Ccva, Inc. v. One Alliance Insurance Corporation
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
CCVA, INC. Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia v. Sala de San Juan TA2025AP00214 Civil Núm. SJ2018CV04322 ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Sobre: Apelante Injunction – Clásico, Seguros – Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece One Alliance Insurance Corporation (One Alliance,
aseguradora o apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita que
revoquemos una Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de mayo de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda instada
por la apelada de epígrafe, ordenando a One Alliance pagar: $3,818,667.62
por daños sufridos a la propiedad; $300,000.00 en concepto de honorarios
legales por temeridad, y; $2,516,142.72 por costas e interés legal.
Sin embargo, One Alliance nos conmina a revocar tal dictamen,
afirmando que el foro apelado incidió al; imponer como sanción el no
permitirle pasar cierta prueba pericial; carecer de prueba sobre ciertos
daños alegados en la demanda, específicamente, aquellos relativos al techo
de la propiedad asegurada, y; abusar de su discreción al imponerle
temeridad, en un caso que ameritaba ser dilucidado a través del juicio en
su fondo. TA2025AP00214 2
Adelantamos que la aseguradora no nos persuade sobre ninguno de
los presuntos errores cometidos, Confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal1
El 13 de junio de 2018, CCVA, Inc. (CCVA o apelada) —dueña y
operadora del Centro Comercial Gran Caribe (Centro Comercial) — presentó
una Demanda sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y
permanente (injunction), incumplimiento de contrato de seguro, y daños
contra One Alliance.2 En términos generales, alegó haber suscrito un
contrato de seguro con One Alliance el 30 de junio de 2017, cuyo término
de vigencia era de un año. Sostuvo que la aludida póliza de seguro cubría,
entre otras cosas, posibles daños causados por eventos atmosféricos, como
huracanes, a la estructura del Centro Comercial, por $47,000,000.00, y por
pérdidas de ingresos ascendentes a $4,098,842.00. Afirmó que, tras el paso
del huracán María, el Centro Comercial sufrió daños significativos en su
estructura física, así como en el negocio en general. Señaló que los daños a
la estructura física sobrepasaban los $11,000,000.00, y las pérdidas por
ingresos dejados de devengar, $728,998.00.
Como parte de las referidas alegaciones, CCVA adujo que contrató
una firma de ajustadores públicos, a los fines de realizar el procedimiento
de reclamación ante la aseguradora, One Alliance. Añadió que, los
ajustadores contratados presentaron una reclamación ante esta, mediante
carta dirigida a su presidente el 6 de noviembre de 2017, de la cual nunca
recibieron respuesta. Por esto, el 10 de enero de 2018, se comunicaron
nuevamente con One Alliance para reiterar los cuantiosos daños, y sobre
necesidad de comenzar las reparaciones a la mayor brevedad posible.
En la misma demanda fue afirmado que la aseguradora respondió a
dicha comunicación, indicando que la reclamación presentada en
noviembre de 2017 había sido recibida y se estaba investigando
1 Hemos reproducido aquí, en lo pertinente, segmentos del recuento procesal según fue
plasmado en el KLCE202400710. 2 Entrada Núm. 1 de SUMAC. TA2025AP00214 3
diligentemente. Según CCVA, One Alliance sostuvo en la referida respuesta
que, conforme al Artículo 27.162 (1) del Código de Seguros de Puerto Rico,
infra, tenía noventa (90) días para investigar, ajustar y resolver la
reclamación. Pero, contrario a ello, no fue sino hasta el 5 de marzo de 2018
que One Alliance pagó un adelanto de solamente $250,000.00. Ante lo cual,
CCVA le imputó a la aseguradora la comisión de prácticas desleales en el
ajuste de reclamaciones, con el propósito de presionarles a aceptar ofertas
por debajo del verdadero valor.
En definitiva, CCVA solicitó como que se declarase que: 1) One
Alliance había incurrido en violaciones sistemáticas y deliberadas al Código
de Seguros de Puerto Rico, infra, y su Reglamento, en cuanto al manejo y
procesamiento de reclamaciones sobre pérdidas materiales causadas por el
huracán María; 2) se emitiese una orden de Injunction instruyendo a One
Alliance a abstenerse de continuar incurriendo en las violaciones de ley
aludidas; 3) fuera dictada sentencia a favor de CCVA y se ordenase a One
Alliance a pagar por los daños sufridos, cubiertos bajo la póliza en cuestión;
4) fuera declarado que la aseguradora incurrió en incumplimiento de
contrato; 5) se condenara a One Alliance al pago de pérdidas y daños
sufridos; y 6) se determinara que esta obró temerariamente, en violación a
los términos de la póliza de seguro.
En respuesta, el 13 de agosto de 2018, la aseguradora presentó su
Contestación a Demanda, en la que, en suma, negó haber incurrido en las
violaciones señaladas por CCVA.3 Además, alegó que los daños reclamados
por la apelada eran autoinfligidos, por lo que solicitó al TPI que: 1)
determinase que cumplió tanto con las leyes y reglamentos aplicables, así
como con la póliza de seguro; 2) se denegara la orden de Injunction; 3)
determinase que la parte apelada presentó la Demanda de epígrafe a los
fines de enriquecerse injustamente de la apelante; 4) concluyera que la parte
3 Entrada Núm. 17 de SUMAC. TA2025AP00214 4
apelada tramitó el presente caso a sabiendas de su mala fe; y 5) razonara
que CCVA incurrió en incuria o abuso del Derecho.
Superados varios incidentes procesales, el 10 de enero de 2019, el
foro primario desestimó el Injunction preliminar, mediante Sentencia
Parcial.4
Pasado un tiempo, el 7 de septiembre de 2021, el TPI dictó una
Resolución, ordenándole a One Alliance emitir un pago inmediato de
$715,738.60 a favor de CCVA, en concepto de la reclamación de la póliza.5
Razonó que, por cuanto la aseguradora ya había reconocido cubierta bajo
la póliza suscrita entre las partes, procedía, como mínimo, el pago de dicha
suma.
En desacuerdo, One Alliance acudió a este foro intermedio solicitando
la revocación de dicho dictamen interlocutorio, pero no fuimos persuadidos
de intervenir.6
En consonancia, el 29 de julio de 2022, la parte apelada presentó una
Moción sobre Ejecución de Sentencia.7 No obstante, al día siguiente, One
Alliance presentó Moción Urgente en Oposición a Moción en Solicitud de
Ejecución de Sentencia.8
Sopesados los argumentos de las partes respecto a esta última
controversia, el 4 de agosto de 2022, el TPI ordenó que la aseguradora
consignara los $715,738.60 en favor de la parte apelada, en un término
perentorio de siete (7) días.9
Luego, prosiguiendo con las incidencias previas al juicio, el 4 de
agosto de 2022 fue celebrada vista evidenciaria para considerar una petición
de aseguramiento de sentencia instada por el apelado. En lo que concierne,
una vez One Alliance concluyó el interrogatorio directo al ingeniero Goyco,
4 Entrada Núm. 45 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 116 de SUMAC. 6 Caso Núm. KLCE202101306. 7 Entrada Núm.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
CCVA, INC. Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia v. Sala de San Juan TA2025AP00214 Civil Núm. SJ2018CV04322 ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Sobre: Apelante Injunction – Clásico, Seguros – Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece One Alliance Insurance Corporation (One Alliance,
aseguradora o apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita que
revoquemos una Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de mayo de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda instada
por la apelada de epígrafe, ordenando a One Alliance pagar: $3,818,667.62
por daños sufridos a la propiedad; $300,000.00 en concepto de honorarios
legales por temeridad, y; $2,516,142.72 por costas e interés legal.
Sin embargo, One Alliance nos conmina a revocar tal dictamen,
afirmando que el foro apelado incidió al; imponer como sanción el no
permitirle pasar cierta prueba pericial; carecer de prueba sobre ciertos
daños alegados en la demanda, específicamente, aquellos relativos al techo
de la propiedad asegurada, y; abusar de su discreción al imponerle
temeridad, en un caso que ameritaba ser dilucidado a través del juicio en
su fondo. TA2025AP00214 2
Adelantamos que la aseguradora no nos persuade sobre ninguno de
los presuntos errores cometidos, Confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal1
El 13 de junio de 2018, CCVA, Inc. (CCVA o apelada) —dueña y
operadora del Centro Comercial Gran Caribe (Centro Comercial) — presentó
una Demanda sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y
permanente (injunction), incumplimiento de contrato de seguro, y daños
contra One Alliance.2 En términos generales, alegó haber suscrito un
contrato de seguro con One Alliance el 30 de junio de 2017, cuyo término
de vigencia era de un año. Sostuvo que la aludida póliza de seguro cubría,
entre otras cosas, posibles daños causados por eventos atmosféricos, como
huracanes, a la estructura del Centro Comercial, por $47,000,000.00, y por
pérdidas de ingresos ascendentes a $4,098,842.00. Afirmó que, tras el paso
del huracán María, el Centro Comercial sufrió daños significativos en su
estructura física, así como en el negocio en general. Señaló que los daños a
la estructura física sobrepasaban los $11,000,000.00, y las pérdidas por
ingresos dejados de devengar, $728,998.00.
Como parte de las referidas alegaciones, CCVA adujo que contrató
una firma de ajustadores públicos, a los fines de realizar el procedimiento
de reclamación ante la aseguradora, One Alliance. Añadió que, los
ajustadores contratados presentaron una reclamación ante esta, mediante
carta dirigida a su presidente el 6 de noviembre de 2017, de la cual nunca
recibieron respuesta. Por esto, el 10 de enero de 2018, se comunicaron
nuevamente con One Alliance para reiterar los cuantiosos daños, y sobre
necesidad de comenzar las reparaciones a la mayor brevedad posible.
En la misma demanda fue afirmado que la aseguradora respondió a
dicha comunicación, indicando que la reclamación presentada en
noviembre de 2017 había sido recibida y se estaba investigando
1 Hemos reproducido aquí, en lo pertinente, segmentos del recuento procesal según fue
plasmado en el KLCE202400710. 2 Entrada Núm. 1 de SUMAC. TA2025AP00214 3
diligentemente. Según CCVA, One Alliance sostuvo en la referida respuesta
que, conforme al Artículo 27.162 (1) del Código de Seguros de Puerto Rico,
infra, tenía noventa (90) días para investigar, ajustar y resolver la
reclamación. Pero, contrario a ello, no fue sino hasta el 5 de marzo de 2018
que One Alliance pagó un adelanto de solamente $250,000.00. Ante lo cual,
CCVA le imputó a la aseguradora la comisión de prácticas desleales en el
ajuste de reclamaciones, con el propósito de presionarles a aceptar ofertas
por debajo del verdadero valor.
En definitiva, CCVA solicitó como que se declarase que: 1) One
Alliance había incurrido en violaciones sistemáticas y deliberadas al Código
de Seguros de Puerto Rico, infra, y su Reglamento, en cuanto al manejo y
procesamiento de reclamaciones sobre pérdidas materiales causadas por el
huracán María; 2) se emitiese una orden de Injunction instruyendo a One
Alliance a abstenerse de continuar incurriendo en las violaciones de ley
aludidas; 3) fuera dictada sentencia a favor de CCVA y se ordenase a One
Alliance a pagar por los daños sufridos, cubiertos bajo la póliza en cuestión;
4) fuera declarado que la aseguradora incurrió en incumplimiento de
contrato; 5) se condenara a One Alliance al pago de pérdidas y daños
sufridos; y 6) se determinara que esta obró temerariamente, en violación a
los términos de la póliza de seguro.
En respuesta, el 13 de agosto de 2018, la aseguradora presentó su
Contestación a Demanda, en la que, en suma, negó haber incurrido en las
violaciones señaladas por CCVA.3 Además, alegó que los daños reclamados
por la apelada eran autoinfligidos, por lo que solicitó al TPI que: 1)
determinase que cumplió tanto con las leyes y reglamentos aplicables, así
como con la póliza de seguro; 2) se denegara la orden de Injunction; 3)
determinase que la parte apelada presentó la Demanda de epígrafe a los
fines de enriquecerse injustamente de la apelante; 4) concluyera que la parte
3 Entrada Núm. 17 de SUMAC. TA2025AP00214 4
apelada tramitó el presente caso a sabiendas de su mala fe; y 5) razonara
que CCVA incurrió en incuria o abuso del Derecho.
