Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ÁNGEL L. OTERO, CERTIORARI RONAL SALAS, ÁNGEL procedente del M. MORALES AMARO Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Ponce v. KLCE202500306 Caso número: BCPEABODY PE2021CV00106 CONSTRUCTION SERVICES, LLC Y Sala: 601 OTROS Sobre: Parte Recurrida Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero – Ordinario, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparecen ante nos, Ángel L. Otero Del Valle y Ronal Salas
(peticionarios) y nos solicitan que revisemos una Resolución
Interlocutoria emitida el 24 de febrero de 2025 y notificada el 26 de
febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración que
presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se modifica el cálculo matemático de
las costas interlocutorias.
I.
El 5 de noviembre de 2021, la parte peticionaria instó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y
daños y perjuicios en contra de BCPeabody Construction Services,
Número Identificador RES2025 _______________ 2 KLCE202500306
LLC. (recurrida). Tras varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 13 de agosto de 2024, el TPI señaló el Juicio en su
Fondo para el 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2025, de manera presencial.
Posteriormente, el 31 de enero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción Urgente Solicitando Suspensión de Vista en su
Fondo. En síntesis, solicitó la suspensión del Juicio pautado para el
3 de febrero de 2025 debido a que Ronal Salas se encontraba en el
Centro Médico de Río Piedras con dolor en el vientre. Ese mismo día,
la parte recurrida presentó una Moción en Oposición a Moción
Urgente Solicitando Suspensión de Vista. Arguyó que la parte
peticionaria no acompañó evidencia que sustentara la condición
médica alegada. Además, sostuvo que la suspensión del Juicio le
creaba una carga económica sustancial, ya que sus dos (2)
representantes legales habían incurrido en gastos de preparación.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2025, el foro primario emitió
una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar
la suspensión del Juicio en su Fondo. Asimismo, el TPI informó que
el Juicio en su Fondo comenzaría ese mismo día a las 9:00 a.m. de
manera presencial y con los testigos que estuvieran disponibles de
la parte peticionaria. Consecuentemente, llamado el caso a las 9:00
a.m., la parte peticionaria no compareció ni su representación legal.
Entretanto, el foro primario emitió una Orden de Mostrar
Causa mediante la cual dispuso:
[s]e ordena a la parte demandante a mostrar causa por la incomparecencia en la mañana de hoy al Juicio en su Fondo que se llamó a las 9:00 am de manera presencial donde solamente compareció la parte demandada con sus representantes legales y sus testigos. La parte demandante tiene hasta las 9:45 am para comparecer para comenzar el Juicio en su Fondo so pena de sanciones graves de por lo menos $250.00.
En igual fecha, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración y en Cumplimiento de Orden. Por su parte, la parte KLCE202500306 3
recurrida presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. En
respuesta, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. El 4 de
febrero de 2025, llamado el caso para Juicio en su Fondo a las 9:00
a.m., la parte peticionaria ni su representación legal comparecieron.
Consecuentemente, el foro primario emitió una Orden de
Mostrar Causa en la cual indicó:
[e]n la mañana de hoy, 4 de febrero de 2025 se llamó el caso a las 9:00 am para Juicio en su Fondo. Estaba presente nuevamente la parte demandada. La parte demandante no compareció ni llamó a excusar la tardanza. Se ordena a la parte demandante a mostrar causa hasta las 9:15 am por la incomparecencia so pena de sanciones que comenzarán en $250.00. Se le apercibió ayer que este caso tenía hoy el segundo día de juicio señalado desde agosto de 2024, y que hoy comenzábamos a las 9:00 am de manera presencial y puntual so pena de sanciones. Véase Minuta y Resoluciones del 3 de febrero de 2025.
Así las cosas, el representante legal de la parte peticionaria
compareció a sala de forma tardía y sin ningún testigo. Por lo cual,
el foro primario dejó sin efecto el Juicio en su Fondo para los días 5
y 6 de febrero de 2025, señaló una nueva fecha para el Juicio en su
Fondo para los días 4, 5 y 6 de junio de 2025 e impuso una sanción
económica de $250.00 a la parte peticionaria.
