Castro Silen v. Mendez & Co.

1 T.C.A. 904, 95 DTA 229
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00403
StatusPublished

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Castro Silen v. Mendez & Co., 1 T.C.A. 904, 95 DTA 229 (prapp 1995).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandantes-apelantes Federico Castro Silén ("Castro") y Leonardo Campos ("Campos") nos solicitan la revisión de una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, con fecha de 17 de marzo de 1995, y archivada en autos copia de la notificación de la sentencia, el 23 de marzo de 1995. En la sentencia sumaria el tribunal de instancia desestimó la causa de acción del demandante Campos, debido a que éste no figuró como parte contratante. Además, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, Méndez & Co. ("Méndez") desestimando así la demanda. Castro y Campos ahora apelan.

[905]*905El día 9 de marzo de 1993, Castro y Méndez suscribieron un contrato denominado "Sponsorship Agreement". En dicho contrato, Méndez se obligó a auspiciar un bote de carreras propiedad de los demandantes, por una cantidad mínima de $50,000.00, hasta el 31 de diciembre de 1993 o hasta que se cumplieran las cinco (5) carreras de botes programadas para ese año Por su lado, Castro se obligó a designar a su embarcación el bote: "MILLER GENUINE DRAFT", portando tal nombre y los correspondientes logotipos y mensajes comerciales. Ambas partes cumplieron con sus respectivas prestaciones.

El contrato contiene las siguientes dos cláusulas:

"2. Término.
"2.1 El término de este acuerdo comenzará el 15 de marzo de 1993, terminando el 31 de diciembre de 1993 (el "Término"); proveyendo, sin embargo que si cinco (5) de los eventos de carreras no toman lugar durante el período señalado, entonces el término se extenderá automáticamente hasta que los cinco eventos de carreras (19, 20 y 21 de marzo) para el año 1993 se lleven a cabo. Este acuerdo podrá ser terminado más temprano de acuerdo con los términos y condiciones del mismo.
"2.2 Al expirar este acuerdo, CASTRO por la presente le otorga a MENDEZ, el derecho de una primera prioridad sobre cualquiera de sus competidores para entrar en negociaciones con CASTRO sobre los términos de un nuevo acuerdo para promover los productos y auspiciar el bote.
"2.2.1 Si CASTRO y MENDEZ, de buena fe y luego de un esfuerzo razonable, no logran pactar los términos de un nuevo acuerdo, CASTRO tendrá el derecho de negociar con los competidores de MENDEZ. Cualquier contrato negociado por CASTRO con un competidor de MENDEZ será un acuerdo 'bonafide' (el 'Acuerdo del Competidor'). Al recibir tal notificación, MENDEZ tendrá 60 días para decidir si entra en un nuevo acuerdo con CASTRO bajo los mismos términos y condiciones del Acuerdo del Competidor." (Traducción nuestra.)[l]

En consideración a las anteriores dos cláusulas, Castro intimó desde octubre de 1993 en varias ocasiones a Méndez para iniciar negociaciones con el fin de renovar el contrato. El 11 de febrero de 1994, Méndez le comunicó a Castro que no renovaría el contrato.

El 20 de abril de 1994 los demandantes-apelantes instaron demanda alegando que Méndez incumplió con su deber de negociar de buena fe la renovación del contrato. Reclamaron $100,000.00 en daños y perjuicios.

El 2 de mayo de 1994 Méndez contestó la demanda alegando que el contrato venció el 31 de diciembre de 1993 y que el mismo no le imponía obligación alguna de negociar la renovación del contrato.

El 19 de agosto de 1994 Méndez presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 20 de septiembre de 1994 los apelantes presentaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Contra-Moción de Sentencia Sumaria.

El 17 de marzo de 1995 el tribunal de instancia, mediante sentencia-sumaria, resolvió que Méndez no faltó al cumplimiento de las cláusulas dél contrato ni actuó de mala fe como alegó la parte demandante, Como indicáramos anteriormente, con relación a Campos, instancia desestimó la causa de acción de este demandante debido a que no figuró como parte contratante. Declaró con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Méndez y condenó a la parte demandante al pago de $800.00 por concepto de costas y gastos de honorarios.

El 24 de abril de 1995, los demandantes presentaron recurso de apelación ante nos solicitando se revoque la sentencia del tribunal de instancia, se decrete que el contrato en cuestión debe interpretarse como que exige la negociación de buena fe entre las partes dirigida a la posible renovación del mismo, se revoque la concesión de costas y gastos de honorarios y se ordene la continuación de los procedimientos.

[906]*906II

Se denomina contrato de opción el convenio por el cual una parte, conocida como optatario, concede a otra parte, llamada optante, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a'su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal. Del Toro v. Blasini, 96 D.P.R. 676, 681-682 (1968). El optatario queda enfrentado con el optante, quien está en libertad para dejar perfeccionado el contrato o para desistir de hacerlo durante el tiempo señalado. Id.

Los requisitos esenciales del contrato de opción son: (1) concesión por una parte a la otra de la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal, sin obligación alguna de ésta; (2) concesión de modo exclusivo; (3) por plazo cierto; y, (4) sin otra condición que el propio juicio del optante. Rosa Valentín v. Vázquez Lozada, 103 D P.R. 796, 807-808 (1975). La opción es una de esas obligaciones a las que se refiere el artículo 1081 cuando estatuye que si la misma "no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquél." Díaz Alvarez v. Alvarez Rodríguez, 98 D.P.R. 115, 123 (1969).

Por otro lado, al interpretar un contrato los tribunales deben atender principal y especialmente la voluntad de los contratantes. La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar, 112 D.P.R 9, 23 (1982). Es la intención de las partes lo que determina el alcance de las obligaciones contractuales y se juzga dicha intención tomando en cuenta, no sólo los actos coetáneos y posteriores al contrato, sino también todas las demás circunstancias indicativas de las voluntad de las partes. Art. 1234 del Código Civil, 31 L P.R.A. see. 3472; García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 394 (1974).

Sin embargo, cuando los términos de un contrato, sus condiciones y exclusiones, son claros y específicos y no dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben aplicarse. Art. 1233 del Código Civil, 31 L.P.R A. see. 3471; Unisys Puerto Rico Inc. v. Ramallo Brothers Printing Inc., D.P.R (1991), 91 J.T.S. 69, pág 8853. Al interpretar un contrato si lo que ha de triunfar es la intención evidente, difícilmente será evidente una intención que no se manifestó. E. Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño - Teoría de la Relación Jurídica - Hechos actos, negocios jurídicos, Orford, Butterworth Legal Publishers, 1992, T 4, pág. 130.

ni

Siguiendo los preceptos previamente señalados, procederemos a examinar las cláusulas en controversia del contrato celebrado entre el apelado Méndez y el apelante Castro, y así fijar el verdadero efecto y alcance de las mismas.

Los apelantes alegan, que las cláusulas 2.2 y 2.

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