Superados varios incidentes procesales, el 10 de enero de 2019, el
foro primario desestimó el Injunction preliminar, mediante Sentencia
Parcial.4
Pasado un tiempo, el 7 de septiembre de 2021, el TPI dictó una
Resolución, ordenándole a One Alliance emitir un pago inmediato de
$715,738.60 a favor de CCVA, en concepto de la reclamación de la póliza.5
Razonó que, por cuanto la aseguradora ya había reconocido cubierta bajo
la póliza suscrita entre las partes, procedía, como mínimo, el pago de dicha
suma.
En desacuerdo, One Alliance acudió a este foro intermedio solicitando
la revocación de dicho dictamen interlocutorio, pero no fuimos persuadidos
de intervenir.6
En consonancia, el 29 de julio de 2022, la parte apelada presentó una
Moción sobre Ejecución de Sentencia.7 No obstante, al día siguiente, One
Alliance presentó Moción Urgente en Oposición a Moción en Solicitud de
Ejecución de Sentencia.8
Sopesados los argumentos de las partes respecto a esta última
controversia, el 4 de agosto de 2022, el TPI ordenó que la aseguradora
consignara los $715,738.60 en favor de la parte apelada, en un término
perentorio de siete (7) días.9
Luego, prosiguiendo con las incidencias previas al juicio, el 4 de
agosto de 2022 fue celebrada vista evidenciaria para considerar una petición
de aseguramiento de sentencia instada por el apelado. En lo que concierne,
una vez One Alliance concluyó el interrogatorio directo al ingeniero Goyco,
4 Entrada Núm. 45 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 116 de SUMAC. 6 Caso Núm. KLCE202101306. 7 Entrada Núm. 196 de SUMAC. 8 Entrada Núm. 197 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 199 de SUMAC. TA2025AP00214 5
experto en techos, durante el turno de contrainterrogatorio surgió que dicho
testigo había realizado un estudio infrarrojo de la estructura, que, según el
apelado, no había formado parte de la documentación que descubierta.
Entonces, solicitado por el apelado el descubrimiento de tal prueba, el 5 de
agosto de 2022, el TPI ordenó a la aseguradora la entrega del referido
estudio.10
Con todo, el 17 de agosto de 2022, CCVA incoó una Moción para que
se imp[usieran] las más severas sanciones, incluyendo la eliminación de las
alegaciones por la deli[b]erada ocultación de evidencia. Como fundamento
para tal petición, aludió al episodio narrado en el párrafo que precede, y
añadió que, como parte del descubrimiento de prueba, el 23 de julio de
2018, le había remitido a One Alliance un Primer pliego de interrogatorios y
requerimiento de producción de documentos, solicitándole copia de los
informe rendidos por cada uno de los peritos, y de cualquier investigación
realizada, pero la aseguradora únicamente proveyó un informe preparado
por el ingeniero Solís y un Inspection Report preparado por el ingeniero
Goyco Graziani, con fecha del 26 de enero de 2018. Sobre el mismo asunto
abundó que, en la respuesta de One Alliance al referido interrogatorio, no
se mencionó la realización de algún estudio infrarrojo.
One Alliance se opuso a dicha solicitud mediante moción
fundamentada. Aseveró que CCVA conocía del estudio infrarrojo desde la
deposición que se le tomó al ingeniero Goyco el 20 de noviembre de 2020.
También, sostuvo el dicho perito había testificado ante el foro primario que
el estudio infrarrojo no era concluyente para establecer los daños. Al
amparo de lo anterior, le solicitó al tribunal de instancia que desestimara la
solicitud de sanciones por frívola y temeraria, y peticionó que se condenara
a CCVA a pagarle las costas, los gastos interlocutorios y honorarios de
abogado.
10 Entradas Núm. 202 y 204 de SUMAC. TA2025AP00214 6
Por otra parte, CCVA solicitó al TPI que le autorizara a contratar un
perito, para atender el informe infrarrojo que, sostuvo, no se le había
descubierto de manera oportuna.11 El foro primario accedió a la petición.12
En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora presentó
una Moción Solicitando Eliminación de Perito, esgrimiendo que el perito
contratado por CCVA, el ingeniero Santiago, no preparó una opinión pericial
en cuanto el estudio infrarrojo elaborado por su perito, el ingeniero Goyco13,
además que carecía de pericia en estudios infrarrojos.
Ripostó la apelada mediante Oposición, imputándole a One Alliance
provocar la dilación de los procedimientos, a la vez que atendió los
argumentos dirigidos en contra del ingeniero Santiago.14
Ante este escenario, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha
Lugar la Moción Solicitando Eliminación de Perito presentada por la
aseguradora, aunque también razonó que CCVA debía hacer un voire dire
al ingeniero Santiago, puesto que no surgía del expediente que sus
calificaciones como perito hubiesen sido estipuladas.
Insatisfecho, One Alliance acudió una vez más ante nosotros,
cuestionando la denegatoria a su moción para excluir al ingeniero Santiago.
Sin embargo, desestimamos el recurso discrecional instado, por carecer de
jurisdicción, al haber sido presentado de manera tardía.
Habiendo retornado el asunto al tribunal a quo, el 23 de enero de
2024, dicho foro realizó una inspección ocular en los predios del centro
comercial, en la que estuvieron presentes ambas partes, representadas por
sus respectivos abogados y peritos.15 El señor Rafael Pérez Díez, en
representación de CCVA, mostró a los participantes el estado actual del
techo para que evaluaran los daños ocurridos.
11 Entrada Núm. 237 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 251 de SUMAC. 13 Entrada Núm. 257 de SUMAC. 14 Entrada Núm. 258 de SUMAC. 15 Entrada Núm. 323 de SUMAC. TA2025AP00214 7
Finalmente, comenzó la celebración del juicio en su fondo.
Durante los días iniciales de vistas, el 14 y 15 de febrero de 2024, las partes
estipularon la cuantía de $572,230.00, en concepto de pérdidas de ingresos
de negocio.16
No obstante, el 20 de febrero de 2024, en la continuación de la vista
en su fondo, salió a relucir que One Alliance tenía un Informe Infrarrojo
distinto al que le había suministrado a CCVA. Con mayor precisión, el
referido informe fue revelado cuando en el turno de
contrainterrogatorio seguido por CCVA en la persona del ingeniero
Goyco, se hizo referencia a un párrafo específico del informe que sí
había formado parte del descubrimiento de prueba, pero no coincidía
con el presunto mismo informe que los abogados de One Alliance
estaban utilizando en sala. En virtud de ello, la representación legal de
CCVA solicitó un receso para revisar ambos documentos. Luego de
reanudarse los procedimientos, el Lcdo. Vicente González, abogado del
apelado, arguyó que el informe que se le había remitido era distinto y
contenía unas recomendaciones que no estaban en el informe en posesión
de One Alliance. Sobre el mismo asunto planteó que el informe ocultado
tenía la misma fecha que el Informe Infrarrojo a su disposición, pero no
contenía el sello del ingeniero Goyco Graziani, y únicamente tenía la firma
electrónica de este, de modo que parecía ser un borrador del Informe
Infrarrojo. A tenor, le suplicó al foro primario que le otorgara un término
para que su perito pudiese estudiar ambos informes, y le ordenase a One
Alliance a presentar todos los correos electrónicos del Ing. Goyco Graziani
que estuviesen relacionados con los informes en cuestión y los borradores
que existieran sobre eso informes.
Por lo narrado, el TPI determinó que la continuación del juicio en
ese momento no era posible, encontrándose una de las partes en
16 Entrada Núm. 357 de SUMAC. TA2025AP00214 8
indefensión, ante lo cual emitió una Resolución y Orden, requiriéndole a One
Alliance a descubrir lo siguiente:
a. Todo correo electrónico del Ing. Juan Goyco Graziani dirigido a los abogados, las partes, los ajustadores, a la compañía y a otros ingenieros referente al informe o que, esté relacionado con el informe infrarrojo.
b. Todo anejo que se incluya o se relacione a los correos electrónicos descubiertos.
c. Todo borrador de informe preparado por el Ing. Goyco Graziani y/o sus empleados o asociados.
d. Todo informe preparado por el Ing. Goyco Graziani y/o sus empleados o asociados.
En respuesta, el 22 de febrero de 2024, One Alliance presentó
una Moción en cumplimiento de orden del 20 de febrero de 2024. Adjuntó a
la referida moción una declaración jurada suscrita por el ingeniero Goyco
Graziani el 23 de febrero de 2023, y los correos electrónicos relacionados al
Informe Infrarrojo. En la aludida declaración jurada, Goyco Graziani declaró
que existían dos (2) informes preparados por él, los cuales fueron
adjuntados a la declaración jurada. Indicó que el informe marcado
como Anejo 1 fue preparado en el 2018, y el marcado como Anejo 2 fue su
informe final, preparado el 10 de agosto de 2022, y enviado al día siguiente.
Por otra parte, surge de los documentos que se adjuntaron a la
referida moción que, el 4 de noviembre de 2020, el ingeniero Goyco Graziani
al representante legal de One Alliance, y al ingeniero Solís, un correo
electrónico con un documento adjunto intitulado “Caribe IR Surveyjgg 02-
05-18.pdf”. Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, el ingeniero Goyco
Graziani le envió a su hijo el documento antes indicado. Igualmente, el 11
de agosto de 2022, y el 22 de febrero de 2024, el referido ingeniero le envió
un correo electrónico a la representación legal del apelante con dos
documentos adjuntos, uno intitulado “Caribe IR Survey 02-05-18 JGG.pdf”
y otro “CVA IR 02-05-2018 JGG.pdf.”
El mismo día en el cual One Alliance incoó la anterior moción,
presentó otra moción intitulada Moción en cumplimiento de orden del 20 de TA2025AP00214 9
febrero de 2024 y en solicitud de orden. En lo pertinente, sostuvo que CCVA
conocía del estudio infrarrojo desde el 20 de noviembre de 2020, puesto que
en esa fecha la referida parte depuso al ingeniero Goyco Graziani, y, en el
transcurso de la deposición, salió a relucir la existencia del estudio. Arguyó
que CCVA tuvo amplia oportunidad de preguntar en la deposición sobre el
alcance del estudio infrarrojo, y no lo hizo. A esos efectos, sostuvo, en
síntesis, que el alegado desconocimiento de CCVA sobre la existencia del
estudio infrarrojo y su planteamiento de que el mismo había sido
voluntariamente suprimido era temerario y con la intención de inducir a
error al tribunal. Al amparo de lo expuesto, solicitó al tribunal de instancia
que diera por cumplida la Orden del 20 de febrero de 2024, y ordenara a
CCVA a cesar de su conducta dilatoria y temeraria. Nada expresó en cuanto
a la revelación de dos (2) Informes Infrarrojos.
Ahora bien, One Alliance adjuntó a su escrito dos (2) Informes
Infrarrojos con fecha del 5 de febrero de 2018, preparados por el ingeniero
Goyco Graziani. Uno de los informes fue titulado Infrared Survey, IR Survey
performed, y no contenía el sello del aludido ingeniero, únicamente una
firma electrónica; mientras que el otro fue titulado Infrared Survey, IR
Survey performed: Atlantic Adjuster & Appraisers, Inc., y, a diferencia del
primero, contenía la firma y el sello del Ing. Goyco Graziani. Por otra parte,
adjuntó a la referida moción un correo electrónico con fecha del 12 de agosto
de 2022, suscrito por el Lcdo. Mayol Bianchi, y enviado al Lcdo. Vicente
González, representante legal de CCVA, en el cual le reenvió un correo
electrónico que le había remitido el Ing. Goyco Graziani el 11 de agosto de
2022, el cual indicaba los siguiente: “Adjunto las fotos de IR y el reporte del
CCVA”. Además, incluyó a la aludida moción parte de una deposición
tomada al Ing. Goyco Graziani, el 20 de noviembre de 2020, en la cual el
referido ingeniero responde en afirmativo a la pregunta de si había realizado
un estudio infrarrojo. TA2025AP00214 10
Examinado lo anterior, el 22 de febrero de 2024, el tribunal de
instancia emitió una Orden, notificada al día siguiente, en la cual dispuso
lo siguiente:
Enterado, sin embargo para poder dar por cumplida la orden falta por certificar que se entregaron todos los borradores del informe preparado por el Ing. Goyco Graziani. Tenga hasta el 23 de febrero a las 5:00 pm para certificar que se entregaron todos los borradores de informe a la parte demandante.
