EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alinaluz Santiago Torres Certiorari Peticionaria 2008 TSPR 119 vs. 174 DPR ____ Roberto Pérez López
Recurrido
Número del Caso: CC-2007-848
Fecha: 14 de julio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Juez Ponente:
Hon. Jorge Escribano Medina
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jaime Ferrer Fontanez Lcdo. Humberto Malave Santiago
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Roberto Pérez López
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alinaluz Santiago Torres
Peticionaria
vs. CC-2007-848 CERTIORARI
Roberto Pérez López
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2008
Mediante Resolución de 13 de diciembre de
2007, le concedimos el término de 20 días a la
parte demandada recurrida para que mostrara
“...causa por la cual este Tribunal no debe
expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida en el presente caso por
el Tribunal de Apelaciones”. A pesar del tiempo
transcurrido, dicha parte no ha comparecido.
Resolvemos según lo intimado en la orden de
mostrar causa emitida.
I
La peticionaria Santiago Torres, quien es
nacida y criada en Puerto Rico, contrajo CC-2007-848 3
matrimonio el 22 de febrero de 1991 en la Plaza de la
Revolución de La Habana, Cuba, con el demandado recurrido
Pérez López, quien es oriundo de Cuba. El 4 de junio de
2007, Santiago Torres radicó una demanda de divorcio, por
la causal de separación, ante la Sala Superior de Caguas
del Tribunal de Primera Instancia. Acompañó como anejos de
la referida demanda el original de una certificado de
nacimiento del hijo menor de edad habido durante el
matrimonio y una copia del Certificado de Matrimonio
expedido por el Registrador del Estado Civil de la
Dirección de Registros y Notarías de la República de Cuba.
La Secretaria del tribunal de instancia se comunicó
con la representación legal de la demandante Santiago
Torres en solicitud de un certificado de matrimonio en
original. Al informársele que la demandante no contaba con
uno, se le requirió la radicación de una moción explicativa
al efecto. Al así hacerlo, la demandante expresó: que había
contraído matrimonio con el demandado mientras cursaba
estudios doctorales en Cuba; que no tiene familia alguna en
dicho país; que no tiene forma alguna de conseguir dicho
certificado; y que ante la situación de ausencia de
relación diplomática entre Cuba y los Estados Unidos, ella
está imposibilitada de viajar a Cuba.
El tribunal de instancia, entendiendo que dicha
explicación no era satisfactoria, dictó sentencia
desestimatoria de la demanda radicada. Insatisfecha,
Santiago Torres acudió ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2007-848 4
Mediante sentencia a esos efectos1, el foro apelativo
intermedio confirmó la actuación del tribunal de instancia.
Aun inconforme, Santiago Torres acudió ante este
Tribunal --vía certiorari-- imputándole al foro apelativo
intermedio haber errado al:
no revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas al no acoger la copia del certificado de matrimonio celebrado en la Ciudad de la Habana Cuba por serle imposible a la demandante peticionaria obtener el original de su certificado de matrimonio, por haberse extraviado el original y sin estar en controversia el contenido de la copia del certificado de matrimonio.
II
Procede revocar. El Artículo 87 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 265, establece que:
El matrimonio contraído en los Estados Unidos, o en país extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. (Énfasis suplido.)
Es de notar, sin embargo, que la Regla 69 de Evidencia
dispone que:
A menos que un estatuto o estas reglas dispongan otra cosa, para probar el contenido de un escrito, grabación o fotografía se requiere la presentación del escrito, fotografía o grabación original. (Énfasis suplido.)
1 Juez Ponente, Hon. Jorge L. Escribano Medina. CC-2007-848 5
Esta Regla --conocida como la Regla de la Mejor
Evidencia-- exige que cuando para probar un hecho se
descanse en el contenido de un escrito, éste debe ser
presentado para efectos de constatar su contenido. Pueblo
v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 331 (1991).
Ahora bien, el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte nos llama
la atención sobre la posibilidad de probar un hecho
particular a través de otros medios diferentes al escrito.
A esos efectos expresa:
…cuando determinado hecho puede ser probado mediante el contenido de un escrito… y mediante cualquier otra prueba, la regla de la mejor evidencia no exige que se pruebe mediante la presentación del escrito, aunque éste sea la “mejor evidencia” o la evidencia primaria. El elegir uno u otro medio de prueba es aquí cuestión de credibilidad y valor probatorio para el juzgador. E.L. Chiesa, ante, Tomo II, a la pág. 936.