Asimismo, el 5 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden Sobre Sanciones, en la cual
detalló los gastos incurridos como consecuencia de la cancelación
del Juicio los cuales ascendieron a $3,305.68. Ese mismo día, el TPI
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual dio por
cumplida la orden y en reconsideración, dejó sin efecto las sanciones
impuestas de $250.00, pero mantuvo el Memorando de Costas y
Gastos de la parte recurrida por la suspensión y reseñalamiento del
Juicio en su Fondo. En igual fecha, el foro primario emitió una
segunda Resolución Interlocutoria mediante la cual ordenó a la parte
peticionaria el pago de los gastos incurridos por la recurrida por la
suspensión del Juicio por $3,305.68. 4 KLCE202500306
Insatisfechos con esa determinación, el 21 de febrero de 2025,
la parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración. El
24 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero de 2025, el TPI
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración de la parte peticionaria. El 27
de marzo de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos
mediante una Petición de Certiorari y alegó la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EL 21 DE FEBRERO DE 2025, DONDE SE SOLICITA AL TRIBUNAL QUE DEJASE SIN EFECTO EL MEMORANDO DE COSTAS SOMETIDO POR LA PARTE DEMANDADA POR LA SUMA DE $3,305.68, YA QUE DICHO MEMORANDO ES CONTRARIO A DERECHO Y A LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTES.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EL 21 DE FEBRERO DE 2025, AL ORDENAR A LA PARTE DEMANDANTE EL PAGO DE LOS GASTOS INCURRIDOS POR LA PARTE DEMANDADA POR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO EN SU FONDO, CUANDO LA RAZÓN DE LA SUSPENSIÓN FUE POR LA ENFERMEDAD DE UNO DE LOS DEMANDANTES QUE FUE PROPIAMENTE JUSTIFICADA. EL TRIBUNAL DEBIÓ DISPONER DE LA SANCIÓN BASADO EN LA REGLA 44.2 SOBRE SANCIONES INTERLOCUTORIAS DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTES.
El 7 de abril de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos diez (10) días a la parte recurrida para mostrar
causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar
el dictamen impugnado. En cumplimiento con nuestra Resolución,
el 7 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a KLCE202500306 5
Recurso de Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones 6 KLCE202500306
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202500306 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
En su recurso, la parte peticionaria alegó que erró y abusó de
su discreción el TPI al declarar No Ha Lugar la moción de
reconsideración presentada el 21 de febrero de 2025, donde se
solicita al Tribunal que deje sin efecto el memorando de costas
presentado por la parte recurrida por la suma de $3,305.68, ya que
dicho memorando es contrario a derecho y a la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil vigente. Indicó, además, que erró y abusó de su
discreción el TPI al declarar No Ha Lugar la moción de
reconsideración presentada el 21 de febrero de 2025, al ordenar a la 8 KLCE202500306
parte peticionaria el pago de los gastos incurridos por la parte
recurrida por la suspensión del Juicio en su Fondo, cuando la razón
de la suspensión fue por la enfermedad de uno de los peticionarios
que fue propiamente justificada. Asimismo, sostuvo que el Tribunal
debió disponer de la sanción basado en la Regla 44.2 de
Procedimiento Civil, sobre sanciones interlocutorias.
Al examinar el trámite procesal del caso y la Resolución
recurrida, no encontramos indicio de que el foro primario haya
actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción o cometido algún error de derecho. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase,
además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689 (2012).
En el caso ante nos, el foro primario tuvo la oportunidad de
evaluar la Moción en Cumplimiento de Orden Sobre Sanciones y los
escritos relacionados y, en consecuencia, emitió la Resolución
Interlocutoria recurrida. Con lo cual no acontecen las circunstancias
extraordinarias que justifican la expedición de un certiorari. Por
consiguiente, reiteramos, que no encontramos indicio de que el TPI
haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al
ejercer su discreción o cometido algún error de derecho al emitir su
decisión. Así, con tal proceder, el foro primario actuó dentro de su
discreción y conforme a derecho.
No obstante, lo anterior, debido a que el foro primario dejó sin
efecto la sanción económica de $250.00, existe un error matemático
en la Resolución Interlocutoria emitida el 5 de febrero de 2025. En
lugar de $3,305.68 las costas interlocutorias debieron de ser por
$3,055.68. Por lo cual, se expide el auto de certiorari a los únicos
efectos de que se modifique la cuantía de las costas interlocutorias
eliminando la sanción económica de $250.00. KLCE202500306 9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y modificamos el cálculo matemático que debió ser
$3,055.68 en lugar de $3,305.68.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ÁNGEL L. OTERO, CERTIORARI RONAL SALAS, ÁNGEL procedente del M. MORALES AMARO Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Ponce v. KLCE202500306 Caso número: BCPEABODY PE2021CV00106 CONSTRUCTION SERVICES, LLC Y Sala: 601 OTROS Sobre: Parte Recurrida Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero – Ordinario, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA GRACE M. GRANA MARTÍNEZ
La regla 44.2 de Procedimiento Civil de 2009, permite que el
foro primario imponga costas interlocutorias y sanciones
económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte o a su
representante legal por conducta constitutiva de demora, inacción,
abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la
eficiente administración de la justicia. Las cantidades recaudadas
por sanciones económicas impuestas a las partes o a sus abogados
ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial. Por su parte, las
sanciones económicas que el tribunal imponga al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, agencias, corporaciones o
instrumentalidades, se concederán a favor de la parte contraria en
el pleito. 32 L.P.R.A. Ap. V.
El propósito de esta regla es “proveer al tribunal un
instrumento adicional para agilizar los procedimientos y de esta
manera evitar la demora y congestión en los tribunales”. Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 748-749 (1986).