En respuesta, el 23 de febrero de 2024, CCVA presentó una Urgente
solicitud de aplicación de orden. En la misma, puntualizó que One Alliance
omitió incluir a sus mociones en cumplimiento de orden copia de los anejos
que formaron parte de los correos electrónicos adjuntados. De manera que,
arguyó, a fines de constatar la veracidad de lo acontecido, era necesario que
el tribunal le ordenara al Ing. Goyco Graziani producir copia de todos los
documentos que acompañó a sus correos electrónicos y toda factura que
hubiese sometido a One Alliance, directa o indirectamente, y que certificara
que había sometido todos los correos electrónicos relacionados a su informe
pericial, así como los anejos y/o cualquier documentación de apoyo a los
referidos borradores.
A su vez, One Alliance instó una Moción en cumplimiento de orden del
22 de febrero de 2024, anejando una declaración jurada, suscrita por el
ingeniero Goyco Graziani, con fecha del 23 de febrero de 2024, en la que
este afirmó lo que sigue:
[…].
3. Que mediante la presente declaración jurada declaro que existen solo dos informes preparados por mí. El informe preliminar que acompaño la presente declaración jurada y que se marca como Anejo 1 fue preparado allá para el año 2018.
4. Que acompaño como Anejo 2 mi informe final que preparé el 10 de agosto de 2022, y envié al día siguiente 11 de agosto do 2022 al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi.
A los pocos días, el 26 de febrero de 2024, One Alliance replicó a
solicitud de ampliación de orden presentada por CCVA. En lo pertinente,
sostuvo que la petición incoada por CCVA únicamente tenía la intención de TA2025AP00214 11
dilatar los procedimientos y de que se reactivara el descubrimiento de
prueba, que había concluido en el 2022. Afirmó que solo existía un (1)
Informe Infrarrojo, el cual el tribunal conocía desde la vista celebrada el 4
de agosto de 2022. Por otro lado, indicó que los anejos solicitados ya habían
sido remitidos a CCVA mediante los correos electrónicos reseñados, por lo
que no tenían que ser presentados.
Evaluado lo anterior, el 26 de febrero de 2024, el foro primario emitió
una Resolución en la que resolvió, esencialmente, que One Alliance debía
certificar que había entregado toda la información que tenía que ver con el
informe infrarrojo del Ing. Goyco Graziani.
Luego, el foro primario emitió otra Resolución y Orden, resolviendo lo
siguiente:
1. Se eliminan los informes infrarrojos (el preliminar y el final) así como el testimonio del Ing. Goyco Graziani en esta parte de los procedimientos (R 34. 3 (b)(2)).
2. El Ing. Goyco Graziani queda excusado de comparecer a los señalamientos futuros (R. 34.3 (b)(2)).
3. Así como que se da por probado el informe pericial de la parte demandante con relación a los daños del techo (R .34. 3 (b)(1). (Énfasis provisto).
En esta última Resolución, el foro primario acentuó que se había
ordenado a One Alliance a descubrir todo lo relacionado a los informes
periciales en cuestión, sin embargo, este no había descubierto la totalidad
de lo solicitado. Igualmente puntualizó que en la vista celebrada ese mismo
día One Alliance no había explicado la razón por la cual no había incluido
los anejos peticionados, ni certificado que no existieran. A tenor, expresó
que el deber de descubrir prueba era continuo y no estaba condicionado a
que esta fuera concluyente. A su vez, subrayó que era responsabilidad de la
representación legal de las partes obedecer todo lo dispuesto en cuanto al
descubrimiento de prueba, y que no quedaba en estos la elección de qué se
descubría y qué no. TA2025AP00214 12
Tal dictamen del TPI fue objeto de la presentación de un recurso de
certiorari por parte de la aseguradora, cuya expedición decidimos denegar17.
Entonces, como adelantamos en el párrafo introductorio, habiendo
concluido el juicio, el foro apelado emitió la Sentencia cuya revocación nos
solicita la aseguradora, declarando Ha Lugar la Demanda instada por CCVA.
En el contenido de la sentencia, el foro apelado enumeró ciento cuarenta y
nueve Determinaciones de Hechos18, para entonces concluir, entre otras,
que One Alliance había sido informada de la reclamación presentada por la
apelada tras el paso del Huracán María, lo que incluyó los daños y pérdidas
sufridas, todas cubiertas por la póliza suscrita, pero no fue diligente con la
reclamación y provocó la dilación del litigio. Aseveró, además, que la
aseguradora había presentado valores alternativos de los daños que no eran
creíbles, sino que los minimizó, exhibiendo contumacia al no descubrir
prueba, litigando el caso de manera temeraria.
En definitiva, el TPI ordenó como remedio, que One Alliance pagara la
cantidad de $3,818,667.62 en concepto de la reclamación a favor de CCVA.
Además, le imputó temeridad a la apelante, por lo que también le requirió
el pago de $300,000.00 en concepto de honorarios legales, más
$2,516,142.72 de costas e interés legal, para un total de $6,634,810.34.
En desacuerdo, One Alliance presentó una oportuna moción de
Enmiendas a las Determinaciones de Hecho; Solicitud de Determinaciones de
Hechos Adicionales; Conclusiones de Derecho y Reconsideración.19 CCVA
presentó escrito en Oposición. El TPI denegó las peticiones de One Alliance.20
Es así como One Alliance acude ante nosotros mediante recurso de
Apelación, imputándole al foro a quo la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Se excedió en su discreción el Tribunal de Primera Instancia al eliminar el testimonio de parte de la prueba pericial anunciada por la Parte Peticionaria durante el acto del Juicio en su Fondo, a pesar de haber recibido y admitido el mismo durante los
17 KLCE202400710. Sépase que la presidenta de Panel en este caso, Hon. Lebrón Nieves,
emitió voto disidente fundamentado. 18 Entrada Núm. 453 de SUMAC. 19 Entrada Núm. 459 de SUMAC. 20 Entradas Núm. 460, 461 y 464 de SUMAC. TA2025AP00214 13
señalamientos celebrados al amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil de 2009.
SEGUNDO ERROR: Se excedió y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar cómo sanción al amparo de la Regla 34 de las de Procedimiento Civil de 2009 el considerar probado, sin pase de prueba, el segundo informe pericial presentado por la Parte Demandante durante la celebración del Juicio en su Fondo sin el mismo gozar de base científica alguna que lo avalara basado en una alegada expoliación de evidencia de la Parte Apelante.
TERCER ERROR: Abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la demanda sin que existan hechos y prueba en el récord judicial demostrativos de lo determinado por el foro sentenciador, sobre todo en cuanto al aspecto de los daños alegadamente experimentados en la totalidad de los trece (13) techos de esta estructura.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al determinar que la Parte Apelante incurrió en temeridad.21
Junto con dicho escrito, One Alliance instó una Solicitud de
Autorización para Presentar la Transcripción de la Prueba Oral Desfilada en
la Vista en su Fondo como la Exposición Narrativa.22 De conformidad,
emitimos Resolución disponiendo de los términos a qué atenerse las partes
para acordar la transcripción de la prueba oral y presentar sus respectivos
alegatos.
Habiendo cumplido las partes con lo ordenado, es decir, contando con
el beneficio de los alegatos presentados por las partes, nos encontramos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
a.
La industria de los seguros está revestida de un gran interés público
debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad.
Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 358 (2022); Consejo
Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 716, 773 (2022). Por motivo de ello, esta
industria es reglamentada extensamente mediante la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de
Puerto Rico”, 26 LPRA sec. 101 et seq.
21 Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA. 22 Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA. TA2025AP00214 14
Por su parte, el Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico
(Código de Seguros), 26 LPRA sec. 102, define el contrato de seguro como
aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, o a
pagarle, o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse
un suceso incierto previsto en el mismo”.
Sobre el contrato de seguros, el Tribunal Supremo ha expresado que:
[e]s un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento específico.
Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es, pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 721 (2003).
Cónsono con esto, la póliza configura el instrumento escrito donde
quedan plasmados los términos que rigen el contrato de seguro. Art. 11.140
del Código de Seguros (26 LPRA sec. 1114(1)). En otras palabras, los
términos estipulados en una póliza de seguro determinan los derechos y las
obligaciones de las partes contratantes, y constituyen la ley que regirá entre
ellas. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 989 (2023).
En lo relativo a los principios hermenéuticos aplicables, baste decir que
corresponde interpretar el lenguaje plasmado en la póliza en su acepción de
uso común general, sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1020 (2020). Por consiguiente, “al
interpretarse la póliza, debe hacerse conforme a su propósito, o sea, ofrecer
protección al asegurado”. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., supra, pág.
723. De modo que, “no se favorecerán interpretaciones sutiles que le
permitan a la aseguradora evadir su responsabilidad”. Íd. A tenor con tales
principios, la labor de los tribunales consiste en buscar el sentido y
significado que les daría una persona de normal inteligencia, que fuese a
comprar la póliza, a las cláusulas en ésta contenidas. (Énfasis provisto). Íd. TA2025AP00214 15
De este modo se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza
reconoce el alcance de la protección del producto. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., supra, pág. 1020. En aquellos casos en los que surjan dudas
en torno a la interpretación de los términos de una póliza, éstas deben
resolverse de manera que se cumpla con su designio intrínseco, es decir,
proveer protección al asegurado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
supra, pág. 898.
Como es de esperarse, “un seguro no responde por toda gestión
imaginable del asegurado que pueda causar daño a terceros. La cubierta se
circunscribe a determinadas actividades específicamente delimitadas en la
póliza, juntamente con las exclusiones allí dispuestas, donde se exceptúan
ciertas actividades por las que no viene obligado a indemnizar”. Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521, (1991).
Como norma general, las disposiciones de los contratos de seguros
deben ser interpretadas liberalmente a favor del asegurado por constituir
un contrato de adhesión. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra,
págs. 898-899; Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007).
b.
i.
Es doctrina reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Consejo de Titulares v. Triple-S Propiedad, Inc., 2025 TSPR
82; Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616 (2024); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023). Los foros de primera
instancia tienen amplia discreción para regular el proceso de
descubrimiento de prueba, “pues es su obligación garantizar una solución
justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes”.
Consejo de Titulares v. Triple-S Propiedad, Inc., supra; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, págs. 203-204.
En vista de lo anterior, los foros apelativos no hemos de interferir
con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades TA2025AP00214 16
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último[:] (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. (Énfasis suplido). Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846 (2023).
La Regla 23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece los parámetros que regulan el descubrimiento de prueba en los
casos civiles. En particular, el inciso (a) de esta Regla dispone que las partes
en litigio podrán indagar “sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea
pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente [...]”. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022).
En cuanto a los parámetros del descubrimiento de prueba en casos
civiles, “[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia,
no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito
pendiente”. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R.
23.1(a)). Además,
una parte podrá hacer el descubrimiento de documentos y objetos que, antes del pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el o la representante de dicha parte, incluyendo a su abogado, abogada, consultor, consultora, fiador, fiadora, asegurador, aseguradora o agente. Regla 23.1(b) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R. 23.1(b)).
Por ello, “tanto los borradores del informe pericial de un perito
testigo, como las comunicaciones entre el perito testigo y el abogado
con relación a tales informes, son descubribles bajo nuestra actual
Regla 23 de Procedimiento Civil”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, 206 DPR 659, 693 (2021). (Énfasis provisto).
