Llanos Calderón v. Departamento de Educación de Puerto Rico

15 T.C.A. 475, 2009 DTA 125
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2009
DocketNúm. KLAN-2009-00198
StatusPublished

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Llanos Calderón v. Departamento de Educación de Puerto Rico, 15 T.C.A. 475, 2009 DTA 125 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos

La Sra. Celia I. Llanos Calderón (Sra. Llanos) comenzó a trabajar en el Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento) allá para el 1971 y en un puesto de carrera. El 16 de enero de 2001 fue nombrada a un puesto de confianza, como Ayudante Especial adscrita a la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos (Secretaría).

El 14 de septiembre de 2004 encontró cerrada la Secretaría y un guardia de seguridad del Departamento le impidió a la Sra. Llanos la entrada a su oficina en el Departamento, por lo que entendió que ya no gozaba de la confianza del Secretario de Educación, Dr. César Rey Hernández, y el mismo día solicitó por escrito la reinstalación al puesto de carrera, como Técnico de Administración III, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos. Además, solicitó se le autorice un salario de $4,094.00 al mes, conforme dispone el Art. 8, Sec. 8.02 inciso 12 de la Ley 184, de 3 de agosto de 2008. (Ap. pág. 39).

A la fecha del 13 de septiembre de 2004, la Sra. Llanos devengaba un salario mensual de $4,542.00 en el puesto de confianza, como ayudante especial en la.-secretaría.

En lo pertinente, la Ley 184, supra, dispone como sigue:

“(12) Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a puestos de carrera conforme la sec. 1465a de este título, al ser reinstalados tendrán derecho a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que [477]*477se puesto carrera que ocupaba durante el término que^ sirvió en el servicio de confianza. También tendrá derecho a los aumentos de sueldo otorgados vía legislativa y aun incremento de sueldo de hasta un diez (10) por ciento del sueldo que devengaba en el puesto del servicio de confianza. Para otorgar este reconocimiento será necesario que se evidencie la ejecutoria excelente del empleado. Por otra parte, si el empleado a reinstalar estuvo en el servicio de confianza por un período no menor de tres (3) años, la autoridad nominadora podrá autorizar cualquier aumento que surja de la diferencia■ entre el salario devengado en el servicio de carrera y el que estaría devengando al momento de la reinstalación. ” 3 LPRA 1464 (b) (12).

De tal forma, la. Sra. Llanos solicitó reinstalación a su puesto de carrera con derecho al correspondiente salario del puesto, según ajustado a escala luego de añadido los aumentos legislativos conferidos. Primeramente, el Departamento le confirió un salario de $2,698.00. No conforme, el 21 de octubre de 2004, la Sra. Llanos solicitó al Secretario un salario de $3,063.00.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2004, el Departamento asignó un salario enmendado de $2,827.00 al mes que en esa misma fecha aumentó a $2,977.00 (Ap. pág. 32). El 30 de diciembre de 2004, el Departamento le asignó un salario mensual de $3,070.00 retroactivo a la fecha de su reinstalación, 14 de septiembre de 2004. Finalmente, el Departamento aumentó el salario mensual a $3,220.00 el 3 de enero de 2005. No obstante toda esta saga administrativa, la Sra. Llanos siguió recibiendo y cobrando, entre el 15 de septiembre de 2004 hasta el 3 de enero de 2005 el salario mensual de $4,542.00, que sólo correspondía cobrar en la plaza del puesto de confianza que había concluido el 13 de septiembre de 2004, como queda dicho.

La Sra. Llanos se acogió a la jubilación por retiro efectivo el 30 de junio de 2005. (T.E. 8 de octubre de 2008, pág. 24) El 4 de agosto de 2005 instó la causa de acción del epígrafe K AC2005-5538, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, P.R. (TPI). Reclamó en cobro de dinero por el diferencial de Salarios, según proceda [1] y $100,000.00 en Daños y Perjuicios por alegados “daños y angustias mentales sufridas y violación de los derechos constitucionales”. (Ap. pág. 18)

La causa fue a juicio ante el TPI, con vista en su fondo el 7 y 8 de octubre de 2008. El TPI desestimó totalmente la demanda e impuso $1,500.00 en concepto de honorarios de abogado contra la demandante y a favor del Departamento. El TPI concluyó como sigue:

“........
1. La Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 provee en su Sección 9.2 que los empleados que ocupen puestos de confianza tienen derecho a ser reinstalados en puestos de carrera y, cuando ello ocurra, a devengar un aumento de sueldo discrecional de hasta un 10% del sueldo que devengaba en el servicio de confianza, pudiendo ser el aumento, en caso de empleados que hayan ocupado un puesto de confianza por más de 3 años, de la diferencia entre el sueldo en uno y otro puesto, ello también a discreción de la agencia nominadora.
2. La parte demandada, por memorando de Secretario de Educación, Dr. César A. Rey Hernández, limitó el aumento de sueldo hasta, un 5% del sueldo devengado en el servicio de confianza o a la diferencia de sueldos entre puestos en hasta un 10% discrecional. A la parte demandante le aplicaba este último por haber laborado en el servicio de confianza por un término mayor al de 3 años.
3. La prueba desfilada por la demandante no demostró cuál fue la cuantía del aumento que debió haber recibido distinta a los $3,070.00 no estuvieran contemplados tales aumentos discrecionales, ni demostró que estuvieran presentes elementos discriminatorios o arbitrarios de parte del demandado en la concesión de los aumentos bajo la Ley Núm. 184 ala demandante.
4. La prueba en el caso tampoco configuró ninguna causa de acción de daños y perjuicios ni de violación de [478]*478 derechos civiles o constitucionales de la demandante.
5. Lo que la totalidad de la prueba presentada demostró en sentido contrario, incluyendo aquellos hechos que dieron base a las estipulaciones que hemos reconocido en esta sentencia, es que el salario que finalmente se le reconoció a la demandante por el Secretario ($3,070.00), es mayor que aquél que reclama en el caso bajo el palio de la Ley Núm. 184, ante. Y aunque este no fuera el caso, de nuevo, la demandante no demostró ser acreedora, ni las razones para ello, a un aumento diferente al que se le concedió. (Ap. págs. 6-7)

No conforme, la Sra. Llanos recurre en la apelación del epígrafe e imputa al TPI que incidió de la siguiente manera:

“Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda del caso de epígrafe.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle honorarios de abogado a la parte apelante. ”

La causa está sometida y debemos disponer.

Exposición y Análisis

I

Como puede apreciarse, la causa de acción se divide en: (1) compensación discrecional por previo servicio en puesto de confianza una vez regresó al puesto de carrera, y (2) quántum reparador por angustias y sufrimientos causados por la forma y manera en que se concluyó el servicio de confianza.

Respecto al incremento salarial que favorece a todo empleado de carrera que regresa a su puesto, luego de servir en una plaza de confianza, lo discrecional es la cuantía del aumento, que puede alcanzar al 10% del salario del puesto de confianza y cuando ocupare el puesto de confianza por 3 años o más, será también elegible a un diferencial discrecional en proporción al salario que devenga el puesto de confianza vis-a-vis

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