Santiago Torres v. Pérez López

2008 TSPR 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2008
DocketCC-2007-0848
StatusPublished

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Santiago Torres v. Pérez López, 2008 TSPR 119 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alinaluz Santiago Torres Certiorari Peticionaria 2008 TSPR 119 vs. 174 DPR ____ Roberto Pérez López

Recurrido

Número del Caso: CC-2007-848

Fecha: 14 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Juez Ponente:

Hon. Jorge Escribano Medina

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime Ferrer Fontanez Lcdo. Humberto Malave Santiago

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto Pérez López

Materia: Divorcio

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Alinaluz Santiago Torres

Peticionaria

vs. CC-2007-848 CERTIORARI

Roberto Pérez López

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2008

Mediante Resolución de 13 de diciembre de

2007, le concedimos el término de 20 días a la

parte demandada recurrida para que mostrara

“...causa por la cual este Tribunal no debe

expedir el auto solicitado y dictar Sentencia

revocatoria de la emitida en el presente caso por

el Tribunal de Apelaciones”. A pesar del tiempo

transcurrido, dicha parte no ha comparecido.

Resolvemos según lo intimado en la orden de

mostrar causa emitida.

I

La peticionaria Santiago Torres, quien es

nacida y criada en Puerto Rico, contrajo CC-2007-848 3

matrimonio el 22 de febrero de 1991 en la Plaza de la

Revolución de La Habana, Cuba, con el demandado recurrido

Pérez López, quien es oriundo de Cuba. El 4 de junio de

2007, Santiago Torres radicó una demanda de divorcio, por

la causal de separación, ante la Sala Superior de Caguas

del Tribunal de Primera Instancia. Acompañó como anejos de

la referida demanda el original de una certificado de

nacimiento del hijo menor de edad habido durante el

matrimonio y una copia del Certificado de Matrimonio

expedido por el Registrador del Estado Civil de la

Dirección de Registros y Notarías de la República de Cuba.

La Secretaria del tribunal de instancia se comunicó

con la representación legal de la demandante Santiago

Torres en solicitud de un certificado de matrimonio en

original. Al informársele que la demandante no contaba con

uno, se le requirió la radicación de una moción explicativa

al efecto. Al así hacerlo, la demandante expresó: que había

contraído matrimonio con el demandado mientras cursaba

estudios doctorales en Cuba; que no tiene familia alguna en

dicho país; que no tiene forma alguna de conseguir dicho

certificado; y que ante la situación de ausencia de

relación diplomática entre Cuba y los Estados Unidos, ella

está imposibilitada de viajar a Cuba.

El tribunal de instancia, entendiendo que dicha

explicación no era satisfactoria, dictó sentencia

desestimatoria de la demanda radicada. Insatisfecha,

Santiago Torres acudió ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2007-848 4

Mediante sentencia a esos efectos1, el foro apelativo

intermedio confirmó la actuación del tribunal de instancia.

Aun inconforme, Santiago Torres acudió ante este

Tribunal --vía certiorari-- imputándole al foro apelativo

intermedio haber errado al:

no revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas al no acoger la copia del certificado de matrimonio celebrado en la Ciudad de la Habana Cuba por serle imposible a la demandante peticionaria obtener el original de su certificado de matrimonio, por haberse extraviado el original y sin estar en controversia el contenido de la copia del certificado de matrimonio.

II

Procede revocar. El Artículo 87 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 265, establece que:

El matrimonio contraído en los Estados Unidos, o en país extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. (Énfasis suplido.)

Es de notar, sin embargo, que la Regla 69 de Evidencia

dispone que:

A menos que un estatuto o estas reglas dispongan otra cosa, para probar el contenido de un escrito, grabación o fotografía se requiere la presentación del escrito, fotografía o grabación original. (Énfasis suplido.)

1 Juez Ponente, Hon. Jorge L. Escribano Medina. CC-2007-848 5

Esta Regla --conocida como la Regla de la Mejor

Evidencia-- exige que cuando para probar un hecho se

descanse en el contenido de un escrito, éste debe ser

presentado para efectos de constatar su contenido. Pueblo

v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 331 (1991).

Ahora bien, el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte nos llama

la atención sobre la posibilidad de probar un hecho

particular a través de otros medios diferentes al escrito.

A esos efectos expresa:

…cuando determinado hecho puede ser probado mediante el contenido de un escrito… y mediante cualquier otra prueba, la regla de la mejor evidencia no exige que se pruebe mediante la presentación del escrito, aunque éste sea la “mejor evidencia” o la evidencia primaria. El elegir uno u otro medio de prueba es aquí cuestión de credibilidad y valor probatorio para el juzgador. E.L. Chiesa, ante, Tomo II, a la pág. 936.

Sobre este particular, en Colondres v. Bayrón, 114

D.P.R. 833 (1983), determinamos que, a pesar de que un

documento en que conste un contrato es la mejor prueba de

la existencia del mismo, ésta no es la única forma. En

dicho caso se probó de manera incontrovertida, mediante

prueba testifical, la existencia y las condiciones de un

contrato. Hemos afirmado que nuestro ordenamiento

probatorio, en o fuera del cuerpo de las Reglas de

Evidencia, no exige determinada forma para establecer un

hecho. Pueblo v. Jordán Tarraza, 118 D.P.R. 592 (1987). CC-2007-848 6

Por otro lado, la Regla 70 de Evidencia establece que:

Será admisible otra evidencia del contenido de un escrito, grabación o fotografía que no sea el original mismo cuando:

(a) El original se ha extraviado o ha sido destruido, a menos que el proponente lo haya perdido o destruido de mala fe. (b) El original no puede ser obtenido por ningún procedimiento judicial disponible ni de ninguna otra manera. (c) El original está en poder de la parte contra quien se ofrece y ésta no produce el original en la vista a pesar de haber sido previamente advertida de que se necesitaría producirlo en la vista. (d) El original no está íntimamente relacionado con las controversias esenciales y resultare inconveniente requerir su presentación. (Énfasis suplido.)

Por último, la Regla 73 de Evidencia dispone que:

Un duplicado es tan admisible como el original a no ser que surja una genuina controversia en torno a la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original.

III

Somos del criterio que, en vista de los hechos y

circunstancias particulares y específicas del presente

caso, la copia del certificado de matrimonio en

controversia es admisible bajo las disposiciones del Inciso

(b) de la Regla 70 de Evidencia ya que es una realidad que

el original de dicho certificado, en estos momentos, no

puede ser obtenido por la demandante Santiago Torres “por

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128 P.R. Dec. 299 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

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