Según dispuesto en la precitada regla, las partes de un pleito tienen
la obligación de preservar prueba sujeta al descubrimiento. 32 LPRA Ap. V
R. 23.1(d). En otras palabras, una persona sujeta a un litigio presente o
futuro debe conservar aquella evidencia que pueda ser utilizada en el desfile
de prueba. “El deber de preservar evidencia material es parte del deber de
producirla”. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 716 (2013). Asimismo, TA2025AP00214 17
[u]na parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento tiene el deber continuo de actualizar, corregir o enmendar sus respuestas y notificar a la parte contraria toda información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté relacionada con dicho descubrimiento, siempre que el tribunal se lo ordene […]. Regla 23.1 (e) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R. 23.1(e)).
ii.
Nuestro ordenamiento jurídico favorece la política judicial de que los
casos se ventilen en sus méritos. Mercado Figueroa v. Mun. de San Juan,
192 DPR 279, 288 (2017). No obstante, este principio debe mostrar sintonía
con el propósito de que los pleitos se tramiten de forma justa, rápida y
económica. Íd. En esta dirección, la Regla 23.1(e) de Procedimiento Civil
dispone, en lo pertinente, que;
[e]l incumplimiento de la parte con su obligación de actualizar, corregir o enmendar conlleva la exclusión en el juicio de la prueba no actualizada si surge que, antes del juicio, la parte tenía conocimiento o debió tenerlo de la información adicional o correctiva y no la actualizó, corrigió ni enmendó. No obstante, de así interesarlo, la parte que solicitó dicho descubrimiento podrá hacer uso evidenciario de dicha prueba. Si el descubrimiento de la prueba surge durante el juicio, se proveerá el remedio que corresponda. 32 LPRA Ap. V, R. 23.1. (Énfasis provisto).
Respecto a la sanción de excluir del juicio el testimonio de un perito
esencial, nuestro Tribunal Supremo ha advertido que es análoga a la medida
extrema de la desestimación, por lo que sólo debe usarse en circunstancias
excepcionales. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 206-207
(2023); Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998). Entre las
circunstancias excepcionales a las que alude el mismo alto foro, se
encuentran la conducta contumaz o de mala fe de la parte sancionada.
Valentín, v. Mun. de Añasco, supra, pág. 895.
c.
La fase apelativa está caracterizada por la norma de deferencia
judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que efectúa el
tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca de la
premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para evaluar
y adjudicar la credibilidad de los testigos. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. TA2025AP00214 18
A.A.A., 177 DPR 341, 356 (2009). En efecto, es dicho foro el que tuvo la
oportunidad de escuchar y ver declarar los testigos. López v. Dr. Cañizares,
163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro apelativo cuenta
solamente con récords mudos e inexpresivos”, de ahí el respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario. SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
En consonancia, los foros apelativos no deben intervenir con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a
menos que se demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto del foro primario. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR
884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013);
Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra; Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522
(2006).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos
realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y
fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por
el juzgador. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra; Véase, además,
Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir
con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma quede
convencido de que el juzgador descartó injustificadamente elementos
probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en
testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C.
Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano
Arroyo, 83 DPR 573, 581 (1961). TA2025AP00214 19
d.
Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, se ocupan
de reglamentar los requisitos, funciones y la presentación del testimonio
pericial. La Regla 702 del mismo cuerpo reglamentario dispone, en lo
pertinente, que:
[c]uando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita —conforme a la Regla 703— podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera […] La admisibilidad del testimonio pericial será determinada por el Tribunal de conformidad con los factores enumerados en la Regla 403. Regla 702 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI, R. 702).
En Puerto Rico la cualificación pericial es una determinación
exclusiva del juzgador de acuerdo con la Regla 703 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 703. El profesor Ernesto L. Chiesa expone que el testimonio de
un perito es admisible cuando el:
[…] testigo tenga el conocimiento, destreza, experiencia, entrenamiento o educación formal en relación con la materia de modo que su testimonio sea de ayuda al juzgador. No se requiere grado académico ni publicaciones en el área particular de peritaje, aunque esto afecte el valor probatorio del testimonio pericial. […] La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la especialidad del perito se dirige, no a la calificación, sino al valor probatorio del testimonio pericial. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1ra. Ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2016, págs. 243- 244.
Nuestro tribunal de última instancia ha sostenido que la carencia de
determinada especialidad afecta el peso de la prueba pericial, pero no la
cualificación del perito. Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR 273
(2006). El valor probatorio del perito está subordinado al análisis de
determinados factores, por ejemplo; (1) las cualificaciones del perito, (2) la
solidez de las bases de su testimonio, (3) la confiabilidad de la ciencia o
técnica subyacente, y (4) la parcialidad del perito. Íd., pág. 295.
El perito que es debidamente cualificado y declara en juicio, puede
ser impugnado mediante “prueba sobre el valor probatorio del testimonio
pericial”. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010),
citando las Reglas 109 (E) y 703 (C) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.109
(E), R.703 (C). El Tribunal Supremo ha expresado que la evaluación TA2025AP00214 20
adecuada del testimonio pericial puede realizarse a través del
contrainterrogatorio, los argumentos de los abogados o abogadas de la parte
contraria, y el testimonio de los demás peritos del caso. S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, supra, págs. 345-346.
Nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que el juez tiene amplia
discreción con relación a la admisión o exclusión de la prueba pericial. De
igual modo, ha expresado que dichas determinaciones deben ser sostenidas
a menos que sean claramente erróneas. S.L.G. Font Bardón v. Mini
Warehouse, supra, pág. 343. (Énfasis provisto). Sin embargo, es axioma
judicial que ante la prueba pericial y documental el tribunal revisor se
encuentra en igual posición que el foro recurrido. Es decir que, respecto a
este tipo de prueba, el foro apelativo está facultado para realizar una
apreciación apoyándose en su propio criterio. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004); Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 DPR 658,
662 (2000).
e.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que en aquellos casos
en donde una parte o su representación legal haya procedido con temeridad
o frivolidad, el tribunal deberá imponer en la Sentencia el pago de una suma
por concepto de honorarios de abogado que corresponda a tal conducta.
Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R.44.1 (d)). El Tribunal
Supremo ha establecido que el concepto de temeridad se refiere a los actos
de una parte que hacen necesario la tramitación de un pleito que se pudo
evitar o que provocan una indebida prolongación. C.O.P.R. v. S.P.U., 181
DPR 299 (2011); Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170 (2008).
Así mismo, nuestro más alto Foro ha indicado que “un litigante actúa con
temeridad cuando con terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en
una actitud desprovista de fundamentos, obliga a otra parte
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes TA2025AP00214 21
en el pleito.” Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520
(2010); S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
La imposición de honorarios de abogado se da como consecuencia de
haber ocupado el tiempo de la administración de la justicia de forma
innecesaria, por lo que su efecto es evitar esa práctica y resarcir a la víctima
de un litigio temerario o frívolo ante los gastos incurridos. Montañez v.
U.P.R., 156 DPR 395 (2000). Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, sec. 4402. Para discernir cuál es la cuantía
apropiada a imponer por la temeridad, el nuestro Tribunal Supremo ha
identificado algunos criterios: la naturaleza del litigio; las cuestiones de
derecho planteadas; la cuantía en controversia; el tiempo invertido; los
esfuerzos; y la actividad profesional que hayan tenido que desplegarse junto
con la habilidad y reputación de los abogados. En todo caso, el grado o
intensidad de la conducta temeraria o frívola es el criterio o factor
determinante y crítico. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR
724, 738 (1990).
A su vez, la concesión de honorarios de abogado a favor de una parte
es una sanción adjudicativa que procura disuadir la temeridad en la
atención de los pleitos en el foro judicial. La determinación del tribunal de
instancia sobre si procede el pago de honorarios de abogado por temeridad
es discrecional. Asociación de Condóminos v. Trelles Reyes, 120 DPR 574,
579 (1988). Dicha determinación no será revisada por este Tribunal a
menos que se haya cometido un abuso de discreción por parte del
tribunal sentenciador. San Miguel Fertil. Corp. v. P.R. Drydock, 94 DPR 424
(1967); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38, 40 (1962).
(Énfasis provisto). Los foros apelativos no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción del foro primario, salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción; que el foro apelado actuó con perjuicio o parcialidad;
que se equivocó al interpretar o aplicar cualquier norma de derecho procesal TA2025AP00214 22
o sustantivo o cuando la suma impuesta resulte excesiva. P.R. Oil v Dayco,
164 DPR 486, 511 (2005).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Mediante el primer señalamiento de error One Alliance afirma que el
TPI le privó de utilizar prueba esencial durante la celebración del juicio, sin
justificación alguna en derecho23. Este señalamiento refiere propiamente a
la Resolución emitida por el TPI el 26 de febrero de 2024, a través de la cual
se dispuso: la eliminación de los informes infrarrojos; no permitir el
testimonio del ingeniero Goyco Graziany para dicha parte de los procesos;
la aprobación del informe pericial de la parte apelada con relación a los
daños del techo.
Valga adelantar que, muy al contrario de lo impulsado por el apelante,
el tracto procesal revela sin dificultad, el TPI contó con sólidos fundamentos
para excluir la prueba pericial aludida, de modo que no observamos la falta
de justificación imputada.
Entonces, abordar este primer señalamiento de error pasa por
reconocer que nuestra función revisora se limita a sopesar si la
determinación que aquí se impugna reviste el abuso de discreción que nos
habilitaría para revocarla. Respondemos en la negativa.
Haciendo nuevamente referencia al tracto procesal, no pasan por
inadvertidos los reiterados escollos procesales atribuibles a la prueba
documental material que One Alliance estaba llamada a descubrir de
manera oportuna, es decir, durante el periodo de descubrimiento de prueba,
pero que no descubrió. Llama también la atención que tales dificultades se
reiteraran y giraran alrededor de un mismo asunto, los informes de
infrarrojos sobre el techo, preparados por el perito de la parte apelante,
ingeniero Goyco Graziany. Sobre esto, nos queda claro que, al menos desde
la vista evidenciaria de 4 de agosto de 2022, en la que surgió una divergencia
23 Recurso de apelación, pág. 10. TA2025AP00214 23
sobre documentación no descubierta, referente al estudio de infrarrojo
realizado por dicho ingeniero, la parte apelante debió velar por evitar a toda
costa reincidir en no descubrir materia pertinente relacionada a esta prueba
pericial, particularmente antes de la celebración del juicio. Sin embargo, ya
iniciado el juicio, una vez más el foro primario tuvo que interrumpir el desfile
de la prueba para enfrentar otra controversia sobre el descubrimiento de
prueba documental que, a todas luces, no fue efectuado a cabalidad por
One Alliance, sobre el mismo tema del estudio infrarrojo. Aunque
reiteremos, los informes divergentes, y la documentación general relativa al
estudio de infrarrojo realizado por el ingeniero Goyco Graziany, qué duda
cabe, debieron ser descubiertos en la etapa correspondiente a tal fin, no en
medio de la celebración del juicio en su fondo.
Recalcando, en el recurso de apelación, ni en el expediente ante
nuestra consideración, hemos encontrado dato alguno que sirva para
justificar, o siquiera explicar, cómo en un caso cuyo proceso previo al juicio
ha tardado años, la parte apelada tuviera que advenir en conocimiento de
la diferencia entre los informes del ingeniero Goyco Graziany, en el medio
del juicio mismo. No observamos controversia alguna en el hecho de que,
en efecto, existiera la divergencia en el contenido de los referidos informes,
(asunto no discutido en el recurso de apelación), y de que la parte apelante
no se la reveló a la parte apelada hasta la celebración del juicio. Tampoco
surte efecto persuasivo alguno en nosotros la reiterada pretensión de la
parte apelante en indicar qué documentación acerca de dicho asunto era
pertinente o no, al sugerir que la no descubierta no resultaba útil o
beneficiosa24, abrogándose así la facultad de determinar qué prueba
documental descubrir y cuál retener. Sépase que, para que una materia
pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
24 Recurso de apelación, págs. 24-25. TA2025AP00214 24
razonable de relación con el asunto en controversia. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 845 (2023).
Como se comprenderá, ante tal situación no podemos concluir que el
foro primario incidiera en el remedio provisto para enfrentar tal reiterada
omisión, eliminando la documentación y el testimonio relativo a la materia
no descubierta.
Al así decidir no ignoramos el razonamiento expuesto por nuestro
Tribunal Supremo en Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra,
estableciendo una analogía entre el efecto de la exclusión de un perito
esencial, con la medida extrema de la desestimación. Sin embargo, las
distinciones en la situación procesal-fáctica en dicha Opinión vis a vis la del
caso ante nuestra consideración nos parecen que saltan a la vista. En la
Opinión aludida el Tribunal Supremo resaltó que el TPI había descartado
cierta prueba pericial material que la parte demandante se disponía a
presentar, a pesar de no haber concluido la etapa de descubrimiento de
prueba. Sin embargo, en el caso ante nuestra consideración hemos
remachado que, ya habiendo concluido la etapa de descubrimiento de
prueba, al menos en dos ocasiones posteriores surgió que la parte apelante
había incumplido con producir documentación pericial, siendo una de
dichas ocasiones durante el juicio mismo.
Lo descrito enlaza con la determinación sobre temeridad alcanzada
por el tribunal a quo. Ello, en tanto no podemos atribuir abuso de discreción
a la determinación sobre temeridad al resultar aparente la prolongación de
distintas controversias que bien pudieron ser atendidas sin esperar al juicio
en su fondo, a lo que se añade un proceso de descubrimiento de prueba no
cabal, más bien reveladora de conducta contumaz, que culminó en la
interrupción del juicio por causa de evidencia que debió ser descubierta por
la aseguradora antes de llegar a tal etapa.
Los errores restantes tratan sobre la valoración de la prueba realizada
por el foro primario. En cuanto a esto, One Alliance asevera que la parte TA2025AP00214 25
apelada no demostró los daños relativos al techo que alegó, al carecer de
prueba pericial para ese propósito, particularmente porque el perito
presentado, ingeniero E. Santiago, acusaba falta de experiencia y
conocimiento sobre techos y estudios infrarrojos, para lo cual dedicó varios
segmentos en su recurso de apelación y Alegato.
Respecto a ello, valga repetir que el valor probatorio que el juzgador
de los hechos de a un perito está subordinado a varios factores, no solo a
uno de estos, entre tales están las referidas cualificaciones. Díaz v.
Pneumatics & Hydraulics, supra. Con todo, lo cierto es que la transcripción
de la prueba oral revela que el ingeniero Santiago fue sujeto a un extenso
voir dire acerca de sus cualificaciones como perito, concediendo el Tribunal
amplia oportunidad a las partes para interrogarlo. Como resultado, el TPI
decidió cualificar al referido testigo como perito ingeniero, con la facultad
de interpretar los resultados del informe sobre infrarrojo, pero sin
autorización para opinar sobre el funcionamiento de la máquina que tomó
las muestras, o sobre cómo se debió haber llevado a cabo dicho proceso25.
No detectamos, ni se nos ha persuadido, de que tal determinación
inicial del TPI fuera claramente errónea, que es el estándar revisor al cual
atenernos al ponderar el ejercicio discrecional de dicho foro con relación a
la determinación sobre la cualificación pericial. Por tanto, en rigor, solo
quedaría sopesar si la parte apelante logró superar la carga de demostrarnos
que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la valoración
de la prueba por el foro primario. Sin embargo, no encontramos elementos
en el expediente, ni en los dos escritos del apelante ante este foro
intermedio, que nos coloquen en la posición de subvertir el ejercicio de
aquilatar la prueba documental y testifical que llevó a cabo el tribunal a
quo. En efecto, CCVA pasó prueba sobre los daños que alegó en los techos
25 Transcripción de la prueba oral, vista de 15 de febrero de 2024, pág. 122 (inicio del voir
dire), a la pág. 160, que recoge la determinación del juzgador aludida. Valga aquí resaltar que durante directo el ingeniero Santiago respondió a preguntas específicamente sobre su experiencia examinando techos, no siendo impugnado al respecto durante el voir dire, pág. 122 et seq de la TPO. TA2025AP00214 26
a través del testimonio del ingeniero Santiago, cuya credibilidad fue
aquilatada por el foro primario luego de permitir, una vez más, amplia
oportunidad a la parte apelante interrogarlo, y sopesarlo frente a la prueba
testifical que también desfiló One Alliance sobre el mismo asunto. A fin de
cuentas, bien vale la pena recordar que “es al TPI a quien corresponde
dirimir la prueba testifical cuando surgen conflictos de credibilidad en la
prueba de cargo, estando dicho foro primario en mejor posición que el
apelativo para efectuar tal ejercicio valorativo sobre la prueba conflictiva,
que debe prevalecer”. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991)26.
En definitiva, los errores señalados no fueron cometidos,
Confirmamos.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria. La Juez Lebrón
Nieves disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Aunque la Opinión citada surge en el contexto de un proceso criminal, y de ahí la alusión
a los testigos de cargo, el principio invocado por el Tribunal Supremo opera de igual forma en el proceso civil, es decir, es el juez ante quien desfiló la prueba el que está en mejor posición para dirimir conflictos en la prueba. TA2025AP00214 27
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación CCVA, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de San Juan
V. Caso Núm.: TA2025AP00214 SJ2018CV04322
ONE ALLIANCE Sobre: INSURANCE Injunction – Clásico, CORPORATION Seguros, Incumplimiento Apelante Aseguradoras Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ LEBRÓN NIEVES
El recurso ante nuestra consideración es secuela de un recurso
previo27, que como sabemos, la Mayoría del Panel, optó por denegar. A modo
de repaso, en aquella ocasión, One Alliance Insurance Corp. (en adelante,
parte apelante o One Alliance) nos solicitó que dejáramos sin efecto la
Resolución emitida el 26 de febrero de 2024, y notificada al día siguiente
mediante la cual el foro a quo, eliminó tanto el informe preliminar como el
informe final rendido por el perito de la parte apelante, el Ingeniero Juan
Goyco Graziani, así como su testimonio y excusó a dicho perito de
comparecer a los señalamientos futuros. Subsiguientemente, dio por
probado el informe pericial de CCVA, Inc. (en adelante, parte apelada o
CCVA) con relación a los daños del techo reclamados.
En desacuerdo con lo dictaminado, la parte apelante interpuso ante
el foro recurrido una reconsideración, la cual fue denegada mediante
27 Véase, KLCE202400710. TA2025AP00214 28
Resolución emitida y notificada el 30 de mayo de 2024.28 En la misma, el
foro primario sostuvo la determinación previamente emitida.29 Toda vez que,
el recurso fue denegado en aquella ocasión, nuevamente nos enfrentamos a
la misma controversia por no haber sido adjudicada en sus méritos.
Por los fundamentos que en adelante se exponen, esta Juez,
considera que el dictamen del foro primario es contrario a derecho, por lo
que, disiente del curso de acción tomado por la Mayoría del Panel.
I
Como sabemos, CCVA, Inc. incoó el 13 de junio de 2018, una
Demanda sobre Sentencia Declaratoria, Injunction y daños en contra de One
Alliance, mediante la cual reclamó daños a la estructura física del centro
comercial en cuestión, alegadamente sufridos a consecuencia del Huracán
María. Estimó los alegados daños en una suma mayor de $11,000,000.00
dólares, así como las pérdidas a su negocio, en exceso $728,998.00 dólares.
Alegó, además que, para la fecha de la ocurrencia en cuestión, mantenía la
póliza de seguro número 75-28-000001234-0 emitida a su favor por One
Alliance, la cual cubría daños reclamados.
Conforme surge de las alegaciones de la Demanda, el 5 de marzo de
2018, la parte apelante, le envió a la parte apelada un adelanto de
$250,000.00 dólares. Empero, ante el desacuerdo con la aludida suma, la
parte apelada le solicitó al foro primario que emitiera una sentencia
declaratoria, a los fines de establecer que la parte apelada tiene derecho a
recibir el pago por las pérdidas reclamadas, y que la parte apelante incurrió
en violaciones al Código de Seguros y en prácticas desleales en el ajuste de
sus reclamaciones. Asimismo, solicitó al foro a quo que emitiera un remedio
interdictal para que la parte apelante se abstuviera de incurrir en
violaciones al Código de Seguros y su reglamento.
28 Apéndice del recurso, a las págs. 164-165. 29 Íd. TA2025AP00214 29
Por igual, le suplicó al foro primario que condenara a la parte apelante
a pagarle, además de las cantidades reclamadas, la suma de $1,000,000.00
dólares, por los daños y gastos alegadamente sufridos al negarse esta
última, a pagar las pérdidas sobrellevadas, más una suma en pago de las
costas del litigio, intereses y honorarios de abogado.
Por su parte, One Alliance presentó su contestación a la demanda el
13 de agosto de 2018, en la que negó haber incurrido en violaciones al
Código de Seguros. Alegó afirmativamente que, luego de recibir la
reclamación formal por parte del ajustador público de CCVA, consultó a los
expertos necesarios, entre estos, los ingenieros Goyco Graziani y Emilio J.
Solís, con el propósito de ajustar y pagar los daños cubiertos por la póliza
expedida y ocasionados por el huracán. Consecuentemente, el 19 de abril
de 2018, le cursó a CCVA una oferta detallada por la suma de
$1,927,210.60 dólares, a la cual se le debía restar el deducible
correspondiente a $961,472.00 dólares y el adelanto de $250,000.00
dólares, lo cual dejaba un total a pagar de $715,753.60 dólares. La parte
apelante aseveró que la parte apelada presentó la acción del título con mala
fe y con el propósito de enriquecerse injustamente.
Conforme surge del tracto procesal del caso, la parte apelante desde
su comparecencia inicial, incorporó como defensas afirmativas, los aludidos
informes de los ingenieros previamente mencionados, y arguyó que, surgía
de los mismos que los daños sufridos en el techo de la estructura se debían
principalmente a su antigüedad y a la falta de mantenimiento, por lo que
eran pocos los daños que se le podían atribuir al Huracán María.
Como parte del descubrimiento de prueba, en noviembre de 2020, la
parte apelada le tomó deposición al ingeniero Goyco Graziani, en la que tuvo
la oportunidad de indagar sobre todos los aspectos de su informe pericial.
No surge de los autos que la parte apelada haya levantado alguna objeción
al informe pericial rendido por el ingeniero Goyco ni antes ni durante la
conferencia con antelación al juicio, celebrada el 22 de noviembre de 2022. TA2025AP00214 30
Por el contrario, el aludido informe pericial rendido desde el 26 de
enero de 2018, fue admitido en evidencia por el foro primario durante la
Vista al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil30 pautada para los
días 24, 31 de mayo y 2, 3 y 4 de agosto de 2022. Resulta menester destacar
que, durante la continuación de la Vista sobre aseguramiento de sentencia,
celebrada el 4 de agosto de 2022, fue llamado a testificar el Ing. Goyco
Graziani, como experto en techos. Antes de reanudarse los procedimientos,
el licenciado Mayol y el licenciado Vicente estuvieron de acuerdo en
estipular el Curriculum Vitae del Ing. Juan Goyco Graziani y marcarlo como
Exhibit, por lo que, se marcaría como el Exhibit 3 de la parte demandada.31
Durante el contrainterrogatorio al ingeniero Goyco, salió a relucir que
este hizo un estudio de infrarrojo en la estructura, el cual no surgía del
Informe. La parte apelada solicitó que se le suministraran las fotos que tomó
el perito del estudio infrarrojo, por ser parte del descubrimiento de prueba
que se hizo y que se le concediera un término final de diez días para la
producción de ese informe con todas las fotografías. El Tribunal accedió a
lo solicitado, por lo que, el 5 de agosto de 2022, notificó Orden en la que
dispuso:
Según atendido en corte abierta, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante como parte del descubrimiento de prueba, el estudio de infrarojo que realizara el Ing. Goyco, tenga 10 días.
