Consejo de Titulares del Condominio Isleta Marina v. Ripoll Oyarzabal

1 T.C.A. 1206, 95 DTA 309
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00211
StatusPublished

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Consejo de Titulares del Condominio Isleta Marina v. Ripoll Oyarzabal, 1 T.C.A. 1206, 95 DTA 309 (prapp 1995).

Opinion

Cabán Castro, Juez Ponente

[1207]*1207TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso de apelación se nos solicita revoquemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Fajardo, mediante el cual se condenó a la parte demandada-apelante a pagar a la parte demandante-apelada la cantidad de setecientos setenta y tres dólares con ochenta y tres centavos ($773.83) con intereses a razón de un 8.25% anual, desde la fecha de radicación de la demanda más la suma de cincuenta dólares ($50) por concepto de honorarios de abogado, y la cantidad de treinta un dólares ($31) por concepto de costas.

Para colocar la cuestión de derecho que nos compete resolver en correcta perspectiva, veamos los hechos pertinentes que dan lugar a la radicación de este recurso.

El Consejo de Titulares del Condominio Isleta Marina, sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, demandó a la apelante, quien es dueña de un apartamento en ese condominio, el día 2 de agosto de 1994. Le reclamaban la suma de $773.83 por concepto de derramas impuestas a los condominos. La demanda fue traída bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. La parte apelante presentó una "Moción para Solicitar el Cambio de Procedimientos a uno Contencioso Ordinario". Esta fue declarada con lugar el 22 de agosto de 1994.

En su contestación a la demanda, la apelante impugnó la legitimidad de las derramas, alegando que nunca se aprobaron con arreglo a la ley. También solicitó en moción separada la descalificación de la representación legal de los apelados, por ser condomino e incurrir en conflicto de interés. El Juez de Distrito señaló una vista para el 20 de septiembre de 1994 con el propósito de discutir esta última moción. Esta fue suspendida a petición de los apelados. Por otro lado, la Juez Municipal señaló la vista en su fondo para el 24 de octubre de 1994.

Los apelados sometieron ante el tribunal de instancia una moción con fecha del 21 de octubre de 1994, en la que solicitaban se dictara sentencia sumaria a su favor. Esta fue presentada sin firma por lo que se declaró no ha lugar. La misma fue replicada por la apelante.

El 16 de noviembre de 1994, la Juez Municipal decretó que no se descalificaba al abogado de los apelados.

El 2 de diciembre de 1994 hubo una vista, en la que el abogado de los apelados informó que sometería una nueva moción solicitando se dicte sentencia sumaria a su favor, mientras que el abogado de la apelante indicó que no se le había permitido hacer descubrimiento de prueba.

El 20 de diciembre de 1994, los apelados radicaron otra "Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria", ésta fue acompañada de varios documentos. El 3 de enero de 1995, la apelante radicó una "Réplica a Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria". El tribunal de instancia declaró con lugar la moción de los apelados mediante Sentencia del 18 de enero de 1995, la cual fue notificada el 13 de febrero de 1995. Alega la apelante que la misma se dictó sin vista previa y sin. fundamentos ni razonamiento alguno.

Inconforme con dicho dictamen, la apelante presentó el recurso que nos ocupa en el que imputa la comisión de los siguientes errores:

"1. Erró el Tribunal a quo, al intervenir simultánea y alternativamente en el caso, el Honorable Juez de Distrito, y la Honorable Juez Municipal.
2. Erró el Tribunal a quo, al sentenciar el caso por la vía de la sentencia sumaria, pese a que concurrían varias genuinas controversias de hecho y de derecho oportunamente planteadas.
3. Erró el Tribunal a quo, al adjudicar honorarios de abogado, sin un señalamiento de temeridad en la parte condenada a su pago.
4. Erró el Tribunal a quo, al imponer una suma específica en concepto de costas, sin que nadie hubiera radicado memorando alguno al respecto o cualquier otra solicitud equivalente y bajo [1208]*1208 juramento, y sin que se hubiera aprobado legalmente.
5. Erró el Tribunal a quo, al no descalificar al abogado de la parte demandante."

Evaluado el alegato de la apelante, y luego de analizar los documentos que obran en autos procedemos a confirmar la sentencia dictada por los siguientes fundamentos.

De acuerdo al Art. 5.004 de la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", Ley de 28 de julio : de 1994, en su inciso (c)(7), el Juez Municipal tendrá facultad para considerar, atender y resolver los siguientes asuntos:

De todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de tres mil ($3,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogados, incluyendo reposiciones, ejecuciones de hipoteca mobiliaria o de cualquier otro gravamen sobre 1 propiedad mueble cuya cuantía exceda de tres mil ($3,000) dólares y reclamaciones bajo la Regla 60 de la Ley Núm. 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Civil".

De los autos de instancia se desprende de forma clara que la intervención del juez de distrito fue una escasa, limitada a las etapas iniciales de los procedimientos. En todas las vistas y todas las decisiones tomadas que prosiguieron en los procedimientos intervino de forma consistente la Juez Municipal, quien tenía competencia para ello

'Siendo este caso uno en que la cuantía no excede de tres mil ($3,000) dólares, la Juez Municipal tenía facultad para considerar, atender y resolver el caso de la forma en que lo hizo.

Argumenta la apelante que se dictó sentencia sumaria sin vista y a pesar de las controversias i traídas. La Regla 36 de las de Procedimiento Civil relativa a la sentencia sumaria y su procedimiento en lo pertinente dispone:

"La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente." 32 LPRA Ap. Ill R. 36.3 (1983).

Esta regla no dispone en ningún momento que sea necesario para dictar sentencia sumaria celebrar una vista.

La Regla antes citada provee el instrumento procesal adecuado para que en ciertas ocasiones los tribunales dicten sentencia sin necesidad de celebrar vista. El propósito de ésta es promover una solución justa, rápida y económica de la litigación, abreviando la disposición de pleitos que por no envolver una controversia genuina de hechos, hace innecesario la celebración de un juicio en su fondo. De esta forma se aligera la tramitación de los casos, resultando un mecanismo valioso para descongestionar los calendarios judiciales.

El argumento de la apelante de que no se celebró vista para determinar si procedía o no dictar sentencia sumaria es uno completamente erróneo que va en contra de los propósitos de este instrumento procesal.

En PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., P.R. Ltd. se resolvió que al dictar sentencia sumaria, el tribunal debe:

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