Sobre este particular, en Colondres v. Bayrón, 114
D.P.R. 833 (1983), determinamos que, a pesar de que un
documento en que conste un contrato es la mejor prueba de
la existencia del mismo, ésta no es la única forma. En
dicho caso se probó de manera incontrovertida, mediante
prueba testifical, la existencia y las condiciones de un
contrato. Hemos afirmado que nuestro ordenamiento
probatorio, en o fuera del cuerpo de las Reglas de
Evidencia, no exige determinada forma para establecer un
hecho. Pueblo v. Jordán Tarraza, 118 D.P.R. 592 (1987). CC-2007-848 6
Por otro lado, la Regla 70 de Evidencia establece que:
Será admisible otra evidencia del contenido de un escrito, grabación o fotografía que no sea el original mismo cuando:
(a) El original se ha extraviado o ha sido destruido, a menos que el proponente lo haya perdido o destruido de mala fe. (b) El original no puede ser obtenido por ningún procedimiento judicial disponible ni de ninguna otra manera. (c) El original está en poder de la parte contra quien se ofrece y ésta no produce el original en la vista a pesar de haber sido previamente advertida de que se necesitaría producirlo en la vista. (d) El original no está íntimamente relacionado con las controversias esenciales y resultare inconveniente requerir su presentación. (Énfasis suplido.)
Por último, la Regla 73 de Evidencia dispone que:
Un duplicado es tan admisible como el original a no ser que surja una genuina controversia en torno a la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original.
III
Somos del criterio que, en vista de los hechos y
circunstancias particulares y específicas del presente
caso, la copia del certificado de matrimonio en
controversia es admisible bajo las disposiciones del Inciso
(b) de la Regla 70 de Evidencia ya que es una realidad que
el original de dicho certificado, en estos momentos, no
puede ser obtenido por la demandante Santiago Torres “por
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alinaluz Santiago Torres Certiorari Peticionaria 2008 TSPR 119 vs. 174 DPR ____ Roberto Pérez López
Recurrido
Número del Caso: CC-2007-848
Fecha: 14 de julio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Juez Ponente:
Hon. Jorge Escribano Medina
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jaime Ferrer Fontanez Lcdo. Humberto Malave Santiago
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Roberto Pérez López
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alinaluz Santiago Torres
Peticionaria
vs. CC-2007-848 CERTIORARI
Roberto Pérez López
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2008
Mediante Resolución de 13 de diciembre de
2007, le concedimos el término de 20 días a la
parte demandada recurrida para que mostrara
“...causa por la cual este Tribunal no debe
expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida en el presente caso por
el Tribunal de Apelaciones”. A pesar del tiempo
transcurrido, dicha parte no ha comparecido.
Resolvemos según lo intimado en la orden de
mostrar causa emitida.
I
La peticionaria Santiago Torres, quien es
nacida y criada en Puerto Rico, contrajo CC-2007-848 3
matrimonio el 22 de febrero de 1991 en la Plaza de la
Revolución de La Habana, Cuba, con el demandado recurrido
Pérez López, quien es oriundo de Cuba. El 4 de junio de
2007, Santiago Torres radicó una demanda de divorcio, por
la causal de separación, ante la Sala Superior de Caguas
del Tribunal de Primera Instancia. Acompañó como anejos de
la referida demanda el original de una certificado de
nacimiento del hijo menor de edad habido durante el
matrimonio y una copia del Certificado de Matrimonio
expedido por el Registrador del Estado Civil de la
Dirección de Registros y Notarías de la República de Cuba.
La Secretaria del tribunal de instancia se comunicó
con la representación legal de la demandante Santiago
Torres en solicitud de un certificado de matrimonio en
original. Al informársele que la demandante no contaba con
uno, se le requirió la radicación de una moción explicativa
al efecto. Al así hacerlo, la demandante expresó: que había
contraído matrimonio con el demandado mientras cursaba
estudios doctorales en Cuba; que no tiene familia alguna en
dicho país; que no tiene forma alguna de conseguir dicho
certificado; y que ante la situación de ausencia de
relación diplomática entre Cuba y los Estados Unidos, ella
está imposibilitada de viajar a Cuba.
El tribunal de instancia, entendiendo que dicha
explicación no era satisfactoria, dictó sentencia
desestimatoria de la demanda radicada. Insatisfecha,
Santiago Torres acudió ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2007-848 4
Mediante sentencia a esos efectos1, el foro apelativo
intermedio confirmó la actuación del tribunal de instancia.