El 17 de agosto de 2022, la parte apelada interpuso Moción para que
se imp[usieran] las más severas sanciones, incluyendo la eliminación de las
alegaciones por la deli[b]erada ocultación de evidencia. Alegó, en esencia,
que 12 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el Lcdo. Mayol
Bianchi, representante legal de la parte apelante, le remitió un documento
intitulado “Infrared Survey Report” con fecha del 5 de febrero de 2018,
preparado por el Ing. Goyco Graziani. A pesar de que el consabido
descubrimiento de prueba se hizo dentro del término provisto por el foro
30 32 LPRA Ap. V, R. 56. 31 Véase Minuta del 4 de agosto de 2022, transcrita el día siguiente. TA2025AP00214 31
primario, la parte apelada arguyó que, la parte apelante se reservó
intencionalmente la divulgación del referido informe. La parte apelada
aludió a que, como parte del descubrimiento de prueba, el 23 de julio de
2018, le remitió a la parte apelante un Primer pliego de interrogatorios y
requerimiento de producción de documentos en el que le solicitó copia de los
informes rendidos por cada uno de los peritos y copia de cualquier
investigación realizada. Adujo que, la parte apelante únicamente proveyó
un informe preparado por el Ing. Solís y un Inspection Report preparado por
el Ing. Goyco Graziani con fecha del 26 de enero de 2018 sin mencionar la
realización de un estudio infrarrojo. Le imputó a la parte apelante ocultar
evidencia y le solicitó al tribunal a quo que sancionara a esta con la
eliminación de sus alegaciones; o, en la alternativa, que excluyera del juicio
el testimonio del Ing. Solís y el Ing. Goyco Graziani.32
En respuesta, la parte apelante presentó el 31 de agosto de 2022,
Moción en oposición, réplica y solicitud, en la que expuso que la parte
apelada conocía del estudio infrarrojo desde la deposición que se le tomó al
Ing. Goyco Graziani el 20 de noviembre de 2020.33 Además, arguyó que,
si en ese momento se le hubiese solicitado a la parte apelada el referido
informe, no se hubiera negado a proveérselo. A su vez, sostuvo que, el
aludido ingeniero testificó ante el foro primario que el estudio infrarrojo no
fue concluyente para establecer los daños. Consecuentemente, le solicitó al
foro a quo que desestimara la solicitud de sanciones por frívola y temeraria,
32 Para sustentar su petitorio anejó a su moción lo siguiente: Anejo 1: correo electrónico
suscrito por el Lcdo. Mayol Bianchi el 12 de agosto de 2022, y remitido al Lcdo. Harold D. Vicente, represente legal de CCVA, mediante el cual le envió el informe infrarrojo; documento intitulado Infrared Survey Report Performed for Atlantic Adjuster & Appraisers, Inc., preparado por el Ing. Goyco Graziani el 5 de febrero de 2018; Anejo 2: Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos, con fecha del 23 de julio de 2018; Anejo 3: Contestación de One Alliance al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos, con fecha del 12 de octubre de 2018; Anejo 4: Informe del Ing. Solís, con fecha del 13 de abril de 2018; Anjeo 5: Correos electrónicos intercambiados entre el señor Orlando Rivera y el Ing. Solís, con fecha del 18 de enero de 2018; Anejo 6: Correos electrónicos entre Atlantic Adjuster & Appraisers y el señor Orlando Rivera, con fecha del 19 de junio de 2018, mediante los cuales se le remitió al señor Rivera el Informe preparado por Claims Auditors, LLC, con fecha del 19 de julio de 2018; Anejo 7: Conclusiones realizadas por el Ingeniero Pedro E. Díaz Sierra al evaluar el informe infrarrojo, con fecha del 17 de agosto de 2022. 33 Apéndice del alegato en oposición al auxilio de jurisdicción, a las págs. 73-78. TA2025AP00214 32
y peticionó que se condenara a la parte apelada al pago las costas, los gastos
interlocutorios y honorarios de abogado.
El 21 de octubre de 2022, la parte apelada replicó a la oposición
presentada por la parte apelante en la que reconoció que, tenía
conocimiento de que el Ing. Goyco Graziani había realizado un estudio
infrarrojo. Arguyó que, dado a que nunca se le remitió un informe pericial
sobre el referido estudio, entendía que no se había preparado un informe y
negó el argumento de que no solicitó descubrir el aludido informe, puesto
que se le había requerido a la parte apelante que entregara todos los
informes realizados por los peritos.34
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el
Juicio en su Fondo se celebró durante los siguientes días: 14, 15, 20, 26, 27,
28 y 29 de febrero de 2024, 1 de marzo de 2024 y 10 y 11 de junio de 2024.
Sin embargo, el caso no quedó sometido hasta el 20 de marzo de 2025, luego
de que el foro primario recibió el mandato del Tribunal Supremo.35
Mientras se ventilaba el juicio en su fondo, el 20 de febrero de 2024,
surgió una controversia con relación al informe de infrarrojo preparado por
el Ing. Juan Goyco Graziani,36 razón por la cual, el foro primario emitió
Resolución y Orden que debía ser cumplida en su totalidad en o antes del
22 de febrero de 2024. A petición de la parte apelada, el foro a quo ordenó
a la parte apelante y al Ing. Juan Goyco Graziani, un extenso
descubrimiento de prueba consistente en producir: a) Todo correo
electrónico del Ing. Juan Goyco Graziani dirigido a los abogados, las partes,
los ajustadores, a la compañía y a otros ingenieros referente al informe o
que esté relacionado con el informe infrarrojo; b) Todo anejo que se incluya
o se relacione a los correos electrónicos descubiertos; c) Todo borrador de
34 Apéndice del alegato en oposición al auxilio de jurisdicción, a las págs. 73-78. 35 El caso no quedó sometido hasta el 20 de marzo de 2025 que se recibió el mandato del
Tribunal Supremo. 36 Según surge del aludido dictamen, la parte apelada tenía una versión del informe de
infrarrojo preparado por el ingeniero, mientras que la parte apelante tenía una versión diferente del informe. TA2025AP00214 33
informe preparado por el Ing. Goyco Graziani y /o sus empleados o
asociados; d) Todo informe preparado por el Ing. Goyco Graziani y/o sus
empleados o asociados.
El 22 de febrero de 2024, la parte apelante presentó ante el foro
primario Moción en Cumplimiento de Orden del 20 de febrero de 2024.37
Afirmó que, con la aludida moción se acompañaba una declaración jurada
firmada por el Ing. Goyco, así como los correos electrónicos relacionados al
estudio infrarrojo.
El 26 de febrero de 2024, durante la continuación del juicio, la parte
apelada le planteó al tribunal de instancia que la parte apelante había
ocultado el informe preliminar infrarrojo suscrito por el Ing. Goyco. Lo
anterior, dio lugar a que la primera instancia judicial emitiera una
Resolución mediante la cual ordenó la eliminación tanto del informe
preliminar y final del Ing. Goyco, como la totalidad de su testimonio.
En desacuerdo con lo dictaminado, la parte apelante incoó ante esta
Curia un recurso de Certiorari, el cual fue denegado por la Mayoría del
Panel, con el Voto Disidente de la Juez que suscribe.
Con posterioridad, y culminado el Juicio en su Fondo, el 30 de mayo
de 2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada. Mediante el aludido
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda instada por la apelada
de epígrafe, y condenó a la parte apelante a pagar a la parte apelada las
siguientes sumas de dinero: $3,818,667.62 por daños sufridos a la
propiedad; $300,000.00 en concepto de honorarios legales por temeridad,
y; $2,516,142.72 por costas e interés legal.
En desacuerdo con lo dictaminado, la parte apelante compareció ante
este foro revisor mediante el recurso de Apelación que nos atiene y esgrimió
cuatro señalamientos de error, a saber:
PRIMER ERROR: Se excedió en su discreción el Tribunal de Primera Instancia al eliminar el testimonio de parte de la prueba pericial anunciada por la Parte Peticionaria durante el
37 SUMAC Entrada Núm. 327. En la Sentencia apelada no se hace referencia a esta moción. TA2025AP00214 34
acto del Juicio en su Fondo, a pesar de haber recibido y admitido el mismo durante los señalamientos celebrados al amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil de 2009.
SEGUNDO ERROR: Se excedió y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar c[o]mo sanción al amparo de la Regla 34 de las de Procedimiento Civil de 2009 el considerar probado, sin pase de prueba, el segundo informe pericial presentado por la Parte Demandante durante la celebración del Juicio en su Fondo sin el mismo gozar de base científica alguna que lo avalara basado en una alegada expoliación de evidencia de la Parte Apelante.
TERCER ERROR: Abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la demanda sin que existan hechos y prueba en el récord judicial demostrativos de lo determinado por el foro sentenciador, sobre todo en cuanto al aspecto de los daños alegadamente experimentados en la totalidad de los trece (13) techos de esta estructura.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al determinar que la Parte Apelante incurrió en temeridad.
Por los fundamentos que en adelante se exponen, la Juez que suscribe
disiente del curso de acción tomado por la Mayoría en este este caso.
II
A. El descubrimiento de prueba y la eliminación de la prueba pericial como sanción
Como sabemos, la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R. 23, regula el descubrimiento de prueba entre las partes antes
del juicio. Por su parte, la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil38 dispone
sobre el alcance del descubrimiento de prueba lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, de conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. ...
38 32 LPRA Ap. V, R. 23.1. TA2025AP00214 35
De dicha disposición se desprende que “el alcance del descubrimiento
de prueba está limitado sólo a que la información solicitada sea pertinente
al asunto en controversia y no sea privilegiada”. Medina v. Merk Sharp &
Dohme, 135 DPR 716, 730-731 (1994); General Electric v. Concessionaires
Inc., 118 DPR 32, 38-39 (1986).
Nuestra Alta Curia ha puntualizado que, el descubrimiento de prueba
cumple el propósito de: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar la
consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar la
búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la prueba. Véase R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis, 2017, págs. 333-334.
En cuanto al alcance del descubrimiento, nuestra última instancia
judicial ha adoptado la política de que el mismo debe ser amplio y liberal.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023); Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 510 (2022); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 152 (2000). De igual forma, nuestro Alto Foro ha expresado
que los tribunales de instancia tienen amplia discreción para regular el
ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución
justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes.
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra. Por lo tanto, al momento de
limitar el descubrimiento de prueba según las Reglas de Procedimiento Civil,
los tribunales deberán hacer un balance entre estos dos intereses. Rivera
y otros v. Bco. Popular, supra, págs. 154-155; Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 742-743 (1986). Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
págs. 203-204.
Por otro lado, respecto al término para la utilización de los medios de
descubrimiento de prueba, el profesor Hernández Colón señala lo siguiente:
El término límite para utilizar los medios de descubrimiento de prueba se determinará en la orden de calendarización que el juez tenga a bien adoptar conforme TA2025AP00214 36
con la complejidad de las controversias y la cantidad de partes involucradas en el pleito. Una vez las partes sometan el Informe para el Manejo del Caso que exige la R. 37.1, 2009, en donde detallarán toda la información y la prueba que hayan intercambiado; especificarán la que falta por intercambiar y el calendario para la utilización de los mecanismos de descubrimiento, el juez podrá emitir una orden de calendarización en la que calendarice el descubrimiento de prueba acordado entre las partes o determinado en la Conferencia Inicial y precise el término para concluir con la etapa del descubrimiento de prueba. (Negrilla suplida). Hernández Colón, op. cit., pág. 335.
En armonía con lo antes expuesto, la Regla 37.3 de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, provee para que el tribunal emita una orden
sobre la calendarización del caso que recoja las disposiciones y acuerdos
considerados en la conferencia inicial. De esta forma, la regla permite la
intervención temprana del tribunal para establecer de manera clara la
calendarización del caso.39 Al mismo tiempo, la regla dispone que “[l]os
términos y los señalamientos fijados en la orden de calendarización serán
de estricto cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en la Regla 37.7
de este apéndice”. Regla 37.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, supra.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 204-205.
