Rico retenga la custodia provisional de emergencia al amparo P.K.P.A., sin someterse a la jurisdicción en cuanto a ellas. (Ap. Certiorari, a las págs. 23-26.)

El 6 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución otorgando la custodia provisional de las menores H.S.R. y S.T.R. al Departamento de la Familia de Puerto Rico al amparo del P.K.P. A. (Ap. Certiorari, a las págs. 27-29.)

El 10 y 12 de diciembre de 2003, en el foro de instancia se celebró la vista de ratificación de privación de custodia. A la misma comparecieron como testigos el señor Noel Serrano Ostolaza, padre biológico de la menor H.S.R., la Dra. Iris Vélez, ginecóloga, y la Dra. Caro, psicóloga de la Universidad Carlos Albizu.

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