La regla 44.2, supra, le brinda al juzgador dos acciones
correctivas interlocutorias. Una, a través de las costas, mediante la
cual puede imponer, en ciertas circunstancias, costas
interlocutorias a favor de una parte para reembolsar un gasto
extraordinario innecesario en el que tuvo que incurrir a causa de
la otra parte. Otra, a través de las sanciones económicas
interlocutorias. Las sanciones económicas se podrán imponer no
solo a las partes, sino ahora también a los abogados. Además, las
cantidades recaudadas por tales sanciones económicas ingresarán
al Fondo Especial de la Rama Judicial, con excepción de aquellas
sanciones que se impongan al Estado o sus agencias, corporaciones
o instrumentalidades que se concederán a favor de la parte contraria
en el pleito. Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016
1026-1027 (2011).
La regla 44.2 de Procedimiento Civil es autóctona. Mediante
la incorporación de esta a nuestro acervo procesal se dejó sin efecto
la norma jurisprudencial establecida en Clavell v. Tribunal Superior,
100 DPR 67, 72 (1971) la cual disponía categóricamente que; no
procede la imposición de las costas a una parte, cuando el litigio no
ha terminado, ni se ha dictado sentencia en su contra. Es decir,
antes, si una parte, como en el caso que nos ocupa, provocaba una
suspensión del juicio injustificada la otra parte no podía recobrar
ciertos gastos, como los de perito que se tuvo que marchar sin
declarar debido a la suspensión. El objetivo en la adopción de la
regla es concederle al foro una herramienta para el manejo ágil y
efectivo de los trámites ante su consideración evitando así la demora
y congestión de casos. Proceden las cotas luego de determinar que
la parte ha incurrido en conducta constitutiva de demora, inacción, KLCE202500306 3
obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia. El norte es agilizar los procedimientos
y evitar la congestión en nuestros tribunales. Pérez Pascual v. Vega
Rivera, 124 DPR 529, 539 (1989); Véase también J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2011, págs. 1325 a 1326.
De otra parte, las costas que podrá conceder el tribunal son
los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un
pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro. No
obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que no
todos los gastos del litigio son recobrables mediante costas. J.T.P.
Development Corp. V. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460
(1992).
En cuanto a la regla nos dice el Profesor Hernández Colón que
los gastos a concederse son los mismos contemplados por la regla
44.1 de Procedimiento Civil. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan, 6ta ed.,
LexisNexis, 2017, página 431.
A tales efectos, la regla 44.1 de Procedimiento Civil dispone en
lo pertinente que:
… Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. … 32 LPRA Ap. V.
Entonces debe quedar claro que las costas procesales no
cubren la totalidad de los gastos que ocasiona el proceso; ya que no
son sinónimos de los gastos del litigio y tienen una interpretación
restrictiva que se justifica tradicionalmente en el interés de
garantizar el mayor acceso a los litigantes de manera económica”. 4 KLCE202500306
Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 934-935 (2012)
citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1266. A modo de
ejemplo, no son recobrables como costas los honorarios de abogado,
salvo que una ley especial disponga para ello; los gastos ordinarios
de oficina (tales como, pero sin limitarse a, sellos de correo postal,
materiales de oficina, servicios telefónicos y de mensajería —sin
justificar su necesidad para el caso—, y compra de mobiliario); la
transportación de los abogados durante una inspección ocular; las
transcripciones de récords de vista cuando se soliciten por ser
convenientes pero no necesarias; los servicios paralegales, entre
otros. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 248
(1963); Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 718–719 (1989);
Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967). En cuanto a las fotocopias
específicamente, se ha reconocido la procedencia del gasto de
fotocopias del escrito de apelación y sus respectivos legajos, siempre
y cuando se incurran cumpliendo los requisitos de presentación que
impone el Tribunal de Apelaciones. Sánchez v. Sylvania Lightning,
167 DPR 247, 254 (2006). No obstante, si el gasto de fotocopias
surge como resultado del trámite ordinario de oficina, no es
recobrable como costas. Puerto Rico Fast Ferries, LLC., v. Autoridad
de Alianzas Públicas-Privadas, 213 DPI 103, 116-117 (2023).
Entonces, aunque reconozco que la concesión de costas
interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia es una
determinación discrecional que goza de nuestra deferencia, no es
menos cierto que el ejercicio de discreción está atado al concepto de
razonabilidad, las normas jurisprudenciales antes señaladas y una
interpretación restrictiva del juzgador. Conforme tales criterios, no
considero razonable que el foro primario haya autorizado el gasto de KLCE202500306 5
fotocopias, gastos de alojamiento, costo de transportación, peajes y
dietas de los abogados como costas interlocutorias.
Considero que el único gasto extraordinario innecesario que
la parte apelada tuvo que hacer, considerable en esta etapa del
proceso y a causa de la suspensión del juicio en sus méritos fue el
costo del interprete que estuvo disponible ambos días. Así las cosas,
hubiese expedido el Certiorari y modificado la resolución recurrida
para conceder como costas interlocutorias únicamente la cantidad
de $2,137.20 a favor de la parte recurrida. Por tal razón, concurre
con la determinación mayoritaria de expedir el recurso, pero disiento
en cuanto a la cuantía concedida.
GRACE M. GRANA MARTÍNEZ Jueza de Apelaciones