Como vemos, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, regula lo concerniente a la imposición de sanciones económicas por
incumplir con las órdenes y los señalamientos relacionados al manejo del
caso, sin que medie justa causa.40 Específicamente, el texto de la regla
dispone que “[s]i una parte o su abogado o abogada incumple con los
términos y señalamientos de esta regla, o incumple cualquier orden del
39 El tratadista Cuevas Segarra menciona lo siguiente sobre la Regla 37.3 de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V: “Esta regla permite que el tribunal intervenga en el pleito desde una etapa inicial y establezca la calendarización del caso mediante orden al efecto, la cual se considera vital dentro del nuevo orden concebido para el manejo del caso”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, pág. 1108. Véase, también, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 429. 40 Cabe destacar que nuestro ordenamiento procesal reconoce la facultad del tribunal para
sancionar al abogado, a la parte o ambos en diferentes instancias. Véanse: Reglas 9.1, 9.3, 9.4, 23.1, 23.2, 34.2, 34.3, 34.4, 34.5, 34.6, 35.1, 36.7, 37.1, 37.3, 37.4, 37.7, 39.2, 39.4, 40.4, 40.10 y 44.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 246. TA2025AP00214 37
tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal
impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción económica que
corresponda”. (Énfasis en el original). Íd.
De acuerdo con este lenguaje, “[e]l juez sólo tiene discreción para
considerar si las razones que brinda la parte o el abogado que incumplió
son suficientes para justificar la no imposición de la sanción económica”.
Hernández Colón, op. cit., pág. 387. Claro está, nada impide que
posteriormente se impongan sanciones más drásticas, luego de que se
aperciba a la parte sobre las consecuencias del incumplimiento y se
conceda un tiempo razonable para corregir la situación. Véase J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, págs. 1118-1119. Id.
Con la aprobación de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, la cual procede -en parte- de la Regla 37.3 de Procedimiento Civil de
1979, 32 LPRA Ap. III (ed. 1983), se eliminó la sanción en primera instancia
de la desestimación de la demanda,41 ya que se encuentra en conflicto con
la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, supra.42 La Regla 37.7 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, que además es equivalente -en parte- a
la Regla 16(f) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P.
16(f), 28 USCA, también difiere de esta última en que no contiene una
referencia expresa a la regla de sanciones del descubrimiento de prueba,
41 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118. Véase, también, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 443. 42 La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:
“(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra esta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término”. TA2025AP00214 38
que incluye la limitación de la presentación de prueba en el juicio, “pues
contempla la sanción económica como el disuasivo principal con el
incumplimiento con esta Regla 37 que requiere el cumplimiento cabal
con los términos y señalamientos de esta regla y con la orden de
manejo del caso para el buen funcionamiento”. (Negrilla suplida).
Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1119-1120.
A su vez, la Regla 34 de Procedimiento Civil43 establece el
procedimiento que las partes y el tribunal deben seguir ante una
controversia relacionada al descubrimiento de prueba44 y postula las
consecuencias para la parte que se rehúsa a cumplir con una orden del
tribunal de instancia al respecto. La negativa de obedecer una orden para
descubrir prueba está regulada por la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento
Civil y, en lo pertinente, establece lo siguiente:
(a) Desacato.[…]
(b) Otras consecuencias. -Si una parte o un(a) funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28 de este apéndice, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2 de este apéndice, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
(1) […]
(2) […]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o para desestimar el pleito o procedimiento o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.45
43 32 LPRA Ap. V. 44 Según la Regla 34.1 de Procedimiento Civil el tribunal podrá ordenar que una parte descubra prueba si la parte interesada presenta una moción en la que certifique con particularidad que realizó los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe para resolver los asuntos que planteó en el escrito y que, a pesar de ello, no alcanzó resultado alguno con la representación legal de la parte adversa. Si la parte promovente cumplió, de acuerdo con la Regla 34.2 de Procedimiento Civil esta podrá requerirle al foro primario que, a su discreción, dicte una orden para obligar a la parte compelida a descubrir lo solicitado. Véase, Regla 34.1 y 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 45 Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V. (Énfasis suplido). TA2025AP00214 39
A través del inciso (b)(3), el tribunal puede sancionar con la
eliminación total o parcial de las alegaciones. Sin embargo, igual que la
desestimación de la demanda, la eliminación de las alegaciones y la rebeldía
son el castigo más severo para la parte que declina obedecer una orden para
descubrir prueba.46 La imposición de estas sanciones “siempre se debe[n]
dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción”.47
Por tal razón, antes de ordenar la desestimación del pleito o la
eliminación de las alegaciones, el tribunal tiene que ejecutar el orden de
prelación que establece la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación
legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el
representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá
sanciones y le notificará directamente a la parte sobre el asunto.48 Una vez
que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las
consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del
término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será
razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será
menor de treinta días. Si la parte no toma acción correctiva al respecto
“nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó
injustificadamente de su causa de acción y/o defensas.”49 Cumplido este
trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que
corresponda.
Particularmente atinente a la controversia que nos ocupa, la Regla
702 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, regula lo referente al
46 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 700; Amaro González v.
First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1050 (1993). 47 Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). 48 HRS Erase, Inc. v. CMT, supra. 49 HRS Erase, Inc. v. CMT, Inc., supra, 702; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra,
pág. 498; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 673–674 (1989); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR 787, 791 (1974); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305 (1976); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 822-823 (1980). TA2025AP00214 40
testimonio pericial y dispone que cuando conocimiento científico, técnico o
especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender
la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo
capacitada como perita, conforme a la Regla 703, podrá testificar en forma
de opiniones o de otra manera.
En el caso S.L.G Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338
(2010), nuestra más alta instancia judicial definió al perito como “una
persona que, a través de la educación o experiencia, ha desarrollado un
conocimiento o destreza sobre una materia de manera que puede formar
una opinión que sirva de ayuda al juzgador”. Black's Law Dictionary, 8va
ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2004, pág. 619. Sobre este particular,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico añadió que el perito es “la persona
entendida, el individuo competente, idóneo, por tener unas determinadas
aptitudes y conocimientos, por poseer una adecuada capacidad”. En el
antes citado caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico hizo una distinción
entre el perito consultor y el perito testigo. Al respecto indicó que: “cuando
un perito es consultado por una parte, pero no se espera que sea llamado a
testificar en el juicio, se le conoce como perito consultor.” Black's Law
Dictionary, op. cit., pág. 619. Si, por el contrario, el perito ha sido
identificado como un testigo potencial, entonces será un perito
testigo. S.L.G Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, págs. 338-339. Cabe
destacar que, en el caso de autos, estamos ante un perito testigo.
Por lo general, los peritos consultores y los peritos testigos reciben un
trato distinto durante el descubrimiento de prueba. Tanto las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra, como las Reglas de Procedimiento
Civil Federal, 28 U.S.C.A. R. 1 et seq., reconocen que una parte puede
requerirle a otra que provea cierta información sobre sus peritos
testigos que no tiene que proveer con relación a los peritos consultores.
Id., pág. 339. TA2025AP00214 41
En nuestra jurisdicción, se le puede exigir a la otra parte que
exprese la materia sobre la cual va a declarar el perito testigo, y que
entregue un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las
teorías, hechos o argumentos que sostienen las mismas. Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. V, R. 23.1].50 Id., pág. 339.
En otras palabras, mediante el mecanismo del descubrimiento de
prueba pericial, una parte puede requerirle a otra el nombre y dirección de
los peritos consultados y de los que intente presentar en el juicio, la materia
sobre la cual van a declarar, un resumen de sus opiniones y una breve
expresión de las teorías que sostienen su opinión51. Las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, no establecen un término final específico para
concluir el descubrimiento de prueba, porque ese período dependerá de las
características particulares del caso52.
Nuestro Máximo Foro ha dejado meridianamente claro que, debemos
considerar, conjuntamente, que la medida severa de excluir del juicio el
testimonio de un testigo crucial [o de un perito esencial], que es
análoga a la medida extrema de la desestimación, sólo debe usarse en
circunstancias excepcionales […]. Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR
887, 895 (1998). En el citado caso, la Alta Curia indicó que tales sanciones
drásticas no son favorecidas judicialmente. Íd. Con este juicioso
proceder, promovemos los valores superiores de la búsqueda de la
50 La Regla 23.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1 regula lo
relacionado al alcance del descubrimiento de prueba en materia civil. Dicha regla dispone en lo aquí pertinente que: El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue: (c) Persona Perita. -El descubrimiento de prueba pericial podrá llevarse a cabo como sigue: (1) Una parte podrá, a través de interrogatorios, requerir a cualquier otra parte que suministre el nombre y la dirección de las personas peritas que haya consultado y de las que intente presentar en el juicio. Respecto a estos últimos, podrá requerirse a la parte que exprese la materia sobre la cual la persona perita se propone declarar, así como un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, los hechos o los argumentos que sostienen las opiniones. A solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones que estime razonables. 51 32 LPRA Ap. V., R. 23.1 (c). 52 J Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra. ed., Colombia, 2012, pág.
170. TA2025AP00214 42
verdad y la justicia en los procesos adjudicativos. Íd., pág. 897. De igual
forma, fomentamos la política judicial de que los casos sean ventilados
en los méritos. Íd. Véase, también, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 206-207. (Énfasis suplido).
C. Aplicación de la doctrina de expoliación de la evidencia
De entrada, es menester destacar que, en nuestro ordenamiento
procesal estatal no se ha adoptado la doctrina de expoliación de la
evidencia.
En la esfera federal, se entiende por expoliación de la evidencia como
el acto de obstruir o perjudicar la búsqueda de la verdad e incluye, entre
otros, declarar falsamente, fabricar o esconder evidencia y destruir o alterar
evidencia pertinente.53 Dicha norma se fundamenta, eminentemente, en la
responsabilidad de las partes litigantes de preservar aquella evidencia
relevante en un litigio futuro, evitando su pérdida o destrucción.54
D. Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil
Las costas y honorarios de abogado se encuentran regulados por la
Regla 44.1 de Procedimiento Civil. En su inciso (a) esta dispone que, las
costas serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se
dicte sentencia en apelación o revisión, con excepción de aquellos casos en
los que se disponga lo contrario por la ley o las Reglas de Procedimiento
Civil. Dicho estatuto también dispone que, las costas que el tribunal podrá
conceder “son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un
pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción,
estima que una parte litigante debe reembolsar a otra”. Regla 44.1 (a) de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (a).
En cuanto a cómo se concederán, la Regla 44.1(b) establece:
La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de
53 Véase, V. Neptune Rivera, Los Retos de la Evidencia Electrónica, 76 Rev. Jur. UPR 337,
341-243 (2007). 54 Pérez v. Hyundai Motors Co., 440 F. Supp.2nd 57 (2006). TA2025AP00214 43
todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.55
La precitada disposición tiene una función reparadora, pues permite
resarcir a la parte prevaleciente en el pleito por medio del reembolso de los
gastos necesarios y razonables en los que tuvo que incurrir para que su
teoría prevaleciera. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, et al., 185 DPR 880,
934 (2012); ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 527
(2020); Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 211 (2020). Nuestra
Máxima Curia ha dispuesto que, una vez la parte prevaleciente reclama su
pago, la imposición de costas a la parte perdidosa es mandatoria. Íd.
No obstante, lo anterior no implica que el pago de las costas es
automático, puesto que es necesario que la parte prevaleciente cumpla con
el procedimiento dispuesto en la Regla 44.1 (b) de Procedimiento
Civil, supra. Íd.; ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, pág. 528.
Además, se debe presentar oportunamente un memorando de costas en el
que se precisen los gastos incurridos. Rosario Domínguez v. ELA, supra, pág.
212. Una vez sometido oportunamente a la consideración del tribunal, estos
tienen amplia discreción para evaluar la razonabilidad y determinar la
55 Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (b). TA2025AP00214 44
necesidad de los gastos detallados. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, et al.,
supra, pág. 935.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha reiterado que el
término de diez días para presentar el memorando de costas es
jurisdiccional. Íd., pág. 213. Por ende, el incumplimiento, o el cumplimiento
tardío con esta regla, priva al tribunal de la autoridad para atender y
conceder las costas. Íd.
Por otro lado, la concesión de honorarios de abogado está regulada
por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1
(d). La misma autoriza al Tribunal a imponer honorarios de abogado cuando
una parte o su abogado procede con temeridad o frivolidad. Pérez Rodríguez
v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022); SLG González-Figueroa v. SLG
et al., 210 DPR 138 (2022).
