Carlos Betancourt Calo v. International Air Services of Puerto Rico, Inc.

133 P.R. Dec. 392, 1993 PR Sup. LEXIS 228
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1993
DocketNúmero: RE-92-440
StatusPublished
Cited by2 cases

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Carlos Betancourt Calo v. International Air Services of Puerto Rico, Inc., 133 P.R. Dec. 392, 1993 PR Sup. LEXIS 228 (prsupreme 1993).

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SENTENCIA

El 8 de enero de 1988 los querellantes, trabajadores de carga y descarga durante más de 24 años consecutivos en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, fueron despedidos de sus empleos. El 30 de diciembre de ese año presentaron una demanda contra International Air Service of Puerto Rico, Inc. (en adelante International) y Airport Aviation. Su reclamación contenía cuatro causas de acción. En la primera se alegó que la demandada le adeudaba sa-larios por concepto de horas extras trabajadas durante los últimos tres años de labor, a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 282. La segunda causa de acción era una reclamación de mesada a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185, por despido injustificado. La tercera causa de acción estaba fundada en que al momento del despido no se había pagado a los demandantes las vacaciones acumuladas, el Bono de Navidad ni la licencia por enfermedad acumuladas (corres-pondiente a los últimos tres años de labor), a tenor con lo establecido por la Ley Núm. 96 de 25 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 245 et seq.) y por la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 501. La cuarta causa de acción era una reclamación por daños y perjuicios. A los fines del procedimiento para la tramita-ción de su querella, las partes se acogieron a lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmen-dada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.

La demandada, International, fue emplazada el 10 de febrero de 1989. El 16 de febrero de ese año, ésta presentó una moción en la que informaba al tribunal que se había [394]*394acogido a un procedimiento bajo la Ley Federal de Quie-bras desde el 27 de mayo de 1988, por lo que solicitaba la paralización de esta querella. El 13 de noviembre de 1989 la demandada informó al tribunal de instancia que la Corte de Quiebras había desestimado su solicitud de quie-bra el 1ro de noviembre de ese año. Solicitó también el relevo de su representación legal, que el tribunal le aceptó, concediéndole el 27 de noviembre un término de 30 días para informar su nueva representación legal. El 5 de enero de 1990 se comunicó la nueva representación legal de la demandada con el tribunal y el 8 de enero solicitó una pró-rroga de 30 días para contestar la querella.

El 29 de enero de 1990 los recién nombrados abogados de la demandada solicitaron que se les relevara y que se le diera a la demandada 30 días para informar otra nueva representación legal. El tribunal también accedió a esta petición.

Varios meses más tarde, el 22 de agosto de 1990, la parte querellante pidió al tribunal la anotación de rebeldía contra la demandada International por no haber contes-tado aún la querella. La moción le fue remitida a la deman-dada, y el 20 de septiembre de ese año se le anotó la rebeldía.

El 6 de junio de 1991 compareció la demandada anun-ciando su nueva representación legal y el 2 de julio de ese año solicitó mediante una moción que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. El tribunal un concedió término a la parte querellante para replicar a tal moción, lo que ésta hizo, y el 28 de octubre de 1991 declaró sin lugar la solici-tud de relevo de rebeldía.

El 9 de julio de 1992 el tribunal hizo un detallado re-cuento de todos los trámites procesales, los relatados antes y otros, destacando expresamente “la actitud de injustifi-cada dejadez” y la “dilación indebida de los procedimientos” de parte de International, señalando que su injustificada “prolongación” de éste caso había causado perjuicio y con-[395]*395secuencias negativas a la parte querellante. También des-tacó el tribunal de instancia, citando decisiones nuestras, que tales prácticas dilatorias, “que sobrecargan indebida-mente el sistema de justicia” (Apéndice XI, pág. 13), son particularmente improcedentes en casos como éste, donde la Asamblea Legislativa ha ordenado un procedimiento su-mario que exige pronta solución de las querellas en cuestión. Determinó que desde el 1ro de noviembre de 1989 la demandada estaba sujeta a responder a la querella en su contra, que debía contestar dentro del plazo sumario de 10 días y, sin embargo, al 2 de julio de 1991 todavía no lo había hecho. Finalmente, el tribunal indicó que había transcurrido “un período considerable de tiempo” desde que se le notificó a la demandada la denegatoria de su mo-ción de relevo de rebeldía sin que ésta hubiese “radicado recurso de revisión alguno” ni realizado “ninguna otra ges-tión en el caso a su favor”, por lo cual procedió a dictar lo siguiente:

SENTENCIA PARCIAL
Por los fundamentos expuesto[s] anteriormente, se dicta sen-tencia parcial en el caso, declarando CON LUGAR la querella en contra de International Air Service [de] Puerto Rico, Inc., condenándola a pagar a éstos la cantidad de $218,245.60, en la primera causa de acción; $68,481.60, en la segunda causa de acción, y $23,034.54, en la tercera causa de acción. Se le impone además el pago de $30,000.00 en concepto de honorarios de abogado, así como el pago de los intereses legales sobre el total de dicha suma reclamada en la primera y segunda causa de acción desde que ocurrió el despido hasta su completo pago.
En cuanto a la tercera causa de acción en reclamación del [B]ono de [N]avidad, se impone el pago de intereses desde que el empleado tenía derecho al pago de- cada bono y no le fue satisfecho.
Se desestima, sin perjuicio, la cuarta causa de acción por da-ños y perjuicios incoada contra International.
Se dispone la continuación inmediata de los procedimientos en contra de la co-querellada Airport Aviation Services para resolver en su día si fue patrono sucesor y/o adquirió de International un negocio en marcha y su grado de responsabilidad, [396]*396si alguna, para con los querellantes. (Enfasis en el original.) Apéndice XI, págs. 20-21.

Inconforme con esta sentencia, International acudió ante nos para señalar lo siguiente:

1. El Honorable Tribunal Superior cometió error al imponer el pago de intereses a partir de la fecha de despido en una reclamación de horas extras a tenor con la Ley 379 del 15 de mayo de 1948, según emmendada, 29 L.P.R.A. sees. 271 [et seq.1
2. El Honorable Tribunal Superior cometió error al imponer intereses a partir de la fecha de despido en una reclamación de mesada a tenor con la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185A y siguientes.
3. El Honorable Tribunal Superior cometió error al imponer intereses en una reclamación de bono a tenor con la Ley 148 del 30 de junio de 1969, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 501 y siguientes, a partir de la fecha en que debió recibirse el bono.
4. El Honorable Tribunal Superior cometió error en la can-tidad otorgada por concepto de honorarios de abogado. Revi-sión, pág. 4.

El 6 de noviembre de 1992 le dimos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debía modificarse la sentencia de instancia (1) en lo relativo al pago de intereses sobre la reclamación de horas extras; (2) respecto a la fecha a partir de la cual deben computarse los otros intereses imputados, y (3) en cuanto a la cantidad otorgada por concepto de honorarios de abogado.

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