Gonzalez Rios v. Altol Petroleum Products Service, Inc.

7 T.C.A. 152, 2001 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01070
StatusPublished

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Gonzalez Rios v. Altol Petroleum Products Service, Inc., 7 T.C.A. 152, 2001 DTA 120 (prapp 2001).

Opinion

[153]*153TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, Altol Petroleum Products Service, Inc. ("Altol"), solicita revisión de una sentencia emitida el 17 de agosto de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento sobre reclamación de salario presentado contra la apelante por la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en representación del obrero apelado, Harry A. Rivera Sepulveda.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal determinó que el apelado tenía derecho al pago de $5,654.00 por concepto de salario devengado por trabajo realizado durante sus períodos de tomar alimentos, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. secs. 282 y 283 (Supl. 2000). Descartó que el apelado, quien se desempeña como Pesador Público Autorizado, debiera ser considerado como un "administrador" bajo el art. Ill del Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo.

Confirmamos.

II

Según se desprende del expediente, Altol es una corporación dedicada a proveer en Puerto Rico toda clase de servicios relacionados con la industria del petróleo y sus derivados. Entre otros, Altol ofrece servicios técnicos y/o consultivos de certificación de cantidades de productos derivados del petróleo y toma de muestras de los mismos.

Para este tipo de certificación, Altol viene obligada a utilizar personas con una licencia de "Pesador Público Autorizado", bajo la Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. secs. 901 y ss.

Dicho estatuto define esta posición como la de aquella "persona autorizada por el Administrador [de la Administración de Estabilización Económica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] para practicar repeso o pesadas de paquetes o cantidades por las cuales podrá cobrar a las personas que soliciten sus servicios, de acuerdo a las tarifas que establezca el Administrador." 23 L.P.R.A. sec. 903, inciso (j).

Las pesas y medidas practicadas por el Pesador Público Autorizado deben conformarse a aquellas requeridas por las autoridades. 23 L.P.R.A. sec. 906 (Supl. 2000); véase, además, 23 L.P.R.A. sec. 918.

En el caso de la industria de la gasolina, la responsabilidad de establecer la reglamentación necesaria para el control de las cantidades distribuidas corresponde al Departamento de Asuntos del Consumidor, por virtud de la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, 23 L.P.R.A. secs. 1131 y ss.

A tenor con dicha autorización, el D.A.C.O. adoptó el Reglamento PM-10 de 15 de marzo de 1984, estableciendo los requisitos para los vehículos usados como medidas de capacidad para la entrega de gasolina y/ o combustibles especiales a detallistas o compradores.

El Art. IV de dicho Reglamento requiere a "toda persona natural o jurídica que vend[a] gasolina o [154]*154combustibles especiales por medio de un vehículo-tanque usado como medida" que utilice un Pesador Público Autorizado "para determinar y certificar la corrección de la medición y la fijación de los precintos en cada vehículo o compartimiento utilizado para la venta de dichos líquidos." El precepto añade que ”[e]l Pesador Público Autorizado podrá ser un empleado del vendedor de los líquidos combustibles antes mencionados."

Para llevar a cabo su función, el Pesador Público Autorizado viene obligado a cumplimentar un formulario cuyo contenido aparece descrito en el citado Art. IV del Reglamento.

Por su parte, el Art. HI, Sección 2 del Reglamento, requiere que un Pesador Público Autorizado certifique la corrección de las medidas de gasolina o combustibles especiales que sean cargadas en un vehículo-tanque, y que precinte [i.e., selle] las válvulas y tapas de los compartimientos de dicho vehículo, a fines de garantizar lo anterior.

La Carta Normativa para Pesadores Públicos, PM-88-4001, emitida el 18 de abril de 1988 por el D.A.C.O., establece un procedimiento específico para la certificación de la corrección de las medidas en los compartimientos de los vehículos-tanque, que los Pesadores Públicos Autorizados vienen obligados a seguir. Deben tomarse los siguientes pasos:

"1. Antes de permitir que el vehículo-tanque sea llenado [el Pesador Público Autorizado] deberá:
a) Inspeccionar cada uno de los indicadores (flechas) en los compartimientos.
b) Tomar nota de cualquier abolladura considerable que pudiera alterar la calibración de algún compartimiento.
c) Informar de inmediato al DACO [Departamento de Asuntos del Consumidor] y a la empresa, la ausencia, rotura, alteración u otra anormalidad encontrada en los precintos.
d) Lo anterior también aplicará a cualquier anormalidad encontrada en los indicadores y/o el cuerpo del tanque.
2. Después de llenado el vehículo, deberá:
a) considerar cualquier filtración a través de válvulas o en el cuerpo del tanque.
b) Tomar nota sobre ausencia de rotulación requerida respecto al número de válvulas y palancas del vehículo. Respecto al compartimiento, a la capacidad en cada uno de éstos y, además, de cualquier advertencia en el sistema de llenado a utilizarse: como "bottom loading" o "top loading".
c) Informar de inmediato al DACO y a la empresa, cualquiera de las irregularidades antes expuestas."

Según se desprende de lo anterior, las funciones de un Pesador Público Autorizado están esencialmente delimitadas por la ley y los reglamentos aplicables.

El apelado, Harry A. Rivera Sepúlveda, trabajó para Altol, como Pesador Público Autorizado, desde febrero de 1992 a julio de 1996, en el área de inspección de camiones-tanque de gasolina. Comenzó devengando un salario de $5.25 por hora, el cual luego fue aumentado a $5.50 por hora.

El trabajo del apelado consistía en la inspección y certificación de las medidas de los camiones-tanque, y de las cantidades de los derivados del petróleo, para distintos mayoristas de gasolina, conforme a los parámetros establecidos por ley para ello, según expuesto anteriormente.

[155]*155Para realizar su trabajo, el apelado era destacado fuera de las oficinas de Altol, en el área de llenadero de las refinerías de petróleo de los clientes de Altol, tales como Phillips, Peerless y Coreo. Una vez llegaba un camión-tanque a recoger gasolina o algún otro líquido derivado del petróleo, el apelado realizaba sus labores de inspección y certificación. No estaba bajo la supervisión directa de ningún personal de Altol.

Durante el tiempo que trabajó para Altol, el apelado no hizo uso de período alguno para tomar alimentos durante sus jomadas de trabajo, cobrando por dicho tiempo al salario fijado para sus horas regulares.

Insatisfecho con dicha situación, el apelado instó la presente querella contra Altol ante el Tribunal de Primera Instancia, por medio de la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en reclamación de la compensación adicional para los períodos de tomar alimentos trabajados establecida por los arts. 14 y 15 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, sobre horas y días de trabajo, 29 L.P.R.A. secs. 282, y 283 (Supl. 2000).

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