Pérez Torres v. Academia Perpetuo Socorro

2011 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2011
DocketCC-2010-695
StatusPublished

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Pérez Torres v. Academia Perpetuo Socorro, 2011 TSPR 138 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raúl Pérez Torres

Peticionario Certiorari v. 2011 TSPR 138 Academia Perpetuo Socorro y otros 182 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC - 2010 - 695

Fecha: 26 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región de San Juan, Panel II

Juez Ponente: Hon. Edgardo Rivera García

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Brenda Quiñones Bayrón

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. María Eugenia Rodríguez López

Materia: Exploración a la Inversa y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2010-695 Certiorari

Academia Perpetuo Socorro y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde resolver si,

a la luz de las Reglas de Procedimiento Civil de

1979 (vigentes a la fecha en que se dictó la orden

recurrida), el tribunal de instancia tenía la

autoridad para imponer una sanción económica

interlocutoria al peticionario a favor de la parte

contraria en el pleito. Evaluada la controversia,

resolvemos que la sanción impuesta por el tribunal

de instancia no estaba contemplada en las

mencionadas reglas ni en la jurisprudencia.

De igual forma, como norma general las Reglas

de Procedimiento Civil de 2009 tampoco contemplan

la autoridad del foro de instancia para imponer de CC-2010-695 2

forma interlocutoria una sanción económica a una parte a

favor de la parte contraria en el pleito. La única

excepción a esa norma es cuando el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o

instrumentalidades tuvieran una conducta constitutiva de

demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de

diligencia en perjuicio de la eficiente administración de

la justicia, en cuyo caso el tribunal podrá imponer la

sanción económica interlocutoria y ésta se concederá a

favor de la parte contraria en el pleito.

En el presente caso el señor Raúl Pérez Torres

(Sr. Pérez Torres o peticionario) nos solicita que

revoquemos una resolución1 dictada por el Tribunal de

Apelaciones mediante la cual ese foro denegó la expedición

del auto de certiorari solicitado por el peticionario.

El Sr. Pérez Torres interesaba que el Tribunal de

Apelaciones revocara una orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, en la que se le

ordenó consignar $13,937.50 para satisfacer los honorarios

de abogado en los que incurrió la parte demandada en

preparación para el juicio en su fondo.

Por las razones que discutimos más adelante, se

expide el recurso de certiorari, se revoca la determinación

del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la orden

dictada por el tribunal de instancia. Los hechos sobre los

1 El Tribunal de Apelaciones tituló su decisión como una “Sentencia” cuando en realidad ésta constituye una “Resolución” conforme a la Regla 11(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII. En este caso dicho foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado, por lo que esa determinación final se denomina “resolución”. CC-2010-695 4

cuales fundamentamos nuestra determinación se detallan a

continuación.

I

En diciembre de 2004 el Sr. Pérez Torres presentó una

demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la

Academia del Perpetuo Socorro (Academia), la Iglesia

Católica y la Orden de Hermanas de Notre Dame (en adelante,

todas son la parte recurrida). Específicamente, el

peticionario adujo que la parte recurrida había incumplido

el deber de informarle acerca de cualquier cambio en la

conducta de sus dos hijas, que fuera de naturaleza grave o

que mereciera una pronta atención.

Como parte del descubrimiento de prueba, la Academia

solicitó examinar el expediente preparado por el entonces

Departamento de Servicios Sociales respecto a un incidente

de remoción de las dos hijas del Sr. Pérez Torres.2 Ante

esa petición, el foro de instancia notificó a ambas hijas y

les permitió presentar las objeciones que fueran necesarias

para proteger la confidencialidad de los documentos a

examinarse. Sólo compareció una de ellas y ésta solicitó

intervenir en el pleito, lo que fue aceptado por el

tribunal de instancia.

En febrero de 2009 las partes anunciaron que el

descubrimiento de prueba había culminado. Así, pues, en

2 Según consta del expediente, el incidente de remoción ocurrió en 1995 y el Sr. Pérez Torres era el único con patria potestad sobre las menores ante el fallecimiento de la madre de éstas. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 51-52. Valga mencionar que para la fecha en que se presentó la demanda ya las hijas del Sr. Pérez Torres eran mayores de edad. CC-2010-695 5

abril de 2009 el foro de instancia celebró la conferencia

con antelación al juicio. En dicha vista, la Academia

anunció como testigo a la hija interventora, a lo que se

opuso el peticionario. No obstante, el tribunal de

instancia permitió que el peticionario tomara una

deposición a esa testigo y ordenó que ésta se realizara el

día señalado para el comienzo del juicio en su fondo (27 de

abril de 2009), pero mantuvo en vigor el señalamiento del

juicio para los días 28, 29 y 30 de abril de 2009, y 1 de

mayo del mismo año.

Unos días antes de la fecha pautada para la

deposición, la parte recurrida se opuso a que ésta se

realizara. Específicamente, solicitó la cancelación de la

misma y, en la alternativa, pidió que se limitara el

alcance de las preguntas dirigidas a la hija interventora.

Además, solicitó que el Sr. Pérez Torres no estuviera

presente durante la toma de deposición.

Llegado el día de la deposición, la abogada de la

hija interventora manifestó que se oponía a la toma de

deposición y solicitó una orden protectora para que ésta no

se realizara. La representante legal fundamentó su

oposición en que el Sr. Pérez Torres había tenido la

oportunidad de realizar descubrimiento de prueba y los

asuntos a discutirse ya estaban incluidos en una

contestación a interrogatorio y en una declaración jurada.

Así las cosas, el foro de instancia ordenó la toma de

deposición a la hija interventora e impuso ciertas CC-2010-695 6

restricciones para regular dicho procedimiento.

En particular, el tribunal manifestó que la deposición no

podía exceder el ámbito de una declaración jurada suscrita

por la joven el 23 de febrero de 2009 y una contestación a

interrogatorio del 15 de abril de ese mismo año. A su vez,

el foro de instancia reiteró que el testimonio de la joven

en el juicio también se limitaría a esos dos asuntos: la

declaración jurada y la contestación a interrogatorio.

Sin embargo, el peticionario no estuvo conforme con las

limitaciones a la deposición, por lo que solicitó

reconsideración en corte abierta y la paralización de la

toma de deposición. Además, pidió que el tribunal pusiera

su dictamen por escrito.

Así las cosas, el foro de instancia denegó la

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