De esta manera, la imposición o concesión de honorarios de abogado
no procede en todos los casos. Depende, pues, de la determinación
discrecional que haga el tribunal en torno a si la parte perdidosa o
su abogado, actuaron con temeridad o frivolidad, o de la existencia de una
ley especial que ordene la imposición de los honorarios. Íd. págs. 148-149;
Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831, 839-840 (2022). Nuestro
Alto Foro ha puntualizado que: “[s]in duda, para reclamar honorarios de
abogado y los intereses presentencia es imprescindible que se haya actuado
con temeridad durante el trámite judicial”. SLG González-Figueroa v. SLG et
al., supra, pág. 148.
La temeridad se define como aquella conducta que hace necesario un
pleito que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que obliga que
la otra parte incurra en gestiones evitables. SLG González-Figueroa v. SLG
et al., supra, pág. 148; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476,
504 (2010). Sobre este particular, nuestro más Alto Foro ha expresado
también que “[l]a temeridad es una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de TA2025AP00214 45
la justicia.” Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001) citando a
Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 PR 294, 329 (1990).
Por otro lado, la frivolidad se define como “aquello que no tiene razón
de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna.” Depto. Rec. v. Asoc. Rec.
Round Hill, 149 DPR 91, 100 (1999). Sólo lo claramente irrazonable o
inmeritorio debe dar paso a una determinación de frivolidad por un tribunal
apelativo. Íd.
En Feliciano Polanco v. Feliciano González, 47 DPR 722, 730 (1999),
el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que “[a] modo de ejemplo,
constituyen actos temerarios los siguientes:
[c]uando el demandado contesta la demanda y niega su responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente; cuando se defiende injustificadamente de la acción que se presenta en su contra; cuando no admite francamente su responsabilidad limitada o parcial, a pesar de creer que la única razón que tiene para oponerse a la demanda es que la cuantía es exagerada; cuando se arriesga a litigar un caso del que prima facie se desprende su negligencia; o cuando niega un hecho que le consta ser cierto.”
El propósito de la imposición de honorarios de abogado en casos de
temeridad es “establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.”
Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez, supra, pág. 193; SLG González-Figueroa v.
SLG et al., supra, págs. 148-149; Fernández v. San Juan Co., Inc., 118 DPR
713, 718 (1987).
Además, la imposición de honorarios de abogado, tiene como objetivo
disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones mediante la
imposición de sanciones a la parte temeraria para compensar los perjuicios
económicos y las molestias sufridas por la otra parte. Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718-719 (1987). Nuestro más Alto Foro ha
dispuesto que, la facultad de imponer honorarios de abogados es la mejor TA2025AP00214 46
arma que ostentan los tribunales para gestionar de forma eficaz los
procedimientos judiciales y el tiempo de la administración de la justicia, así
como para proteger a los litigantes de la dilación y los gastos innecesarios.
SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149.
La determinación sobre si una parte ha procedido con temeridad
descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador y no será variada
en apelación a menos que se demuestre que éste ha abusado de su
discreción. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra, pág. 193; SLG
González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. Tampoco será variada la
partida concedida a menos que resulte ser excesiva, exigua o constituya un
abuso de discreción. Feliciano Polanco v. Feliciano González, supra, págs.
728-729.
Ahora bien, una vez el tribunal determina que se incurrió
en temeridad, está obligado a imponer el pago de los honorarios de
abogado a favor de la parte que prevaleció en el pleito. PR Fast Ferries et al.
v. AAPP, 213 DPR 103, 115 (2023). No obstante, el tribunal no está obligado
a realizar la determinación de temeridad en términos expresos. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., supra, en la pág. 148, citando a Rivera v.
Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702-703 (1999). El Alto Foro ha resuelto
que: “[e]n ausencia de una conclusión expresa a esos efectos, un
pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de honorarios de
abogado, implica que el tribunal sentenciador consideró temeraria a la parte
así condenada”. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695 (1999). Ver
también Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 589, esc. 75 (2016);
Ramos v. Moure et al., 150 DPR 685, 691, esc. 9 (2000).56
56 En el caso de Ramos, el Alto Foro expresó, con respecto a uno de los señalamientos ante
su consideración, que: “[e]ste tercer error carece de mérito ya que reiteradamente hemos resuelto que el tribunal puede imponer honorarios sin la necesidad de mencionar expresamente la existencia de temeridad. Basta con imponer honorarios para determinar temeridad”. (Énfasis suplido). TA2025AP00214 47
E. Deferencia al foro primario
Según es sabido, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que medie
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206
DPR 194, 219, (2021); Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-
909 (2012); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); S.L.G.
Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009); Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022).
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado
de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos duda de que el
adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado
con el concepto de razonabilidad”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 434-435 (2013). Es por lo que, nuestra más Alta Curia ha
definido la discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un
sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una forma
u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
Es correcto que los tribunales de instancia poseen el poder inherente
para vindicar la majestad de la ley y para hacer efectiva su jurisdicción,
pronunciamientos y órdenes. El efectivo funcionamiento de nuestro sistema
judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los
jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Es por ello que a éstos
se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados en la TA2025AP00214 48
forma y manera que su buen juicio les indique. (Citas omitidas). In re Collazo
I, 159 DPR 141, 150 (2003). Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha indicado que no intervendrá con dicha facultad de los tribunales de
instancia, “excepto cuando sea absolutamente necesario con el propósito de
evitar una flagrante injusticia”. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287
(1988).
III
En apretada síntesis, corresponde resolver si, se excedió en su
discreción el Tribunal de Primera Instancia al eliminar durante el acto del
Juicio en su Fondo, el testimonio de parte de la prueba pericial anunciada
por la parte apelante, a pesar de haber recibido y admitido el mismo durante
los señalamientos celebrados al amparo de la Regla 56 de las de
Procedimiento Civil de 2009; y al imponer como sanción, al amparo de la
Regla 34 de las de Procedimiento Civil, supra, el considerar probado, sin
pase de prueba, el segundo informe pericial presentado por la parte apelada
durante la celebración del Juicio en su Fondo sin el mismo gozar de base
científica alguna que lo avalara basado en una alegada expoliación de
evidencia de la parte apelante.
Asimismo, procede determinar si, abusó de discreción la primera
instancia judicial al declarar Con Lugar la demanda sin que existan hechos
y prueba en el récord judicial demostrativos de lo determinado por el foro
sentenciador, sobre todo en cuanto al aspecto de los daños alegadamente
experimentados en la totalidad de los trece (13) techos de esta estructura y,
al determinar que la parte apelante incurrió en temeridad. Veamos.
Tal cual fue adelantado, la Juez que suscribe se reitera en que, en el
presente caso, el foro primario incurrió en error al eliminar la prueba
pericial. Dicho error de fondo, redundó en que, asimismo, errara al emitir
la Sentencia imponiendo responsabilidad sin darle a la parte apelante una
oportunidad razonable de defenderse y al imponerle temeridad. TA2025AP00214 49
Conforme surge del tracto procesal del caso de marras, durante el
litigio, las partes estuvieron envueltas activamente en el descubrimiento de
prueba. Es meritorio puntualizar que, obran en autos sendos escritos que
evidencian que el ingeniero Goyco, perito de la parte apelante, fue depuesto
y que el informe infrarrojo fue producido a la parte apelada con suficiente
antelación al juicio.
Ahora bien, ciertamente, mientras se ventilaba el juicio surgió una
discrepancia entre las partes sobre el contenido del informe pericial del
ingeniero Goyco al que aludió el representante legal de la parte apelante
versus el informe que había sido producido a la parte apelada. Esta
situación provocó que la parte apelada persuadiera al foro primario de que
la parte apelante había incurrido en expoliación de la evidencia, lo que
conllevaba las más severas sanciones como la eliminación de la prueba
pericial, así como de las alegaciones.
Como fue adelantado, esta Juez no puede avalar el curso de acción
tomado por el foro a quo, por entender que, tal actuación bajo las
circunstancias del presente caso, constituyen un abuso de discreción que
no está permitido por nuestro estado de derecho.
Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha reconocido la facultad
de los tribunales para hacer valer sus órdenes y vindicar su autoridad. Al
así hacerlo, ha expresado lo siguiente:
A lo largo de la existencia del ordenamiento procesal civil en nuestra jurisdicción, los tribunales han estado facultados para imponer una serie de sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del tribunal.57 Las sanciones son un mecanismo procesal que permite a los tribunales imponer su jurisdicción, autoridad y pronunciamientos.58 Estas tienen el objetivo de incitar a una parte a que responda con prontitud con el fin de alcanzar la solución justa, rápida y económica de los casos y que las controversias se puedan atender en los méritos.59 En ese sentido, el poder inherente de los tribunales para imponer sanciones permite la flexibilidad para escoger la
57 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020). 58 In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147 DPR 669,
681(1999); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 DPR 529, 535 (1989); Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 787 (1985). 59 Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998) ("Sanctions are intended to prompt
a party to respond"); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1051-1052 (1993). TA2025AP00214 50
sanción y ajustarla a los hechos, a la causa de acción de que se trate y al propósito que se persigue.60 Mitsubishi Motors v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 818 (2023).
Ahora bien, la Alta Curia ha dejado meridianamente claro que si bien,
a través del inciso (b)(3) de la Regla 34 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal puede sancionar con la eliminación total o parcial de las
alegaciones, sin embargo, igual que la desestimación de la demanda, la
eliminación de las alegaciones y la rebeldía son el castigo más severo para
la parte que declina obedecer una orden para descubrir prueba. En vista de
lo anterior, la imposición de estas sanciones “siempre se debe[n] dar
dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción”.61
Luego de una revisión sosegada y desapasionada del expediente de
autos, esta Juez considera que, si bien mediaron ciertas discrepancias en
torno al descubrimiento de prueba y que no ha habido un cumplimiento
cabal con el descubrimiento de prueba ordenado, no existe base en el
expediente para concluir que estemos ante un caso de un patente
incumplimiento que conlleve las sanciones tan drásticas impuestas por el
foro a quo. Mucho menos, sin haber dado cumplimiento previo al
procedimiento estatuido por la Regla 34 de Procedimiento Civil, supra.
Esta Juez no alberga duda alguna que el foro primario se excedió de
su discreción al eliminarle a la parte apelante la prueba pericial que esta se
proponía utilizar, sin que mediara una justificación real para ello y sin haber
impuesto antes sanciones o medidas menos drásticas como exige nuestro
ordenamiento procesal.
La aplicación de la doctrina de expoliación de la evidencia sin haber
sido reconocida en nuestra jurisdiccion y sin base razonable para ello,
constituye, a juicio de esta Juez, un claro abuso de discreción, que acarrea
60 Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 288 (2021); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 328. 61 Id, pág. págs. 819-820. TA2025AP00214 51
unas consecuencias nefastas para la parte apelante. El imponerle a la parte
apelante la drástica sanción de la eliminación de la evidencia pericial, tiene
el efecto neto de privar injustificadamente a dicha parte de su derecho a un
debido proceso.
Peor aún, el foro primario, no solo le eliminó la prueba pericial a la
parte apelante, dejándola así, en un estado de indefensión, sino que, para
todos los fines prácticos, eximió a la parte apelada de su carga probatoria,
no solo respecto a la extensión y cuantía de los daños, sino a la procedencia
y relación causal de los mismos.
Asimismo, la comisión de los errores antes puntualizados,
desencadenaron en la comisión de errores adicionales, a saber, la
imposición desmedida de honorarios por temeridad, así como de las costas,
gastos e intereses. Si bien, la imposición de temeridad es un ejercicio
discrecional, dicha discreción tiene que estar enmarcada en la
razonabilidad. Ante las circunstancias que nos ocupan, este no es el caso.
Tal y como fue esbozado previamente, la discreción se “nutr[e] de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano
de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación
alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”.
Por todo lo anteriormente expresado, esta Juez respetuosamente
disiente de la determinación tomada por la que, la Mayoría de este Panel no
hace otra cosa, sino perpetuar una injusticia. Ello, en total desapego de lo
resuelto por nuestra última instancia judicial, respecto a la controversia que
nos ha sido planteada. Por tal razón, esta Juez disiente.
GLORIA L. LEBRÓN NIEVES Juez de Apelaciones
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Ccva, Inc. v. One Alliance Insurance Corporation, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ccva-inc-v-one-alliance-insurance-corporation-prapp-2026.