Pérez Torres v. Academia Perpetuo Socorro

2011 TSPR 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 26, 2011·No. CC-2010-695·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raúl Pérez Torres

Peticionario Certiorari

v.

2011 TSPR 138

Academia Perpetuo Socorro y otros 182 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC - 2010 - 695

Fecha: 26 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región de San Juan, Panel II

Juez Ponente:

Hon. Edgardo Rivera García

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Brenda Quiñones Bayrón

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. María Eugenia Rodríguez López

Materia: Exploración a la Inversa y Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raúl Pérez Torres Peticionario v. CC-2010-695 Certiorari

Academia Perpetuo Socorro y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde resolver si, a la luz de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 (vigentes a la fecha en que se dictó la orden recurrida), el tribunal de instancia tenía la autoridad para imponer una sanción económica interlocutoria al peticionario a favor de la parte contraria en el pleito. Evaluada la controversia, resolvemos que la sanción impuesta por el tribunal de instancia no estaba contemplada en las mencionadas reglas ni en la jurisprudencia.

De igual forma, como norma general las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 tampoco contemplan la autoridad del foro de instancia para imponer de

CC-2010-695 2 forma interlocutoria una sanción económica a una parte a favor de la parte contraria en el pleito. La única excepción a esa norma es cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades tuvieran una conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia, en cuyo caso el tribunal podrá imponer la sanción económica interlocutoria y ésta se concederá a favor de la parte contraria en el pleito.

En el presente caso el señor Raúl Pérez Torres (Sr. Pérez Torres o peticionario) nos solicita que revoquemos una resolución1 dictada por el Tribunal de Apelaciones mediante la cual ese foro denegó la expedición del auto de certiorari solicitado por el peticionario. El Sr. Pérez Torres interesaba que el Tribunal de Apelaciones revocara una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la que se le ordenó consignar $13,937.50 para satisfacer los honorarios de abogado en los que incurrió la parte demandada en preparación para el juicio en su fondo.

Por las razones que discutimos más adelante, se expide el recurso de certiorari, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la orden dictada por el tribunal de instancia. Los hechos sobre los

1 El Tribunal de Apelaciones tituló su decisión como una “Sentencia” cuando en realidad ésta constituye una “Resolución” conforme a la Regla 11(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII. En este caso dicho foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado, por lo que esa determinación final se denomina “resolución”.

cuales fundamentamos nuestra determinación se detallan a continuación.

I

En diciembre de 2004 el Sr. Pérez Torres presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la Academia del Perpetuo Socorro (Academia), la Iglesia Católica y la Orden de Hermanas de Notre Dame (en adelante, todas son la parte recurrida). Específicamente, el peticionario adujo que la parte recurrida había incumplido el deber de informarle acerca de cualquier cambio en la conducta de sus dos hijas, que fuera de naturaleza grave o que mereciera una pronta atención.

Como parte del descubrimiento de prueba, la Academia solicitó examinar el expediente preparado por el entonces Departamento de Servicios Sociales respecto a un incidente de remoción de las dos hijas del Sr. Pérez Torres.2 Ante esa petición, el foro de instancia notificó a ambas hijas y les permitió presentar las objeciones que fueran necesarias para proteger la confidencialidad de los documentos a examinarse. Sólo compareció una de ellas y ésta solicitó intervenir en el pleito, lo que fue aceptado por el tribunal de instancia.

En febrero de 2009 las partes anunciaron que el descubrimiento de prueba había culminado. Así, pues, en

2 Según consta del expediente, el incidente de remoción ocurrió en 1995 y el Sr. Pérez Torres era el único con patria potestad sobre las menores ante el fallecimiento de la madre de éstas. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 51-52. Valga mencionar que para la fecha en que se presentó la demanda ya las hijas del Sr. Pérez Torres eran mayores de edad.

CC-2010-695 5 abril de 2009 el foro de instancia celebró la conferencia con antelación al juicio. En dicha vista, la Academia anunció como testigo a la hija interventora, a lo que se opuso el peticionario. No obstante, el tribunal de instancia permitió que el peticionario tomara una deposición a esa testigo y ordenó que ésta se realizara el día señalado para el comienzo del juicio en su fondo (27 de abril de 2009), pero mantuvo en vigor el señalamiento del juicio para los días 28, 29 y 30 de abril de 2009, y 1 de mayo del mismo año.

Unos días antes de la fecha pautada para la deposición, la parte recurrida se opuso a que ésta se realizara. Específicamente, solicitó la cancelación de la misma y, en la alternativa, pidió que se limitara el alcance de las preguntas dirigidas a la hija interventora. Además, solicitó que el Sr. Pérez Torres no estuviera presente durante la toma de deposición.

Llegado el día de la deposición, la abogada de la hija interventora manifestó que se oponía a la toma de deposición y solicitó una orden protectora para que ésta no se realizara. La representante legal fundamentó su oposición en que el Sr. Pérez Torres había tenido la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba y los asuntos a discutirse ya estaban incluidos en una contestación a interrogatorio y en una declaración jurada.

Así las cosas, el foro de instancia ordenó la toma de deposición a la hija interventora e impuso ciertas

CC-2010-695 6 restricciones para regular dicho procedimiento. En particular, el tribunal manifestó que la deposición no podía exceder el ámbito de una declaración jurada suscrita por la joven el 23 de febrero de 2009 y una contestación a interrogatorio del 15 de abril de ese mismo año. A su vez, el foro de instancia reiteró que el testimonio de la joven en el juicio también se limitaría a esos dos asuntos: la declaración jurada y la contestación a interrogatorio. Sin embargo, el peticionario no estuvo conforme con las limitaciones a la deposición, por lo que solicitó reconsideración en corte abierta y la paralización de la toma de deposición. Además, pidió que el tribunal pusiera su dictamen por escrito.

Así las cosas, el foro de instancia denegó la petición de reconsideración, por lo que el Sr. Pérez Torres decidió abandonar la toma de deposición. Mediante una Minuta-Resolución, el tribunal de instancia hizo constar que el señalamiento de juicio en su fondo continuaba vigente para el día siguiente, el 28 de abril de 2009.3 Llegado ese día, comparecieron al tribunal la hija interventora, las partes y sus respectivas abogadas. De inmediato la representante legal del peticionario informó que había presentado ante el Tribunal de Apelaciones una petición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción para que se paralizara el inicio del juicio hasta tanto ese foro apelativo resolviera su

3 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 66.

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Pérez Torres v. Academia Perpetuo Socorro, 2011 TSPR 138 (prsupreme 2011).

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