Aun inconforme, Santiago Torres acudió ante este
Tribunal --vía certiorari-- imputándole al foro apelativo
intermedio haber errado al:
no revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas al no acoger la copia del certificado de matrimonio celebrado en la Ciudad de la Habana Cuba por serle imposible a la demandante peticionaria obtener el original de su certificado de matrimonio, por haberse extraviado el original y sin estar en controversia el contenido de la copia del certificado de matrimonio.
II
Procede revocar. El Artículo 87 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 265, establece que:
El matrimonio contraído en los Estados Unidos, o en país extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. (Énfasis suplido.)
Es de notar, sin embargo, que la Regla 69 de Evidencia
dispone que:
A menos que un estatuto o estas reglas dispongan otra cosa, para probar el contenido de un escrito, grabación o fotografía se requiere la presentación del escrito, fotografía o grabación original. (Énfasis suplido.)
1 Juez Ponente, Hon. Jorge L. Escribano Medina. CC-2007-848 5
Esta Regla --conocida como la Regla de la Mejor
Evidencia-- exige que cuando para probar un hecho se
descanse en el contenido de un escrito, éste debe ser
presentado para efectos de constatar su contenido. Pueblo
v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 331 (1991).
Ahora bien, el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte nos llama
la atención sobre la posibilidad de probar un hecho
particular a través de otros medios diferentes al escrito.
A esos efectos expresa:
…cuando determinado hecho puede ser probado mediante el contenido de un escrito… y mediante cualquier otra prueba, la regla de la mejor evidencia no exige que se pruebe mediante la presentación del escrito, aunque éste sea la “mejor evidencia” o la evidencia primaria. El elegir uno u otro medio de prueba es aquí cuestión de credibilidad y valor probatorio para el juzgador. E.L. Chiesa, ante, Tomo II, a la pág. 936.
Sobre este particular, en Colondres v. Bayrón, 114
D.P.R. 833 (1983), determinamos que, a pesar de que un
documento en que conste un contrato es la mejor prueba de
la existencia del mismo, ésta no es la única forma. En
dicho caso se probó de manera incontrovertida, mediante
prueba testifical, la existencia y las condiciones de un
contrato. Hemos afirmado que nuestro ordenamiento
probatorio, en o fuera del cuerpo de las Reglas de
Evidencia, no exige determinada forma para establecer un
hecho. Pueblo v. Jordán Tarraza, 118 D.P.R. 592 (1987). CC-2007-848 6
Por otro lado, la Regla 70 de Evidencia establece que:
Será admisible otra evidencia del contenido de un escrito, grabación o fotografía que no sea el original mismo cuando:
(a) El original se ha extraviado o ha sido destruido, a menos que el proponente lo haya perdido o destruido de mala fe. (b) El original no puede ser obtenido por ningún procedimiento judicial disponible ni de ninguna otra manera. (c) El original está en poder de la parte contra quien se ofrece y ésta no produce el original en la vista a pesar de haber sido previamente advertida de que se necesitaría producirlo en la vista. (d) El original no está íntimamente relacionado con las controversias esenciales y resultare inconveniente requerir su presentación. (Énfasis suplido.)
Por último, la Regla 73 de Evidencia dispone que:
Un duplicado es tan admisible como el original a no ser que surja una genuina controversia en torno a la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original.
III
Somos del criterio que, en vista de los hechos y
circunstancias particulares y específicas del presente
caso, la copia del certificado de matrimonio en
controversia es admisible bajo las disposiciones del Inciso
(b) de la Regla 70 de Evidencia ya que es una realidad que
el original de dicho certificado, en estos momentos, no
puede ser obtenido por la demandante Santiago Torres “por
ningún procedimiento judicial disponible ni de ninguna otra CC-2007-848 7
manera”. Por otro lado, en esta etapa de los
procedimientos, no existe ninguna controversia genuina en
torno a la autenticidad de la copia del documento radicado
ante el tribunal de instancia por la demandante; tampoco
creemos que surja alguna en el futuro. Después de todo,
nadie radica una demanda de divorcio --con los gastos y
molestias que ello conlleva-- si no está verdaderamente
casado.
De todas maneras, creemos procedente exigir que la
demanda de divorcio radicada por Santiago Torres sea
juramentada por ésta ante el tribunal de instancia; ello
garantiza, aun más, lo aseverado por la demandante en la
demanda radicada, lo cual será seguramente reiterado por
ella cuando se siente a declarar en la vista en su fondo
del caso.
En conclusión, y por los fundamentos antes expresados,
procede expedir el auto de certiorari y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones,
devolviéndose el caso al foro de instancia para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rivera Pérez y señora Fiol Matta concurrieron en el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo